Decisión nº 565 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la sociedad mercantil CORPORACION ON LINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo 16-A de fecha 26 de marzo de 2001, representada por el ciudadano E.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.780, en su condición de Director de la misma, asistido por la abogada en ejercicio A.C.T.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.340, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 43, Tomo 25 A, de fecha 07 de julio de 2000.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante con la representación dicha que el día 23 de octubre de dos mil dos, mediante notificación judicial solicitada por ella y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo del conocimiento de la demandada, firma mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., en la persona del Director Administrativo, ciudadana C.D.L.T.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.982, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente (sic):” PRIMERO: Que la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la prestación de servicios de consultoría, accesoria, diseño y desarrollo de sistemas de información, y demás actos de comercio relacionado con ese objeto, adquirió a crédito, el cual le fuera otorgado por la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE C.A., los artículos, equipos, piezas y partes, que según factura se indican a continuación:…omissis…Todo lo cual hace un total de Bs…….5.180.010,00. En esa oportunidad se le notificó a la firma mercantil antes nombrada e identificada SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, lo siguiente, cito textualmente: “Igualmente, pido al ciudadano Juez, que notifique a la antes nombrada e identificada SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de la antes citada C.D.L.T.C.B., que como consecuencia de una Asociación Estratégica de Negocios la Firma Mercantil que represento apertura una cuenta por cobrar, en la contabilidad de la empresa a la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, donde están soportados los gastos por viáticos, pasajes, asignaciones, almuerzos, adelantos de efectivo, tal y como se evidencia del reporte mayor analítico que comprende el saldo al 31 de diciembre de 2001 y desde el 01 de enero hasta el 18 de septiembre de 2002. Esta cuenta por cobrar alcanza para el 18 de septiembre de 2002, a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 12.605.130,01), que sumada esta cantidad a la deuda por la facturación antes descrita, la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, está a deber a CORPORACION ON LINE C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 17.785.140,01)…omissis…En resumen, para la fecha de esa notificación, la firma comercial SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, quedaba a deber a la CORPORACION ON LINE C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 17.785.140,01)”. Sigue alegando la parte actora, que en ese mismo acto de NOTIFICACION JUDICIAL, se le comunico a la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de la antes nombrada e identificada C.D.L.T.C.B., en su carácter de Director Administrativo, de la antes nombrada empresa, que ante lo infructuoso que ha resultado la gestión de cobro extrajudicial de las acreencias allí descritas, se le comunicaba a la firma SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, que a partir de esa notificación judicial, disponía de diez días hábiles para presentarle a la firma mercantil CORPORACION ON LINE C.A., ya identificada, la modalidad o cronograma de pago de esa deuda, que en todo caso no excedería del plazo de ciento ochenta días, continuos, para su cancelación, contados a partir de la fecha de esa notificación judicial, es decir a partir del día veintitrés de octubre de dos mil dos. Que fue establecido en la notificación judicial, tantas veces referida y así se le comunicó el Tribunal actuante a la representante de la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, que para el caso de no cumplir los plazos y pagos de la deuda, la sociedad comercial CORPORACION ON LINE C.A., gozaría del privilegio de tramitar esa cobranza por la vía ejecutiva, quedando los instrumentos presentados, debidamente aceptados como títulos ejecutivos. Que desde la fecha de la notificación judicial hasta el día de introducir este libelo de demanda, la sociedad comercial SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contraídas y que le fueron notificadas, resultando totalmente infructuosas las gestiones de cobranzas, realizadas a tal fin, que a la fecha la sociedad mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, esta a deber en capital a CORPORACION ON LINE C.A., la suma antes indicada. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, ha generado intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Comercio, que calculados a la rata del mercado del corriente en la plaza, es decir, a la tasa activa corriente que determina los seis principales bancos comerciales y universales, promedio ponderadas, correspondiendo para el año 2002 la tasa de 37,09% anual; y para el año 2003 la tasa del 25,98% anual, lo cual a su vez genera una tasa promedio del 31,53% anual, por el lapso de once meses contados a partir del día seis de noviembre de dos mil dos, y así sucesivamente durante los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre hasta el seis de octubre de dos mil tres, que calculados a la rata anteriormente establecida, sobre el capital adeudado de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 17.785.140,01), arroja la suma de CUATROCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 400.165,65) mensuales, que multiplicados por los once meses de mora causados hasta la presente fecha, antes discriminados, alcanza la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (BS, 4.401.822,15), que sumados al capital adeudado, alcanza la suma total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 22.186.962,16) que es valor de esta demanda.

