Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 11 de febrero de 1999 (folios 01 al 250), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.O.V., titular de la cédula de identidad No. 3.182.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN LEIBE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00314154-2, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90), por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en esa misma fecha, las cuales se detallan a continuación:

Planilla para Pagar No. Ejercicio Gravable Monto BsF. Folio

110101228-002032 01-10-94 al 31-10-94 30,00 51

110101228-002033 01-11-94 al 30-11-94 30,00 56

110101228-002034 01-01-95 al 31-01-95 202,50 61

110101228-002035 01-02-95 al 28-02-95 202,50 66

110101228-002036 01-03-95 al 31-03-95 217,50 71

110101228-002037 01-04-95 al 30-04-95 202,50 76

110101228-002038 01-05-95 al 31-05-95 202,50 81

110101228-002039 01-06-95 al 30-06-95 202,50 86

110101228-002040 01-07-95 al 31-07-95 344,25 91

110101228-002041 01-08-95 al 31-08-95 344,25 96

110101228-002042 01-09-95 al 30-09-95 344,25 101

110101228-002043 01-10-95 al 31-10-95 344,25 106

110101228-002044 01-11-95 al 30-11-95 344,25 111

110101228-002045 01-12-95 al 31-12-95 344,25 116

110101228-002046 01-01-96 al 31-01-96 344,25 121

110101228-002047 01-02-96 al 29-02-96 344,25 126

110101228-002048 01-03-96 al 31-03-96 344,25 131

110101228-002049 01-04-96 al 30-04-96 344,25 136

110101228-002050 01-05-96 al 31-05-96 344,25 141

110101228-002051 01-06-96 al 30-06-96 344,25 146

110101228-002052 01-07-96 al 31-07-96 546,75 151

110101228-002053 01-08-96 al 31-08-96 546,75 156

110101228-002054 01-09-96 al 30-09-96 546,75 161

110101228-002055 01-10-96 al 31-10-96 546,75 166

110101228-002056 01-11-96 al 30-11-96 546,75 171

110101228-002057 01-12-96 al 31-12-96 546,75 176

110101228-002058 01-01-97 al 31-01-97 293,63 181

110101228-002059 01-02-97 al 28-02-97 293,63 186

110101228-002060 01-03-97 al 31-03-97 293,63 191

110101228-002061 01-04-97 al 30-04-97 293,63 196

110101228-002062 01-05-97 al 31-05-97 293,63 201

110101228-002063 01-06-97 al 30-06-97 587,25 206

110101228-002064 01-07-97 al 31-07-97 587,25 211

110101228-002065 01-08-97 al 31-08-97 587,25 216

110101228-002066 01-09-97 al 30-09-97 587,25 221

110101228-002067 01-10-97 al 31-10-97 587,25 226

110101228-002068 01-11-97 al 30-11-97 587,25 231

110101228-002069 01-12-97 al 31-12-97 587,25 236

110101228-002070 01-01-98 al 31-01-98 587,25 241

110101228-002071 01-02-98 al 28-02-98 587,25 246

TOTAL 15.354,90

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17-02-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 251), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999 (folio 252), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 254, 255 y 256, respectivamente.

Con fecha 12 de mayo de 1999 (folios 257 al 259), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1999 (folio 261), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

El día 08-07-1999 (folio 285) se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 1999 (folio 286), por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Documentales y Experticia).

El 19-07-1999 (folio 287), se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo designados el ciudadanos H.A. como experto por parte del Fisco Nacional, el ciudadano N.N. como experto de la contribuyente y el ciudadano L.P. como experto de este Tribunal.

En fecha 28 de julio de 1999 (folio 293) se realizó el acto de juramentación de expertos, y se acordó un plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente, desistió de la prueba de experticia promovida.

El día 12-08-1999 (folio 298) la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentó diligencia en la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.

Con fecha 21 de septiembre de 1999 (folio 693) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 15-10-1999, el ciudadano A.W.I., actuando en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, presentó escrito de informes.

En fecha 12 de noviembre de 1999 (folio 720), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El 18-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia en el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 721).

Con fecha 28 de julio de 2010 (folio 722), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90), por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en esa misma fecha, las cuales se detallan a continuación:

Planilla para Pagar No. Ejercicio Gravable Monto BsF. Folio

110101228-002032 01-10-94 al 31-10-94 30,00 51

110101228-002033 01-11-94 al 30-11-94 30,00 56

110101228-002034 01-01-95 al 31-01-95 202,50 61

110101228-002035 01-02-95 al 28-02-95 202,50 66

110101228-002036 01-03-95 al 31-03-95 217,50 71

110101228-002037 01-04-95 al 30-04-95 202,50 76

110101228-002038 01-05-95 al 31-05-95 202,50 81

110101228-002039 01-06-95 al 30-06-95 202,50 86

110101228-002040 01-07-95 al 31-07-95 344,25 91

110101228-002041 01-08-95 al 31-08-95 344,25 96

110101228-002042 01-09-95 al 30-09-95 344,25 101

110101228-002043 01-10-95 al 31-10-95 344,25 106

110101228-002044 01-11-95 al 30-11-95 344,25 111

110101228-002045 01-12-95 al 31-12-95 344,25 116

110101228-002046 01-01-96 al 31-01-96 344,25 121

110101228-002047 01-02-96 al 29-02-96 344,25 126

110101228-002048 01-03-96 al 31-03-96 344,25 131

110101228-002049 01-04-96 al 30-04-96 344,25 136

110101228-002050 01-05-96 al 31-05-96 344,25 141

110101228-002051 01-06-96 al 30-06-96 344,25 146

110101228-002052 01-07-96 al 31-07-96 546,75 151

110101228-002053 01-08-96 al 31-08-96 546,75 156

110101228-002054 01-09-96 al 30-09-96 546,75 161

110101228-002055 01-10-96 al 31-10-96 546,75 166

110101228-002056 01-11-96 al 30-11-96 546,75 171

110101228-002057 01-12-96 al 31-12-96 546,75 176

110101228-002058 01-01-97 al 31-01-97 293,63 181

110101228-002059 01-02-97 al 28-02-97 293,63 186

110101228-002060 01-03-97 al 31-03-97 293,63 191

110101228-002061 01-04-97 al 30-04-97 293,63 196

110101228-002062 01-05-97 al 31-05-97 293,63 201

110101228-002063 01-06-97 al 30-06-97 587,25 206

110101228-002064 01-07-97 al 31-07-97 587,25 211

110101228-002065 01-08-97 al 31-08-97 587,25 216

110101228-002066 01-09-97 al 30-09-97 587,25 221

110101228-002067 01-10-97 al 31-10-97 587,25 226

110101228-002068 01-11-97 al 30-11-97 587,25 231

110101228-002069 01-12-97 al 31-12-97 587,25 236

110101228-002070 01-01-98 al 31-01-98 587,25 241

110101228-002071 01-02-98 al 28-02-98 587,25 246

TOTAL 15.354,90

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 18-04-2001, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18-04-2001 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por J.O.V., titular de la cédula de identidad No. 3.182.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN LEIBE, C.A.”, en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0037/98-05 (folios 31 al 42), de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 15.354,90), por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), suficientemente identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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