Decisión nº 27 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5326

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN LYKANA, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 108-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados R.Á.B. y/o I.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.168 y 12.814 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERRERÍA BAMAR, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7 de diciembre de 1982, bajo el Nº 84, Tomo 154-A-Sgdo., sin representación acreditada en estos autos, y el ciudadano L.M.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.421.997, representado judicialmente por los abogados G.M.A., J.A.T., G.P.O. y L.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.129, 68.117, 93.610 y 108.187, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró insuficiente la caución ofrecida por el co-demandado L.M.I. para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de mayo de 1996.

JUICIO: Cobro de Bolívares

Ejecutado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de apelación intentado por el abogado L.O.L. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.M.I., contra el auto dictado el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró insuficiente la caución presentada por el co-demandado L.M.I. para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 13 de mayo de 1996 hasta cubrir la cantidad de Bs. 13.405.600,oo.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de abril de 2006, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, instando a la parte apelante a que consignara la diligencia de apelación, lo que efectuó el representante judicial de la demandada el 29 de mayo del año que discurre.

El 6 de junio de 2006 el apoderado de la demandante R.Á.B. presentó informes en cinco folios útiles y un anexo; e igualmente hizo lo propio en esa data el apoderado de la accionada en cinco folios útiles.

El 7 de junio de 2006 el tribunal ordenó agregar a los autos los informes rendidos por ambas partes, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales fueron consignadas en siete folios útiles por el apoderado de la actora el 14 de junio de 2006, y en dos folios útiles y dos anexos por el apoderado de la accionada el 15 de junio del año en curso.

Por auto dictado el 20 de junio de 2006 el tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 19 de los corrientes, por diez (10) días continuos.

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento procede este juzgado a fallar, lo cual hace de acuerdo con el recuento, razonamientos y consideraciones que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de marzo de 1996 el juzgado a-quo consideró llenos los extremos que exige el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, en estos términos:

…Se ABRE CUADERNO DE MEDIDAS; Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda incoada por CORPORACION LYKANA C.A. contra L.M., y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la primera de las normas citadas, que hace innecesaria la exigencia de garantía a la parte actora, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 22.770.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculados (sic) en dos millones novecientos setenta mil bolivares (sic) (Bs, (sic) 2.970.000,oo), ya incluídas en el decreto. A los fines de la práctica de la medida oficiese (sic) lo conducente con los anexos que correspondan a la Oficina ejecutora de medidas creadas por reciente Resolución del Consejo de la Judicatura. Líbrese oficio…

.

(Énfasis de este juzgado).

Según se aprecia del auto dictado el 13 de mayo de 1996, el juez de primer grado decretó, previa solicitud de la demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece a nombre del co-demandado L.M.I., hasta alcanzar la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.405.600,oo); con el objeto de cubrir la diferencia del decreto de embargo preventivo practicado el 15 de abril de 1996 por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 9.364.400,oo); decisión que reza así:

Vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en relación con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere, este Juzgado observa: Se declara vigente y surtiendo todos sus efectos la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de marzo del presente año, y asímismo (sic) se declara vigente el embargo preventivo practicado el 15 de abril del presente año, el cual cubrió la suma de 9.364.400,oo, Bs,. Se decreta la medida de proohibición (sic) de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por el solicitante con el objeto de cubrir la diferencia de 13.405.600,oo Bs, del decreto de embargo del 27 de marzo del presente año. A estos fines se deja sin efecto la medida de mencionada hasta cubrir la citada diferencia de 13.405.600,oo, la cual sustituída (sic) hasta (sic) concurrencia de dicho montante, por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este auto, medida que se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese oficio a la Oficina Subalterna correspondiente a los fines legales consiguientes

.

(Negrillas de este tribunal).

El abogado L.O.L. el 1º de diciembre de 2005 consignó poder que le confirió el co-demandado L.M.I. y ofreció caución real por la cantidad de Bs. 13.405.600,oo para suspender la prohibición de enajenar y gravar, lo que efectuó así:

“En horas de despacho del día hoy primero (1) (sic) de diciembre de dos mil cinco, compareció por ante este Tribunal el abogado L.O.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.187 y expuso: “Presento al Tribunal poder especial otorgado por el codemandado L.M.I. para su representación en este juicio. Con tal carácter, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a título de caución real, consigno en este acto cheque de gerencia librado por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, numero (sic) de cheque (No. 05613776), por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.13.405.600) a favor de este Tribunal, con la finalidad de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 13 de mayo de 1996. Para la ejecución de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar pido se libre comunicación al Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda por el que se le notifique la revocatoria de la medida…”.

(Énfasis y subrayado de esta alzada).

Mediante escrito de 13 de marzo de 2006 el prenombrado apoderado del co-demandado ratificó, en los términos que se reproducen a continuación, su pedimento de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble (folios 12 al 15).

