Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000110

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN LOVABLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el N° 59 Tomo 11-A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DUNAMIS C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Y.S. Y O.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.691 y 14.404.850 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Le corresponde a esta alzada conocer las actas procesales que conforman el presente expediente, en consecuencia se recibe la causa y se le da entrada en fecha 25 de marzo de 2.015, revisados los folios remitidos por el a-quo, se observa que no se encuentra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara objeto de la presente apelación, ni el auto en el cual dicho tribunal oye la apelación; por lo que se dicta auto para mejor proveer solicitando copias certificadas de dichas actuaciones, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha de dicha actuación, debido al incumplimiento a lo solicitado, en auto de fecha 07/04/2015 se dictó nuevamente auto para mejor proveer concediendo cinco (05) días más, para su cumplimiento, y agotado este lapso sin que se hubiere consignado lo peticionado, en fecha 15/04/2015 se requiere por tercera vez las actuaciones antes referidas, sin resultado alguno; por lo que vencidos los lapsos establecidos y en aras de la economía procesal, esta alzada procede a pronunciarse de la siguiente forma:

ÚNICO:

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 25 de marzo de 2015 se requirió la consignación en el expediente, de copia certificada del auto donde el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto; tal actuación es necesaria porque es la que viene a darle certeza legal de la interposición del recurso. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2015 y 15 de abril de 2015 se concedieron nuevos lapsos para la consignación de lo requerido, sin que se le diera cumplimiento a los mismos.

Al respecto, se debe señalar que es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso sub-exámine, al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la CORPORACIÓN LOVABLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-04-1992, bajo el N° 59 Tomo 11-A., contra INVERSIONES DUNAMIS C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Y.S. Y O.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.691 y 14.404.850 respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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