Decisión nº 0812 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1887

Sentencia Definitiva N° 0812

Valencia, 28 de abril de 2010

200° y 151°

El 07 de enero de 2009, la abogada A.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, C.A (COLSEGENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de agosto de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 275-A, con domicilio procesal en la Tercera Calle del Sector Segrestaa, Edificio la Porteña, Piso 3, oficina N° 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 185/2008 del 27 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, estado Carabobo, que confirmó el contenido de la Resolución N° DAT-YYV-008-2007 del 15 de julio de 2008 en la cual sancionó a la contribuyente por ejercer las actividades económicas en el municipio sin obtener la respectiva licencia y omitir la declaración de los ingresos brutos, para un reparo de bolívares fuertes cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete con noventa y siete céntimos (BsF. 57.347,97) por impuestos omitidos y multa por bolívares fuertes tres mil seiscientos ochenta sin céntimos (BsF. 3.680,00).

I

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº YYV-008-2007, con el fin de verificar los ingresos brutos por su actividad económica percibidos durante el periodo comprendido desde marzo del año 2006 hasta septiembre 2007.

El 19 de junio de 2008, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 15 de julio de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió resolución N° DAT/AF/YYV-2007-008-01, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta fiscal Nº YYV-008-2007, imponiéndole una reparo total de bolívares fuertes de sesenta y un mil veintisiete con noventa y siete céntimos (BsF. 61.027,97).

El 28 agosto de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 11 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso jerárquico correspondiente.

El 27 de octubre de 2008, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello emitió la Resolución N° 185/2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados más multa, por un monto total de bolívares sesenta y un mil veintisiete con noventa y siete céntimos (BsF. 61.027,97).

El 31 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 185/2008.

El 07 de enero de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 17 de marzo de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo al Fiscal General de la República.

El 30 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo al Sindico Procurador de Puerto Cabello.

El 17 de junio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera y última de las notificaciones de ley, correspondiendo al Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Puerto Cabello.

El 26 de junio de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1834.

El 14 de julio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 22 de julio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 02 de octubre de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 30 de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones. El 16 de noviembre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, las partes consignaron sus respectivos escritos. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia. El 02 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que el 17 de febrero de 2006 solicitó la licencia para ejecutar los objetivos sociales. De conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ordenanza, la licencia debía ser expedida en un plazo de 10 días hábiles. Aduce que tuvo que solicitar la licencia en varias oportunidades. 30 meses después de ser solicitada aún no ha sido concedida.

La recurrente fundamenta su defensa haciendo enumerando los artículos 7, 51, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el solo argumento de que “no cumplo (no pago), porque tu no cumples (el otorgamiento de la licencia), con base al principio exeptio non adimpleti contractus.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

La contribuyente obtuvo ingresos durante el período marzo de 2006 a octubre 2007 que no fueron declarados a la administración tributaria municipal, información tomada del libro Diario, declaraciones del impuesto al valor agregado y declaración de impuesto sobre la renta.

La contribuyente hasta la fecha de la fiscalización no ha obtenido de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello la debida licencia para realizar la actividad económica de transporte terrestre, infracción prevista y sancionada en el literal “a” del artículo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello.

De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 32, 37, 50 y 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello, el Municipio determinó un impuesto causado y no liquidado por BsF. 57.347,97.

El artículo 16 de la Ordenanza establece que “…Toda persona natural o jurídica que desee ejercer una actividad económica, objeto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, deberá solicita y obtener la respectiva licencia, antes del inicio de las actividades…”. (Subrayado por el Municipio).

El artículo 7 eiusdem dispones que la base imponible está constituida por los ingresos brutos y el 59 establece que serán sancionados con multa que variará entre 10 y 150 unidades tributarias quienes inicien actividades sin que le sea concedida la respectiva licencia. A pesar de que la contribuyente solicitó la licencia, esta no fue otorgada.

De conformidad con los artículos 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello, el Municipio Puerto Cabello ratificó el reparo impuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

No es motivo de discrepancia entre las partes que la contribuyente solicitó y no obtuvo la licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio Puerto Cabello y que con tal excusa no declaró los ingresos percibidos en el periodo de la fiscalización. Así se declara.

El artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello del 29 de octubre de 2007 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de esa fecha N° Extraordinario, dispone:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables; de acuerdo con el artículo 204 [207] de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(Entre corchetes corrección del Juez del error material en la referencia).

A su vez, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con la normativa transcrita es evidente que la contribuyente no se puede excusar en la no obtención de licencia para no declarar los ingresos brutos y ejercer la actividad económica sin haber obtenido previamente la licencia, por lo cual el tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso interpuesto por Corporación Logística y Servicios Generales, C. A. y confirma el reparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada A.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, C.A (COLSEGENCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 185/2008 del 27 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, estado Carabobo, que confirmó el contenido de la Resolución N° DAT-YYV-008-2007 del 15 de julio de 2008 en la cual sancionó a la contribuyente por ejercer las actividades económicas en el municipio sin obtener la respectiva licencia y omitir la declaración de los ingresos brutos, para un reparo de bolívares fuertes cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y siete con noventa y siete céntimos (BsF. 57.347,97) por impuestos omitidos y multa por bolívares fuertes tres mil seiscientos ochenta sin céntimos (BsF. 3.680,00).

2) CONDENA en las costas procesales a CORPORACIÓN LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, C.A (COLSEGENCA) por haber sido vencida totalmente en la presente causa, con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y a la contribuyente CORPORACIÓN LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, C.A (COLSEGENCA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1887

JAYG/dt/gl

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