TRAMITACION DEL JUICIO

Admitida la demanda en fecha trece (13) de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana C.D.L.T.C.B., compareciendo en fecha diez (10) de febrero de 2004, el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.629.350, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SUNLIT DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (SUNLIT), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el N° 46, Tomo 10-A, concedió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.J.A. y S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748 respectivamente y del mismo domicilio.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2004, los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448 y 17.871 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION ON LINE C.A.”, identificada con anterioridad, representación que consta en documento poder otorgado a los referidos abogados y a los abogados A.C.T.D.C. y M.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.340 y 24.146, por los ciudadanos M.P.A.D.C. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.026 y 4.529.780 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Directores Gerentes de la antes nombrada Firma Mercantil, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 89, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, presentaron escrito mediante el cual señalan que en la presente causa se operó la citación presunta, al concurrir al juicio el ciudadano J.G.R.A., quien por el hecho de ser (sic) “componente de los Directivos o persona de confianza de las mismas empresas, todo lo cual se desprende de su actuación en actas, tuvo especial conocimiento de la existencia de ese juicio que nuestra representada sigue contra SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA: siendo J.G.R.A., a la vez Director Principal de la firma opositora SUNLIT DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA”, todo ello en virtud de la oposición que hiciera la antes nombrada sociedad mercantil, en calidad de tercera a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en la presente causa; argumenta la representación judicial de la demandante que ante la existencia de la citación tácita y al haber transcurrido el lapso legal previsto para la contestación sin que la misma se hubiese efectuado, ha operado en consecuencia la confesión ficta y así solicita sea determinada por este Órgano Jurisdiccional.

Ante la solicitud efectuada, el Tribunal dictó resolución en fecha trece (13) de mayo de 2004, determinando que el ciudadano J.G.R.A., intervino en el juicio en representación de la Sociedad Mercantil SUNLIT DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, en calidad de tercera y no como demandada, por lo que niega la solicitud efectuada por la actora y ordena la citación personal de la ciudadana C.D.L.T.C.B., en su carácter Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A.

En fecha 18 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, mediante diligencia consignó poder otorgado por la ciudadana C.D.L.T.C.B., en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “SUNLIT CONSULTORES, SOCIEDAD ANONIMA”, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; asimismo, con la facultad conferida en el citado poder se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, dando contestación a la demanda, en fecha 10 de junio de 2004.

DE LA CONTESTACION

El abogado N.S.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de la demanda, alegando que los mismos carecen de toda veracidad; argumenta que en la presente causa ha operado la norma sancionatoria prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, que prevé la Perención de la instancia por cuanto transcurrieron más de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no había cumplido con la obligación que le imponía la Ley, para que se practicase la citación de la parte demandada. Que la demanda fue admitida con fecha 13 de noviembre de 2003, tal como consta en las Actas de este expediente y no es sino hasta el 13 de enero de 2004, (sic) “cuando la representación de la parte demandante, solicitó se ordenaran librar los recaudos de citación de la demandada Sunlit Consultores S.A., hecho este que también consta en las Actas de este expediente, por lo tanto, solicito sea declarada la perención de la instancia, tal como lo prevé el mencionado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”

Rechazó, negó y contradijo que la notificación judicial realizada con fecha 23 de octubre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana C.D.L.T.C.B., identificada con anterioridad, pueda tomarse como títulos ejecutivos debidamente aceptados por la parte demandada, (sic) “cuando inclusive dicha ciudadana no firmó ni siquiera la susodicha notificación judicial, en ningún momento puede equipararse a una notificación judicial como una vía para preparar la vía ejecutiva, por cuanto viola lo dispuesto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos , se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige y además debe cumplir con una serie de requisitos …omissis…Por tanto esa notificación judicial efectuada no cumple fehacientemente con lo previsto y estipulado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Artículo este que es el utilizado por el demandante al pretender utilizar la vía ejecutiva con esas supuestas facturas, emanadas de su misma empresa, en donde se coloca como destinatario a la Empresa Mercantil Sunlit Consultores S.A., pero carecen de sellos de recibidos, ni firmas de personas autorizadas por la empresa Sunlit Consultores S.A., para recibir mercancías destinadas a los diferentes pedidos realizados por dicha empresa mercantil, por lo tanto como puede equipararse unas facturas que adolecen de todos esos vicios señalados, como un documento o instrumento público o auténtico, que pueda probar de manera clara y cierta una obligación determinada, por lo tanto rechazo totalmente las señaladas facturas, por cuanto en ningún momento la Empresa Mercantil Sunlit Consultores S.A., recibió en su establecimiento tales productos como lo señalan las aludidas facturas, acompañadas con esta demanda…omissis…Y en el caso que nos atañe, el actor Corporación On Line. C.A., ha acompañado al libelo facturas con las cuales como parte de prueba, trata de demostrar las deudas imputadas a la demandada Sunlit Consultores S.A.; pero esas facturas fueron impugnadas porque no sólo no fueron firmadas por la demandada o sus representantes, sino que tampoco fueron aceptadas por ella, por lo que las facturas que no son aceptadas sólo constituyen una demostración y no tienen el valor probatorio que las facturas les atribuye el mencionado Artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria…omissis…Por lo tanto si el Acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firmar de los dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales. Tal requisito es igualmente exigido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Sunlit Consultores S.A., en su Cláusula Décima Cuarta, que reza que toda obligación contraída por la compañía será firmada por dos (2) de los directores actuando en forma conjunta”. Sigue alegando la parte demandada, con la representación dicha que las cuentas por cobrar se refieren a Sunlit, sin detallar a que empresa es la supuesta Sunlit, que jurídicamente existen dos empresas mercantiles totalmente diferentes tanto en su objeto, como en sus socios, las cuales son: Sunlit de Venezuela S.A. y Sunlit Consultores S.A., negando que a su representada se le haya abierto tal cuenta por cobrar. Que en la referida cuenta se consigue que la mayoría de los conceptos allí enumerados son: viáticos, almuerzos, pasajes por avión, compra de boletos a Caracas, a Valencia, etc., supuestamente realizados al ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.629.350, que el referido ciudadano no es empleado, ni socio de la firma mercantil Sunlit Consultores S.A., demandada en la causa, que el referido ciudadano J.R.A., es socio e inclusive Director Gerente Principal de la firma Corporación On Line C.A., para esa misma época, tal como se desprende del documento constitutivo de la antes nombrada empresa, agregado a las actas.

