Decisión nº 12-1956 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000026

DEMANDANTE: CORPORACION O.M.G.S., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 18, tomo 233-A y cuyos estatutos fueron posteriormente modificados según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 46, tomo 71-A, representada por su presidente el ciudadano O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.341.470.

APODERADOS: C.C.G., J.A.R., A.D.M.S. y J.E.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.678, 75.006, 77.952 y 7.473, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: COMERCIAL DE BIASE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1981, bajo el Nº 38, tomo 2-D, representada por el presidente el ciudadano R.D.B.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.847, de este domicilio.

APODERADOS M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Ejecución de sentencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE:12-1956 (KP02-R-2012-000026).

En la incidencia aperturada en fase de ejecución de sentencia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Corporación O.M.G.S, C.A., representada por el ciudadano O.J.M.M., contra la firma mercantil Comercial De Base, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de enero de 2012 (fs. 01 y 02), por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la demandada Comercial De Biase, C.A., y se ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia (fs. 164 al 170).

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 22 y 23); en fecha 22 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 0900-366, mediante el cual se remitió anexo las copias certificadas de las actuaciones que cursan en los expedientes signados con los números KP02-V-2009-001154, KP02-S-2008-017809 y KP02-C-2009-000781 (fs. 24 al 193); y por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se fijó lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 194).

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado J.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (fs. 195 al 200). Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguiente (f. 201).

Antecedentes

Conforme consta en las actuaciones judiciales que aparecen reflejadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad de comercio Corporación M G´S, C.A., contra la empresa Comercial De Biase, C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, y en consecuencia condenó a la demandada a entregar el inmueble ubicado en la parcela de terreno Nº 112, de la Zona Industrial III, identificado como galpón B, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas; a pagar a título de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia; la indexación judicial de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), desde el 13 de abril de 2009, hasta que quede definitivamente firme la decisión, más las costas procesales. Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se interpuso el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a Casación, y el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011.

En las copias certificadas del asunto KP02-V-2009-001154, recibido del juzgado de la causa, consta que en fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 27). En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado M.A.A.C., solicitó se declarara definitivamente firme la decisión recaída en el presente juicio (f. 28), lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 29). En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado J.A.R.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la designación del experto que habría de realizar la experticia complementaria del fallo (f. 31), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011 (f. 32).

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara terminado el presente juicio, y se ordenara el archivo del expediente, en razón de que su representada había dado cumplimiento al fallo, mediante la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y el pago de los cánones de arrendamientos condenados desde la fecha del último pago hasta la oportunidad de la verificación de la entrega del inmueble, por efectos del secuestro verificado (fs. 33 al 35 y anexos del folio 36 al 93). En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la notificación de la demandada a los fines de que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste su posición en torno al pago alegado por la empresa demandada (f. 94). En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por ser completamente falso que la demandada haya entregado voluntariamente el inmueble y que haya pagado los cánones de arrendamiento, y que por el contrario, lo que se había ejecutado era una medida cautelar de secuestro, quedando el inmueble en posesión de la depositaria judicial y que nunca se había propuesto una fórmula de autocomposición procesal que acarreare la entrega del inmueble (fs. 97 y 98).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 106 y 107), se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.A.A.C., en fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 110 al 112). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 136 y 137), se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.A.R.B., apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 138 al 140). En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado J.A.R.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (fs. 141 y 142), y en fecha 29 de noviembre de 2011, los presentó el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada (fs. 143 al 148).

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia en virtud del pago, efectuado por la empresa Comercial De Biase, C.A., y condenó en costas a la parte oponente (fs. 164 al 170). Contra la precitada decisión interpuso el recurso de apelación el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada (fs. 1 y 2) el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 171).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por la demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Corporación O.M.G.S, C.A., contra la firma mercantil Comercial De Biase, C.A., y en consecuencia, se ordenó continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia.