Yo, L.O.L., ciudadano venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.187, procediendo como apoderado de L.M.I., (sic) dentro del proceso que le es seguido por CORPORACION LYKANA C.A., por extinción de hipoteca, ante ustedes respetuosamente acudo con el fin de referirme al tema de la prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el día 13 de mayo de 1996:

1. Ratificación de pedimento: Pido se proceda a decidir la petición de suspensión de la medida realizada por la parte que represento sin esperar a la notificación de la codemandada HERRERIA BAMAR S.R.L. consideradas las siguientes razones:

i) Se trata de un incidente totalmente autónomo dentro del juicio principal, de cuyo resultado el litis consorte ni se beneficiará ni saldrá perjudicado, pues en la sustitución de una caución por otra que garantice al actor el pago de lo que ha demandado individualmente, sin que exista solidaridad u otro mecanismo que obligue a ambos demandados al pago conjunto, pues cada quien ha sido traído a juicio para responder de sus propias obligaciones. En relación al tema de la prohibición y su suspensión, los demandados son totalmente autónomos e independientes y pueden considerarse en forma alguna litis consortes.

ii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

  1. La caución debe ser por Bs. 13.405.600.

i) Quizás la avidez y apetito de la actora la llevan, a confundir lo que puede esperar de una garantía y a suponer que al final de este embrollado juicio, de resultar gananciosa, será premiada con la propiedad del inmueble. No otra cosa cabe interpretar de las expresiones contenidas en su escrito de 16 de febrero del año que corre: “Si la parte demandada pretende o quiere sustituir el inmueble gravado (bien valorizable crecientemente en el mercado por la suma de dinero (sic) (bien sujeto a continua devaluación)…” Acaso por los mismos motivos olvida que su propia caución personal para obtener el decreto de la medida, está limitada -con inflación o sin inflación- a la suma consignada a título de caución real por mi representada: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.405.600).

ii) Por último, no menos importante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio llamado de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, conforme al cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo que ha llevado a la casación a negar que la inflación pueda ser un elemento que modifique con posterioridad los parámetros y medidas determinados en el libelo: p.ejm. en el fallo de febrero de 2003, N.C. lelpo:

A los fines de la competencia del tribunal, de las costas y del acceso a la casación, es preciso que el accionante haya cumplido con la carga que le impone el citado artículo 38, sin que pueda, luego, pretender, como el caso de autos, variar la cuantía inicial de la causa como consecuencia de la indexación, toda vez que ello conspira contra el perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil…

.

Pido pues se proceda de inmediato a la suspensión de la medida, tal como fue solicitado”.

(Negrillas de este juzgado).

El juez a quo mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006 consideró insuficiente la caución presentada por el co-demandado L.M.I. para suspender la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo tenor es como sigue:

Vista la caución consignada por la parte demandada, a los fines de la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a su suficiencia o insuficiencia, previa las siguientes consideraciones:

La caución suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como de procedibilidad en la vía de caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela suficiente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz y suficiente.

La suficiencia de la caución ha dado lugar a diversas interpretaciones, la significación que debe dársele al vocablo “suficiencia”, que el legislador tipifica en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se referirse (sic) a la necesidad de que la caución o garantía dada para el levantamiento de la medida fuere lo justo. Tal suficiencia, está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida cautelar decretada en el juicio.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante solicitó en su escrito libelar la indexación monetaria en caso de resultar ganadora en la presente contienda, en virtud a la continua devaluación de nuestra moneda; quien suscribe, en base al poder discrecional que le otorga la legislación venezolana, considera INSUFICIENTE la caución presentada por la parte demandada, ya que si bien es cierto, que el monto caucionado constituye la cantidad que se demanda, no es menos cierto que en el supuesto de resultar ganadora la parte accionante, dicho monto no cubriría la totalidad de la deuda por cuanto la indexación monetaria constituye una consecuencia procesal de la sentencia, que origina una variación del monto demandado el (sic) razón a la desvalorización monetaria del país, siempre y cuando ésta halla (sic) sido solicitada en el libelo de demanda. Y así se decide

.

Contra esa decisión el representante judicial del co-demandado L.M.I. interpuso, en fecha 11 de abril de 2006, recurso de apelación.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se desprende de estas actuaciones que los apoderados judiciales de la demandante, R.A.B. y/o I.B.R., mediante escrito de fecha 9 de abril de 1996 procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos:

…4.- Siguiendo instrucciones de CORPORACIÓN LYKANA C.A. ya identificada venimos formalmente a demandar, como en efecto demandamos solidariamente a la sociedad mercantil HERRERIA BAMAR S.R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.C.D.A., H.L.D.A.B. y A.M., comerciantes, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº (sic) 6.258.525, 6.258.524 y 6.324.516, respectivamente, en el carácter que tienen de Administradores-Gerentes de dicha Compañía, y al ciudadano L.M.I., ya identificado, a fin de que convenga, (sic) o en su defecto sea (sic) condenado, (sic) en lo siguiente:

4.A.- En la restitución efectiva y material del inmueble y el galpón ilegalmente ocupado por él, donde opera el fondo de comercio de su propiedad, denominado HERRERIA S.F., con el consiguiente desalojo de ambos. Esta restitución debe hacerse libre de cosas y personas y a plena satisfacción de la propietaria.