Posterior a la contestación, en fecha 22 de junio de 2004, los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., con el carácter de Apoderados judiciales de CORPORACION ON LINE C.A., impugnaron el poder otorgado por la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES C.A., al abogado N.E.S.C., antes discriminado, alegando en tal sentido que se incumplió con lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que exige la enunciación del poder y la exhibición ante el funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación, carácter y facultades para obrar por parte del otorgante.

En fecha 12 de julio de 2004, en ocasión a la impugnación realizada al poder otorgado por la parte demandada, el Tribunal fijó día y hora para la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad demandada una vez notificadas las partes del referido auto, así llegada la oportunidad para la exhibición acordada, esto es trece (13) de agosto de 2004, presente las partes en el mismo, el abogado N.S.C., representante judicial de la demandada, consignó en dos folios útiles escrito contentivo de la consignación del Acta de Asamblea General la cual fue impugnada por la contraparte, dictando este Juzgado sentencia interlocutoria en fecha 05 de noviembre de 2004, declarando insuficiente el poder impugnado, compareciendo personalmente, en fecha 07 de diciembre de 2005 la ciudadana C.D.L.T.C.B., para ratificar lo actuado por el apoderado judicial antes señalado, ratificando igualmente el poder otorgado al ciudadano N.S.C..

Igualmente, los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., con el carácter de apoderados judiciales de la actora, en fecha 10 de enero de 2006, presentaron escrito solicitando se desestimen los instrumentos presentados por la ciudadana C.D.L.T.C.B., indicando que (sic) “no puede ser subsanado mediante la presentación de unas supuestas copias simples, ...omissis…el Artículo 156 ejusdem, obliga a que la exhibición de los documentos se haga mediante un ACTO FORMAL , en el cual se presenta el original del Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, para su examen y observaciones que formule la parte interesada…omissis…Nada de esto se ha realizado, por lo tanto, al no presentarse el Libro de Accionistas, tal y como así lo dispuso el Tribunal, en la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Instancia el 05 de noviembre de 2004, se mantiene vigente la deficiencia de la actuación impugnada porque está vigente la insuficiencia del Poder consignado por el abogado N.S.C., y por tratarse del incumplimiento a una sentencia interlocutoria definitivamente firme, todas las actuaciones realizadas por el Abogado SOTO CAMARGO, son nulas, sin ningún efecto, ni valor jurídico y así pedimos al Tribunal proceda a sentenciar la causa, con vista a la CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA…omissis…”. Sigue alegando la representación judicial de la demandante, que (sic) “la antes nombrada e identificada C.D.L.T.C.B., consigna fotocopia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada por la Firma Mercantil demandada SUNLIT CONSULTORES, S.A., de fecha 26 de noviembre de 2003, que fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de abril de 2004, bajo el N° 39, Tomo 25A, Acta de Asamblea esta, que en la oportunidad legal en que fue presentada en este juicio, fue impugnada por nuestra representada CORPORACION ON LINE C.A., pues la antes nombrada e identificada C.D.L.T.C.B., pretendió conferir Poder en nombre de la demandada SUNLIT CONSULTORES S.A., utilizando como fundamento legal para aspirar otorgar ese Poder, esa espuria Acta de Asamblea, actuando en flagrante violación de la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva de dicha Compañía…omissis… CUARTO: En esa espuria Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el día 26 de noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el 27 de abril de 2004, están contenidas otras falsedades…,tal es el caso de que en esa Asamblea, falsamente, se hicieron ventas de acciones como las de F.J.U.B., a C.D.L.T.C.B.; y las de H.J.G.G., de estado civil casado, a C.D.L.T.C.B., e inclusive en esa espuria Asamblea la ciudadana K.K.M.H.D.G., Cédula de Identidad N° 11.946.499, supuestamente, suscribía la autorización de venta de su legítimo cónyuge, tal como lo establece el Artículo 168 del Código Civil; pero detectamos, que en las copias simples del Libro de Accionistas, referidas a esa Asamblea, no aparece la firma de la antes nombrada cónyuge del ciudadano H.J.G.G., y eso es así, porque esa Asamblea jamás ocurrió y observará el ciudadano Juez, que la verdadera venta de las acciones de H.J.G.G., ocurrieron el día 30 de marzo del año 2000, Acta esta de Asamblea de Accionistas que si esta firmada y suscrita tanto por H.J.G.G. como por su cónyuge K.K.M.H. DE GUERRERO…omissis…QUINTO: El Tribunal en la interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2004, que desechó el Poder otorgado por C.D.L.T.C.B., en nombre de SUNLIT CONSULTORES S.A., se fundamentó en su decisión al manifestar que la representación por parte de la Compañía SUNLIT CONSULTORES S.A., para otorgar poderes, debía ser ejercida, en forma conjunta, por los Directores; e igualmente, de no otorgarse Poder, los Directores, en forma conjunta, debían actuar en todas las etapas del proceso, demandar, contestar demandas, desistir, transigir y convenir, en fin continuar todas las instancias de las actuaciones judiciales; pero como muy bien lo decidió el Tribunal y así quedó definitivamente firme C.D.L.T.C.B., como Directora Administradora de la demandada SUNLIT CONSULTORES S.A., no podía ella por si sola, representar a la compañía para otorgar representación judicial o realizar actos en los Tribunales como es el caso de los realizados mediante escrito consignado en esta causa el 07 de diciembre de 2005…omissis…ella por si sola no podía ejercer las facultades de otorgar poder ni de actuar en juicio, y al hacerlo por sí sola violó, de manera flagrante la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., …omissis...; Cláusula esta que está vigente para los fines de la representación y actuación judicial de la empresa demandada y que exige que esa representación judicial deberá ser ejercida en forma conjunta por los Directores…omissis…”

Vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal, teniéndose de los mismos, lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en el lapso para promover pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación a la demanda, de igual manera, ratificó la perención de la instancia alegada en su escrito de demanda, prevista en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; ratificó el hecho que la notificación judicial realizada en fecha 23 de octubre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ningún momento puede tomarse como título ejecutivo debidamente aceptada por la demandada, por cuanto a su decir, viola lo dispuesto en los Artículos 630, 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo, viola lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Ratificó (sic) “el hecho cierto de que las facturas acompañadas a esta demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y asimismo no cumplen los requisitos que pauta el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, ya que esa factura carecen de aceptación, ya que carece de firmas y además no tienen ni sellos, ni algún efecto que pruebe que fueron recibidos por Sunlit Consultores S.A. Ratificó (sic) “el hecho cierto de que en el Acta constitutiva de Sunlit Consultores S.A., en su cláusula décima cuarta, se estipula que toda obligación contraída por la compañía será firmada por dos (2) de los Directores, actuando en forma conjunta, para su verificación…omissis…”; Ratifica (sic) el hecho de que en la llamada Apertura de Cuentas por cobrar, aún cuando carecen de firmas, sellos de la demandada, etc, se menciona que son cuentas por cobrar a Sunlit, sin detallar fehacientemente si es la misma compañía a quien supuestamente se le abrió tal cuenta, y no detallan a que empresa es la supuesta Sunlit, ya que jurídicamente existen dos (2) empresas mercantiles totalmente diferentes como son Sunlit Consultores S.A. y Sunlit de Venezuela S.A. Ratificó el hecho cierto de que al analizar la supuesta apertura de cuentas por cobrar se consigue que la mayoría de los conceptos allí enumerados como son: viáticos, pasaje por avión, almuerzos, etc. Supuestamente realizados y entregados a J.R.A., C.I. V-7.629.350, dicho ciudadano no es empleado, ni socio, de la firma mercantil Sunlit Consultores S.A., más por el contrario es socio e inclusive Director Gerente Principal de la Empresa Mercantil Corporación On Line C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal para promover pruebas, presentaron escrito, alegando como punto previo, (sic) “No convalidamos, ni convalidaremos, las irregularidades y vicios derivados de la ilegalidad e insuficiencia del poder, denunciados en tiempo oportuno, por lo que desde ya insistimos, una vez más, en la ilegalidad de la representación que el apoderado de la demandada SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, ostenta realizando actos que están viciados de nulidad absoluta y así solicitamos al ciudadano Juez, lo declare”.

Como prueba insiste en la validez y vigencia de la demanda y de los documentos con ella acompañados, que demuestran la veracidad de los hechos y la procedencia del derecho invocado, (sic) “dentro del cauce procedimental que se deriva de la NOTIFICACION JUDICIAL, fundamento de la acción”.

Invoca en beneficio de la causa y derechos que asiste a la demandante CORPORACION ON LINE C.A., el mérito favorable de las actas procesales, que confirman el derecho que le asiste a nuestra representada de intentar la acción y sostener el juicio.

Como prueba documental, promovió:

  1. Documentos públicos, que corren en actas, representados en la NOTIFICACION JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 168-02, de fecha 22 de octubre de 2002

  2. Documentos públicos suscritos por los ciudadanos H.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.451.532 y del ciudadano F.J.U.B., titular de la cédula de identidad N° 10.423.945, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, los días 21 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 57 y 26 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

Como prueba testimonial, promovió a los ciudadanos S.O. e I.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 12.695.670 y 13.609.904, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente la parte demandada, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, presentó escrito, desvirtuando lo alegado por la demandante en su escrito de demanda.

De igual manera, en el referido escrito de pruebas, la parte actora, presenta sus objeciones a las defensas opuestas por la parte demandada, a la notificación judicial y sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda en lo que se refiere al desconocimiento de la notificación judicial; así como de los recaudos acompañados con la misma.