Consta a las actas procesales que, encontrándose la causa en fase de cumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, el abogado M.A.A.C., presentó escrito mediante el cual alegó que la entrega del galpón objeto de la relación arrendaticia fue efectuado en forma definitiva el día 18 de junio de 2009, es decir desden hace más de dos años, cuando la parte actora declaró recibir el inmueble libre de personas y cosas en calidad de secuestrataria, por lo que su representado fue desposesionado del inmueble y se lo entregó a la apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en el acta de secuestro, por lo que dio cumplimiento al dispositivo del fallo de entregar el inmueble libre de personas y cosas; que así mismo dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento objeto de la condena, para lo cual consignó copia certificada de la totalidad de las consignaciones arrendaticias, que están a la orden del actor en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que abarcan los meses entre noviembre del año 2008 hasta el mes de mayo de 2009, fecha en la cual su representada fue desposesionada jurídicamente del inmueble a través del acto de secuestro; que por cuanto quedó evidenciado el pago de los cánones de arrendamiento condenados a pagar en la sentencia, que comprende la totalidad de los meses pretendidos en el escrito de demanda hasta la fecha del secuestro, por haber quedado el inmueble en poder del inmueble objeto de la relación arrendaticia, solicitó se haga constar el cumplimiento de la condena de los pagos de los cánones de arrendamientos hasta la entrega del inmueble, es decir hasta el día 18 de junio de 2009; que como consecuencia del cumplimiento íntegro del fallo, solicitó se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del mismo.

Por su parte el abogado J.A.R.B., se opuso a la pretensión del apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto era absolutamente falso que la demandada haya dado cumplimiento a la sentencia proferida, toda vez que fue en fecha 03 de octubre de 2011, que este tribunal ordenó la ejecución del fallo, por lo que mal pudo la demandada haber dado cumplimiento en fecha 18 de junio de 2009, sino que en esa oportunidad lo que se ejecutó fue una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, pero que ello no puede considerarse como un cumplimiento voluntario bajo ningún concepto; que no consta a las actas que la representación judicial de la parte demandada, haya propuesto una fórmula de autocomposición procesal que conlleve la entrega del inmueble, y menos aún que hubiere sido aceptada o consentida por su representada, sino que por el contrario, ha existido una constante intención de la demandada de impugnar y enervar los efectos de las decisiones que le han concedido la razón a su representada; que desde que se materializó la medida cautelar de secuestro, el inmueble quedó en posesión de la depositaria Barquisimeto, por lo que es falso que la demandada haya hecho entrega voluntaria del inmueble y que haya pagado los cánones de arrendamiento, pues la insolvencia fue precisamente el fundamento de la pretensión del actor; que su representada reconoció que a la deuda debía imputársele las cantidades de dinero depositadas a su favor, por lo que insistió en la ejecución forzosa de la sentencia, en el sentido que se designe un experto que habrá de realizar la experticia complementaria del fallo que determine, las cantidades de dinero dejadas de percibir a partir del mes de noviembre de 2008, a razón de veinte mil bolívares mensuales, hasta que fue declarada definitivamente firme la sentencia, previa deducción de la cantidad depositada, es decir ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); la indexación sobre la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que corresponden a los tres meses identificados como insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia.

En fecha 11 de enero de 2012 (fs. 164 al 170), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia en virtud del pago, efectuada por Comercial De Biase C.A., ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia y condenó en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo siguiente:

…En fecha 24/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada alegó haber cumplido con la condena establecida en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por tal circunstancia, este Juzgado en fecha 01/11/2011 acordó la notificación de la parte actora para que manifestara su posición. En fecha 07/11/2011 la parte actora manifestó su oposición al supuesto pago efectuado, por tal razón, en fecha 10/11/2011 quien suscribe en atención a la letra de los artículos 537 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/11/2011 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por el Juez Superior respectivo. En fecha 16/11/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 21/11/2011 se llevó a cabo inspección judicial. En fecha 23/11/2011 se agregaron las pruebas promovidas por la actora. En fecha 29/11/2011 la parte demandada presentó conclusiones.

El punto controvertido en la presente incidencia se reduce a dos argumentos encontrados, la parte actora asegura que el demandado debe cancelar los cánones generados hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, mientras que la parte demandada asegura que en el devenir del proceso, por una medida de secuestro se le despojó del inmueble y se le entregó al propietario, por lo que mal puede ser condenado a cancelación de pensión alguna posterior a esa medida. Igualmente, asegura que las pensiones adeudadas antes de la medida fueron consignadas en el Juzgado de Municipio respectivo.