4.B.- En pagar hasta el 25 de febrero de 1996 la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,oo) que adeuda a nuestra representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la indebida o ilegal detentación, despojo, ocupación y explotación del galpón y porción de terreno propiedad de demandante, situado en el primer lote de terreno antes identificado, del lugar anteriormente denominado “Pele el Ojo”, hoy urbanización Boleíta del para antes denominado Municipio Pacheco, hoy Municipio Sucre, Estado Miranda, en el que funciona el fondo de comercio Herrería S.F., aparentemente de uno u otro de los demandados.

4.C.- En pagar las sumas de dinero que se sigan acumulando sucesivamente desde el 25 de Febrero de 1996 hasta el día en que se produzca la restitución, en los términos expuestos en la sección 3 de este Capítulo II, a satisfacción de nuestra representada y de acuerdo con el cálculo que por indemnización indexada mensual hemos especificado en el cuerpo de esta demanda, cuyos párrafos damos por reproducidos.

Estimamos esta acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,oo), sin perjuicio de las sumas de dinero que realmente se le reclamen al demandado (sic) en este juicio. Esto significa que el valor del juicio eventualmente se verá aumentado en función de la liquidación final de la indemnización por daños que se demanda, lo cual en todo caso hacemos valer a los fines legales consiguientes.

Queda en todo su vigor el Capítulo III del libelo de demanda originario reformado parcialmente en este acto…

.

Como se pone de manifiesto de la transcripción que antecede, la parte actora estimó su acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); requiriendo igualmente la indexación sobre los montos reclamados.

Pues bien, como quedó transcrito ut supra, el órgano judicial de mérito por auto de 27 de marzo de 1996 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de Veintidós Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 22.770.000,oo), cautela que se practicó el 15 de abril de 1996 por Nueve Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 9.364.400,oo), quedando una diferencia por embargar de Trece Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.405.600,oo); luego, a solicitud de la accionante, el a quo decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos por el diferencial, es decir, únicamente sobre la cantidad de Bs. 13.405.600,oo.

En la especie, luego de revisadas y a.l.a. procesales, encuentra el tribunal que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006 formuló oposición a la caución real ofrecida por el co-reo L.M.I. el 1º de diciembre de 2005, así:

El suscrito, R.A.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado Nº 4.168 y en mi carácter de apoderado judicial de la demandante CORPORACIÓN LYKANA C.A…

Garantía o caución insuficiente

2.- En nombre de la demandante me O P O N G O a la aceptación de la caución real presentada el 1º de Diciembre del 2005 por ser ella insuficiente y, consiguientemente, me opongo a la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado a instancia nuestra el 13 de Mayo de 1996.

En este caso el artículo 589 del Código de Procedimiento (sic) exige que la parte contra quien se haya decretado la medida cautelar, debe dar “caución o garantía suficiente” de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. El requisito de la suficiencia no lo cubre la suma de trece millones cuatrocientos cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 13.405.600,oo) contenida en el cheque de gerencia del Banco Banesco. Me baso en las siguientes razones de hecho y de derecho…omissis…”.

(Negrillas de este juzgado).

En cuanto a la caución o garantía suficiente, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 589 lo siguiente:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

.

(Énfasis de este tribunal).

De acuerdo con esta norma, objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, el órgano judicial debe abrir una articulación probatoria de cuatro días para que ambos contrincantes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, y en los dos días siguientes dicta su resolución. En el sub examine, observa este sentenciador que el juez de cognición no se pronunció respecto a la tempestividad o no de la oposición formulada por la demandante a la aceptación de la caución real ofrecida por el co-demandado L.M.I.; tampoco consta que haya ordenado abrir la aludida articulación probática. Siendo ello así, no cabe duda de que en el caso de autos se ha verificado una omisión de procedimiento, cual es, la apertura de la articulación probatoria consagrada en el citado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra el derecho de defensa de las partes, especialmente del oferente de la caución, pues, se les privó de contar con una oportunidad para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.

Así las cosas y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera el tribunal que lo procedente en el sub lite es reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado proceda a abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo, por auto expreso, proceda a abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2006 por el abogado L.O.L. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.M.I., contra el auto dictado el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró insuficiente la caución ofrecida por esa representación para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de mayo de 1996, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad de comercio Corporación Lykana C.A. contra Herrería Bamar S.R.L. y el ciudadano L.M.I., expediente Nº 96-2533 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha 27 de julio de 2006, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 5326

JDPM/MCF

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