Sobre las defensas opuestas por la demandada, SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, la representación judicial de la demandante ratifica la insuficiencia y vicios del poder con el cual pretende actuar el apoderado de la demandada, en este juicio, asimismo, en relación a la perención breve denunciada por la demandada, indica que la misma no se configura en el caso bajo estudio, citando al efecto sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 28 de noviembre de 2000. En cuanto a la notificación judicial efectuada y de donde deviene el carácter ejecutivo de los títulos consignados, argumenta en descargo de lo dicho por la demandada en su contestación, que dicha notificación fue practicada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que se notificó a la ciudadana C.D.L.T.C.B., quien se identificó en el referido acto con su cédula de identidad y en su carácter y condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA. Que se notificó a la demandada, del requerimiento formulado por la demandante, CORPORACION ON LINE C.A., sobre los créditos otorgados por la demandante a la demandada, consistente en artículos, equipos, piezas y partes que según facturas se anexaron a la NOTIFICACION JUDICIAL, los cuales fueron presentados a la notificada con el carácter que ostenta. Que se le notificó (sic) “de que como consecuencia de una Asociación Estratégica de Negocios de la Firma Mercantil CORPORACION ON LINE C.A., con la hoy demandada, se apertura una cuenta por cobrar, en la contabilidad de la empresa CORPORACION ON LINE C.A., a ser pagada por la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, donde están soportados los gastos por viáticos, pasajes, asignaciones, almuerzos, adelantos de efectivo, tal y como se evidenciaba del reporte mayor analítico que comprende el saldo al 31 de diciembre de 2001, y desde el 01 de enero hasta el 18 de septiembre de 2002, el cual le fue debidamente presentado a la notificada, con el carácter que ostenta”; que se le notificó de que el valor total, tanto de las facturas; como de las cuentas por cobrar, discriminadas y especificadas en esa notificación , determinaban, claramente, que la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, está a deber a CORPORACION ON LINE C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 17.785.140,01). De igual manera, argumenta la actora, con la representación dicha sobre lo infructuoso de la gestión de cobro extrajudicial, por lo que se acudió a la notificación judicial, quedando notificada la parte demandada, que en diez (10) días debían señalar la modalidad del pago, la cual no excedería de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación, de igual manera, la actora indica que en el presente caso en aplicación analógica con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposición a la intimación (en los juicios monitorios), se debe tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el hecho que la demandada, en los diez (10) días concedidos en la tantas veces mencionada NOTIFICACION JUDICIAL, no indicó la forma de pago, así como no canceló el monto adeudado, en los ciento ochenta (180) días, igualmente determinado en dicha notificación.

Alega la demandante en el referido escrito, sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, argumentando en tal sentido, que además de haberse configurado la cosa juzgada con relación al fundamento de la acción judicial, contenidos en la NOTIFICACION JUDICIAL, (sic) la cual no fue objetada, ni al momento de practicar esa notificación judicial; ni a posteriori, nos corresponde señalar que las facturas; cuentas por cobrar; línea de crédito y demás recaudos acompañados a la NOTIFICACION JUDICIAL, constitutivos del documento fundamental a la acción, debemos manifestar que como consecuencia directa e inmediata de esa notificación judicial, se configuró la denominada ACEPTACION TACITA, ocurrida y perfeccionada a través de un instrumento público, como lo es la tantas veces referida NOTIFICACION JUDICIAL”, se fundamenta la actora en lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio.

Por otra parte, en el particular décimo del referido escrito, que señala sobre lo alegado por la ciudadana C.D.L.T.C.B., Director Administrativo de la sociedad mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, en el sentido de no estar en capacidad de aceptar esas facturas, aduciendo que el Acta Constitutiva de dicha compañía en su cláusula décima cuarta exige la actuación en forma conjunta de dos Directores, sobre este alegato, la actora indica que (sic) “que para la fecha en que se produjo la NOTIFICACION JUDICIAL fundamento de esta acción los otros Directores de esa Compañía F.J.U.B. y H.J.G.G., identificados en actas, por virtud de documentos autenticados suscritos por ellos, hacen constar que No trabajan para SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA; por lo que en consecuencia, la única Directora en ejercicio de la representación total y absoluta de la Compañía era C.D.L.T.C.B.. El Acta Constitutiva en su cláusula décima octava, designó a los Directores Principales. No designó Directores Suplentes, más aún el Acta Constitutiva no contempla la figura de Directores Suplentes…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDADA

La demandada en su escrito promocional de pruebas desestima la notificación judicial realizada, así como lo alegado por la parte actora, así como los instrumentos que configuran el fundamento de la acción, por lo que corresponde a este Sentenciador pronunciarse al respecto, en la sentencia de fondo a dictarse por lo que siendo materia de mérito mal puede pronunciarse en esta fase de la decisión a dictar. Así se establece

DE LA ACTORA

En relación a la prueba documental referida a la Notificación Judicial, se tiene que la misma corre inserta al expediente desde el folio cinco (05) al folio cuarenta y nueve (49), observándose que la misma fue evacuada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de octubre de 2002, trasladándose a la avenida 20, Esquina con calle 72, Edificio Panaven, Planta baja donde funciona la firma mercantil CORPORACION ON LINE C.A., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana C.D.L.T.C.B., identificada en actas, en su carácter de Director Administrativo de la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, participándole en el acto sobre el crédito otorgado contenido en diversas facturas, discriminadas en el cuerpo del Acta levantada al efecto, al final de la referida acta se observa que se dejó asentado (sic) “En este estado la notificada expuso: Me doy por notificada e informare a mi jefe inmediato …omissis…”

El Tribunal por ser ésta, una prueba evacuada por un Organo Jurisdiccional que merece plena fe, acoge la misma en el valor probatorio que de ella se desprende, en cuanto a la veracidad y cumplimiento de la referida notificación, haciendo la salvedad que el alcance jurídico y sus efectos se determinará como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte en la contestación a la demanda. Así se declara.

