Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

Vista el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012 por la abogada MARIALEJANDRA C.S., titular de la Cédula de Identidad No. 18.692.486, inscrita en el Inpreabogado con el No. 155.192, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acreditación que consta en autos, mediante el solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal el 02 de octubre de 2012, con el que ordenó obtener la información solicitada por la contribuyente recurrente y; por vía de consecuencia, la del oficio No. 11.090 de la misma fecha, dirigido a la Superintendencia de la Instituciones Financieras del Sector Bancario.

Como razones para solicitar la revocatoria del auto y del oficio, antes mencionados, la diligenciante, expone:

…la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LANTANA, C.A., fue realizada a los efectos de solicitar informes única y exclusivamente al Banco Mercantil, delimitando el contenido y alcance de la misma, situación ésta que fue verificada con la evacuación de la misma bajo los términos solicitados por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, mal puede el Tribunal evacuar una prueba que no fue promovida de tal manera por alguna de las partes y menos (sic) aún subrogarse en la parte recurrente para solicitar informes a la mencionada Superintendencia, ya que ello era una carga procesal de la contribuyente. En segundo término, en fecha 27 de septiembre de 2012 fue dictado auto del Tribunal pasando a la vista de la causa, entrando así en etapa procesal para dictar sentencia, en consecuencia no corresponde a esta fase del procedimiento la evacuación de una prueba que ni siquiera fue promovida por la representación de la contribuyente, e igualmente se estaría violando el derecho de esta representación por tratarse de la evacuación de una prueba que no podría ser controlada, ya que la oportunidad para pronunciarse al respecto correspondía a la fase de informes que claramente ya venció.

El Tribunal para decidir sobre el anterior pedimento, observa:

La prueba de informes promovida por la contribuyente consiste en obtener información del banco mercantil sobre los siguientes aspectos:

Si en sus archivos está registrada una cuenta número 1031.44143-3 nombre de Corporación Lantana, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, anotada bajo el No. 18, Tomo 120-A-Segundo; según la cual verifica que la referida sociedad mercantil efectúa de dicha entidad bancaria, los pagos a sus empleados por la prestación de sus servicios, derivados de la relación laboral.

Solicitada por este Tribunal la indicada información, la entidad bancaria (Banco Mercantil), en comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, informa lo siguiente:

…lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 39-627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la (sic) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

(…)

Revisado por este Tribunal el artículo 89 eiusdem, su contenido es el siguiente:

Articulo 89.- “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la Administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.

3. Los jueces o jueza s y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4. La fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

(…)

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

(…)

Luego, deduce el Tribunal que si la información requerida al banco mercantil solamente puede ser proporcionada por dicho banco sí previamente se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, luce lógico que el Tribunal canalice dicha información en la forma indicada en el mencionado artículo.

De tal manera, considera el Tribunal que no está evacuando una prueba que no fue promovida, tal como lo plantea la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao. Tampoco se subroga derechos de la recurrente al indicarle a la mencionada Superintendencia la obligación de proporcionar la información requerida.

En razón de lo expuesto, se niega el pedimento de la mencionada apoderada judicial en lo que respecta a revocar el auto por medio del cual se acuerda requerir la información de la referida Superintendencia y el respectivo oficio con el cual fue requerida dicha información. Así se declara.

Con respecto al segundo razonamiento de la diligenciante, consistente en el hecho que “… en fecha 27 de septiembre de 2012 fue dictado auto del Tribunal pasando a la vista de la causa, entrando así en etapa procesal para dictar sentencia, en consecuencia no corresponde a esta fase del procedimiento la evacuación de una prueba que ni siquiera fue promovida por la representación de la contribuyente, e igualmente se estaría violando el derecho de esta representación por tratarse de la evacuación de una prueba que no podría ser controlada, ya que la oportunidad para pronunciarse al respecto correspondía a la fase de informes que claramente ya venció,” el Tribunal reconoce haber incurrido en un error material al fijar la oportunidad procesal para la realización del acto de informes, cuando aún estaba pendiente el resultado de la evacuación de prueba de informes, antes indicada. De igual manera, también reconoce el mismo error al haber dicho “Vistos” en la presente proceso y entrar en la etapa para dictar sentencia, razones por las cuales decide:

  1. Dejar sin efectos el auto de fecha 06-08-2012 por medio del cual da por finalizado el lapso probatorio y fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

  2. Deja si efectos el auto de fecha 27-09-2012, por medio del cual dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

  3. Repone la causa al estado de evacuación de prueba.

En virtud de las razones expuestas este Tribunal Suprior Segundo de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia, en nombre de la República con autoridad de la Ley, niega la petición de revocatoria del auto de fecha 02-10-2012 y la anulación del oficio Nº 11.090, con el cual se autorizó y se requirió información a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario relacionada con la prueba informativa planteada por la contribúyete recurrente; solicitada por la Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En consecuencia, se declara:

Único: Se niega la solicitud de revocatoria y nulidad del auto de fecha 02-10-2012 y la anulación del oficio Nº 11.090.

Dado, firmado y sellado en el Salón de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000104.

RCJ.

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