En relación a los documentos a decir de la actora, públicos, suscritos por los ciudadanos H.J.G.G. y F.J.U., identificados con anterioridad, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, los días 21 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 57 y 26 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignados por la representación judicial de la actora, conjuntamente con el escrito de impugnación de Poder, para demostrar que la facultad para otorgar poderes por parte de la ciudadana C.D.L.T.C.B., se encuentra establecida en la cláusula décima quinta del Acta Constitutiva de la Compañía, (sic) en la cual nace, deriva o queda investida la poderdante de la facultad para otorgar poder”, cláusula que se cita; “La Representación Judicial será ejercida en forma conjunta por los Directores e igualmente será necesario actuar conjuntamente para demandar, contestar demandas, desistir, transigir, convenir”, alegando que los ciudadanos antes mencionados, H.J.G.G. y F.J.U., para el día 26 de septiembre de 2003, fecha señalada por la demandada como fecha cierta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde dice la ciudadana C.D.L.T.C.B., le deviene la facultad para otorgar poderes, no laboraban para la empresa demandada, de la revisión efectuada a los instrumentos antes dicho, se observa que los mismos corren insertos al expediente desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y siete (87), teniendo que los mismos contienen: en relación al ciudadano H.J.G.G., declara: (sic) “PRIMERO: Fui accionista fundador de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., …omissis…ejerciendo el cargo de Director Técnico, habiendo permanecido al servicio de esa Compañía y como Accionista de la misma, hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual vendí a los ciudadanos F.J.U.B. y C.D.L.T.C.B., la cantidad de doce mil (12.000) acciones que poseía en propiedad en dicha empresa. En esa misma Asamblea mi cónyuge K.K.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.949.499, suscribió la cesión que yo realizaba de las acciones antes suscritas…omissis…SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, declaro: No estuve presente personalmente, ni por intermedio de apoderado o representante, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., el día 26 de noviembre de 2003, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 2004, bajo el N° 39, Tomo 25-A. Asimismo y como consecuencia de no haber estado presente, ni participado en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, …omissis…”.

En relación al ciudadano F.J.U.B., declara: (sic) “Fui integrante de la Junta Directiva de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES…omissis…ejerciendo el cargo de Director de Proyectos, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva de esa compañía; habiendo permanecido al servicio de esa empresa hasta el día 01 de agosto de 2001. Desde entonces, hasta la presente fecha de hoy, no he tenido ni tengo ninguna ingerencia o participación en dicha compañía, ni en ningún otro acto o actividad profesional de ninguna naturaleza, dentro de la empresa…omissis…”.

Sobre dichos instrumentos, este Tribunal para la valoración de los mismos, hace previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, señala en su escrito de promoción de pruebas que éstos constituyen los llamados instrumentos públicos, para lo cual este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:

…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…

…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que los referidos instrumentos encuadran en los llamados instrumentos privados, por cuanto ellos contienen las declaraciones de los mencionados ciudadanos, debiéndose proceder en consecuencia tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso P.J.Q. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., dejó asentado:

…Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial

.

De tal manera, que aunque los ciudadanos H.J.G.G. y F.J.U.B., tal como se infiere del Acta Constitutiva son o fueron accionistas de la empresa demandada, estos no fueron llamados a juicio, deben ser considerados como terceros en la presente causa, debiendo en consecuencia, la demandante ratificar los instrumentos presentados tal como lo indica el Artículo 431 para su plena validez, lo cual no fue realizado por la promovente de dicha prueba instrumental, desestimando por consiguiente, en acatamiento a la norma adjetiva antes trascrita la misma. Así se declara.

En relación a la prueba testifical promovida, se observa que ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararon los ciudadanos S.O. e I.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.670 y 13.609.904 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teniéndose que el ciudadano S.O., declaró: Que prestó servicios como trabajador para la firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., desde el primero de mayo de 1999 a febrero de 2002; que la dirección de la mencionada firma mercantil, es calle 72, Edificio Panaven, segundo piso; que de esa relación laboral conoció al ciudadano J.R.A., quien era Director de la demandada; que le constaba en la relación de trabajo con la demandada, que la empresa CORPORACION ON LINE C.A., le entregaba a SUNLIT CONSULTORES, S.A., partes, piezas y equipos de computación así como crédito, dinero en efectivo para gastos, viáticos que se utilizaban en las labores relacionadas al objeto social de la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., que la demandada los autorizaba y el recibía parte de ese dinero para los proyectos de la Cervecería Regional, como también partes de las computadoras para ellos, para uso de la Compañía SUNLIT CONSULTORES. Se observa igualmente, que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente a las repreguntas, denunció que dicho testigo se encuentra incurso en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que especifica que no pueden testificar él que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito que se ventila, argumentando en tal sentido que el testigo laboraba para la empresa demandada y que en la actualidad labora y hace parte de trabajo a la empresa demandante CORPORACION ON LINE C.A. y que de este hecho se demuestra su parcialidad en las funciones de testifical en contra de la empresa demandada, ante tal impugnación la parte actora, con la representación judicial dicha, la negó, rechazó y contradijo, asimismo, ratificó la impugnación al poder otorgado por la demandada. Impugnada como ha sido la declaración rendida, la representación judicial de la demandada, repreguntó sobre el retiro del testigo de la empresa demandada, en el mes de septiembre de 2.002, porque la empresa no le pagaba, ni sueldos, inclusive se le debía sus prestaciones sociales causa por la cual debió retirarse, a dicha repregunta se opuso la contraparte, decidiendo el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba, que el testigo no diera respuesta a la repregunta hecha. Ante la repregunta sobre si el testigo tenía facultades explicitas para comprometer a la demandada, respondió que si tenía facultades. Ante la sexta repregunta que se cita: “Diga el testigo, la época específica donde afirma que J.R.A., era director de SUNLIT CONSULTORES”, respondió que en su periodo de trabajo. A la repregunta séptima, que trata sobre la causa del retiro del testigo en la empresa demandada, contestó: (sic) “No me querían pagar”. Ante la declaración rendida, se observa que el testigo ante la repregunta séptima manifiesta que su retiro se debió a que no le querían pagar, por lo que considera este Sentenciador que su declaración no es imparcial, desestimando en consecuencia al referido testigo por inferir su indisposición contra la demandada. Así se declara.

En relación al ciudadano I.A.E.C., el mismo declaró por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, afirmando a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la promovente, que prestó servicios como trabajador para la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., que la relación de trabajo comenzó para el mes de junio de 2001, que aproximadamente prestó servicios por dos (2) años, que no recuerda la fecha exacta, que la firma mercantil demandada se encuentra ubicada en la calle 72 con avenida 20, Edificio Panaven, Local N° 2, que de esa relación laboral conoció al ciudadano J.R.A., quien se desempeñaba como Director de la Empresa, su jefe superior. Que le consta de la referida relación laboral, que la demandante, CORPORACION ON LINE C.A., le entregaba a SUNLIT CONSULTORES S.A., partes, piezas y equipos de computación así como crédito, dinero en efectivo para gastos, viáticos que se utilizaban en las labores relacionadas al objeto social de la firma mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A. Igualmente se observa, que las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, no conllevan a determinar el punto controvertido en la presente causa, por lo que se tienen como no formuladas, declarando conteste al mencionado testigo, acogiendo sus afirmaciones en todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.

A.y.v.l. pruebas presentadas por las partes, el Tribunal antes de hacer pronunciamiento al fondo del asunto, como punto previo pasa a resolver sobre la insuficiencia de poder alegada por la demandante para dar contestación a la demanda y por consiguiente la confesión ficta, así como la perención argumentada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO.

  1. INSUFICIENCIA Y VICIOS DEL PODER.

La representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha diez (10) de enero de 2006, impugna la ratificación realizada por la ciudadana C.D.L.T.C.B., a la contestación a la demanda y demás actos procesales, así como la ratificación del poder otorgado con anterioridad al ciudadano N.S.C., alegando que la mencionada ciudadana viola la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva, que establece: (sic) “La representación Judicial será ejercida en forma conjunta por los Directores e igualmente será necesario actuar conjuntamente para demandar, contestar demandas, desistir, transigir, convenir”; cláusula esta que está vigente para los fines de la representación y actuación judicial de la Empresa demandada y que exige que esa representación judicial deberá ser ejercida en forma conjunta por los Directores. Asimismo, cita que la demandada no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el dispositivo Segundo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de julio de 2005, que dispone: (sic) “a) Que comparezca el representante legítimo de la demandada SUNLIT CONSULTORES S.A., representación esta que de conformidad con la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva-Estatutos de la Compañía, exige la actuación conjunta de los Directores de la Empresa SUNLIT CONSULTORES S.A.; b) Que para ratificar el Poder y las actuaciones del Apoderado realizadas con el Poder defectuoso, desechado , debía comparecer en forma conjunta los Directores de SUNLIT CONSULTORES S.A., tal como lo exige la Cláusula Décima Quinta ya referidas.

En tal sentido, el Tribunal observa que en el caso bajo análisis existe una discrepancia por parte de la representación judicial de la demandante, por cuanto por una parte estima que la ciudadana C.D.L.T.C.B., por si sola puede obligar a la sociedad mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., al darse por notificada de los créditos otorgados por la sociedad mercantil CORPORACION ON LINE C.A. a la demandada, en artículos, equipos, piezas y partes indicados en las facturas que se anexan y por otra parte, indica que la ciudadana C.D.L.T.C.B., para ratificar lo actuado por el abogado N.S.C., cuyo poder fue impugnado y declarado insuficiente en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2004, así como para contestar a la demanda, necesita la actuación conjunta de otro director, tal como lo determina la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva-Estatutos, afirmaciones estas que se citan: (sic) “que para la fecha en que se produjo la NOTIFICACION JUDICIAL fundamento de esta acción los otros Directores de esa Compañía F.J.U.B. y H.J.G.G., identificados en actas, por virtud de documentos autenticados suscritos por ellos, hacen constar que No trabajan para SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA; por lo que en consecuencia, la única Directora en ejercicio de la representación total y absoluta de la Compañía era C.D.L.T.C.B.. El Acta Constitutiva en su cláusula décima octava, designó a los Directores Principales. No designó Directores Suplentes, más aún el Acta Constitutiva no contempla la figura de Directores Suplentes…” , igualmente cita en relación a la impugnación formulada (sic)” representación por parte de la Compañía SUNLIT CONSULTORES S.A., para otorgar poderes, debía ser ejercida, en forma conjunta, por los Directores; e igualmente, de no otorgarse Poder, los Directores, en forma conjunta, debían actuar en todas las etapas del proceso, demandar, contestar demandas, desistir, transigir y convenir, en fin continuar todas las instancias de las actuaciones judiciales; pero como muy bien lo decidió el Tribunal y así quedó definitivamente firme C.D.L.T.C.B., como Directora Administradora de la demandada SUNLIT CONSULTORES S.A., no podía ella por si sola, representar a la compañía para otorgar representación judicial o realizar actos en los Tribunales como es el caso de los realizados mediante escrito consignado en esta causa el 07 de diciembre de 2005…omissis…ella por si sola no podía ejercer las facultades de otorgar poder ni de actuar en juicio, y al hacerlo por sí sola violó, de manera flagrante la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil SUNLIT CONSULTORES S.A., …omissis...; Cláusula esta que está vigente para los fines de la representación y actuación judicial de la empresa demandada y que exige que esa representación judicial deberá ser ejercida en forma conjunta por los Directores…omissis…”.

De igual manera, la parte demandada, alega en el escrito de contestación a la demanda, que (sic) “La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibido de mercancías, si no como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto si el Acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firmar de los dos administradores, o la de una de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales. Tal requisito es igualmente exigido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Sunlit Consultores S.A., en su Cláusula Décima Cuarta , que reza que toda obligación contraída por la compañía será firmada por dos (2) de los directores actuando en forma conjunta”, cayendo en el campo de la legitimación para actuar en juicio.

En relación a la legitimación para actuar, se tiene:

En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”

Planteada así la situación, el Tribunal ante esta divergencia y ante el hecho que los instrumentos privados consignados a las actas procesales, fueron desestimados en su valor probatorio en virtud del no cumplimiento a lo exigido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en la oportunidad correspondiente a la exhibición solicitada del Libro de Actas la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, declarando el extravío del mencionado libro y por cuanto al no constar en autos que los ciudadanos F.J.U.B. y H.J.G.G., ya no conforman la junta directiva de la empresa demandada, y en atención a lo indicado por la representación judicial de la demandante, así como lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, es concluyente determinar que necesariamente se necesita de la acción conjunta de dos directores para la validez de los actos efectuados a nombre de la mencionada sociedad mercantil, encontrándonos en presencia de lo jurídicamente denominado litis consorcio necesario; al respecto, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52

En este sentido, el procesalista A. Rengel-Romberg, sostiene:

En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el Juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones; la que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el Juez.

…omissis…

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

…omissis…

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, (Artículos 146 y 148 C.P.C.)

…omissis…

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra; n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos

. (“TRATADO DE DEDRECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el Nuevo Código de 1987”)

E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO, páginas 219-221, aclara que:

El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:

…El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor…

De igual forma, sobre el litisconsorcio, nuestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indivisos y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse un juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En el caso bajo análisis, se observa del Acta Constitutiva-Estatutos contenidos en Boletín consignado por la actora y que corre inserta al expediente desde el folio ocho (08) al folio diez (10), que la Cláusula Décima Cuarta, expresa: “…omissis…Dos (2) de los directores actuando en forma conjunta mantendrán el giro comercial de la Sociedad en todos aquellos asuntos del acontecer diario de la Sociedad, convocar y dirigir las reuniones de las Asambleas de Socios…omissis…Pero queda perfectamente entendido que para comprometer a la Sociedad por ante las Entidades Financieras o Bancarias, enajenar y gravar bienes de la Sociedad, igualmente para la venta de bienes muebles e inmuebles, avalar y endosar efectos de comercio, u otros actos que constituyan enajenación de los bienes de la Sociedad, será necesaria la firma conjunta de los tres (3) Directores”. De igual forma, la Cláusula Décima Quinta dispone: “La representación Judicial será ejercida en forma conjunta por los Directores e igualmente será necesario actuar conjuntamente para demandar, contestar demandas, desistir, transigir, convenir”, por lo que al no demostrarse que los ciudadanos F.J.U.B. y H.J.G.G., no conforman la Junta Directiva de la empresa demandada, necesariamente la demandada debe estar representada por dos de sus socios para poder intervenir en juicio, es decir, se configura la existencia de un litis consorcio necesario, por lo que el llamamiento de uno solo de los socios para representar en juicio a la empresa demandada, contravendría las cláusulas décima cuarta y décima quinta del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, así como la norma indicada, de allí que con todo lo deducido, este Organo Jurisdiccional en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, en total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen al orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador considera que la ciudadana C.D.L.T.C.B., por si sola no puede representar a la demandada, Sociedad Mercantil SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA, necesitando para ejercer tal representación el llamamiento a juicio de cualquiera de los directores mencionados en el Acta Constitutiva-Estatutos, declarando en consecuencia, la falta de legitimación de la prenombrada ciudadana. Así se decide

Ahora bien, declarada como ha sido la falta de legitimación de la ciudadana C.D.L.T.C.B. para actuar por si sola y obligar a la empresa demandada en el presente proceso, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA FALTA DE LEGITIMACION PARA ACTUAR DE LA CIUDADANA C.D.L.T.C.B. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por CORPORACION ON LINE C.A. contra SUNLIT CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA.

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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