(…)

Al examinar los alegatos de las partes, posterior a la sentencia definitivamente firme dictada, el Juzgado observa que efectivamente en la sentencia definitiva se declaró con lugar ordenando el respectivo desalojo y con respecto al pago de las pensiones arrendaticias:

2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de Mes de Diciembre de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.F.) cada uno a título de daños y perjuicios, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia;

3) La indexación correspondiente al concepto antes señalado. A los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de cada cánon insoluto, y como fecha de culminación, aquella en que quede definitivamente firme este falla. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Ahora bien, el hecho que alega el demandado también es cierto, en el cuaderno de medidas KP03-X-2009-000127 (folio 74 vto.) el Juez Ejecutor dejó constancia expresa de haber entregado el inmueble en manos del propietario demandante, quien hizo las veces de depositario, todo ocurrió en fecha 16/06/2009 (folio 73).

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que existe una sentencia definitivamente firme, la ha sido revestida con la institución de la cosa juzgada. Entre otras características la cosa juzgada goza la consecuencia de inmutabilidad de la decisión, no solamente en el sentido que no puede cambiarse, sino que al momento de hacerse cumplir debe existir identidad lógica entre lo ejecutado y lo decidido. Si esta regla lógica se altera, la cosa juzgada resulta lesionada violentando así el principio de inmutabilidad y la certeza jurídica que debe caracterizar los conflictos resueltos por el órgano jurisdiccional.

(…)

En este sentido, el Tribunal observa que más allá de las observaciones efectuadas por la parte demanda, existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada, que incluso ha sido revisada en una instancia superior confirmándose en todas sus partes. Si este Tribunal atendiera al alegato de la demandada estaría violentando la autoridad de la cosa juzgada, en todo caso, debía ser el Tribunal Superior respectivo, quien en definitiva estaba cualificado para revisar la decisión y modificar el dispositivo. Al no hacerlo así y constar además la interposición de un recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad legal de atender a la pretensión del accionado. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal estima que la oposición planteada en la presente incidencia aperturada para establecer el pago de la condena judicial no debe prosperar, pues está siendo sustentada en un aspecto que debió ser establecido en la sentencia de mérito y que de atenderse en esta etapa, implicaría cambiar la envestidura de la cosa juzgada alcanzada al quedar definitivamente firme la condena, razón suficiente para declarar sin lugar la incidencia, como en efecto se decide

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En fecha 10 de abril de 2012, el abogado J.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada sentencia, y en tal sentido indicó que la recurrida basó su decisión en la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, con lo cual desconoció la forma de tramitación de las medidas cautelares, las cuales se sustancian en cuaderno separado, de forma autónomas al p.p., por lo que el juez de mérito no puede saber el resultado de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble objeto de la acción resolutoria, y por consiguiente “NO ES IR EN CONTRA DE LO SENTENCIADO, Y NI ALTERAR EL CONTENIDO DE LA COSA JUZGADA DEL JUEZ DE MÉRITO, PUES SENCILLAMENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA YA EL INMUEBLE ESTABA EN PODER DEL DEMANDANTE”, a través de un decreto que se sustanció en un CUADERNO SEPARADO AL P.P., por lo que no podía conocer el RESULTADO DE ESTA INCIDENCIA, pues el p.p. se tramitaba en forma autónoma esta”. Alegó además que “EL RESULTADO PRÁCTICO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO FUE CUMPLIDA CON LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, PUES FUE ENTREGADA A LA PARTE ACTORA, por lo que resulta forzoso concluir que no hay alteración de la cosa juzgada, pues su resultado práctico fue satisfecho con la ejecución de la medida de secuestro. En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, los constan a los autos, y “NO PUEDE HABER CONDENA DE LOS MISMOS SINO HASTA EL MOMENTO DE SU OCUPACIÓN, PUES POR EFECTOS DEL ACTO DE SECUESTRO, EL BIEN INMUEBLE QUEDÓ EN POSESIÓN DE LA PARTE ACTORA”. Por último, señaló que no hay alteración de la cosa juzgada, pues su resultado práctico quedó materializado en el cuaderno separado de medida, y que lo que habría sería un enriquecimiento sin causa a favor del actor, pues está demostrado que carece de legitimidad actual para reclamar el derecho ventilado, pues el fallo quedó satisfecho en su integridad, por haberse dado el cumplimiento de esta obligación en la forma expuesta.

El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, en la que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que consideren idóneas para la mejor defensa de sus derechos.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente incidencia en ejecución de sentencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si es procedente la ejecución forzosa del fallo, en razón de que la demandada no ha cumplido de manera voluntaria con las obligaciones a la que fue condenada en la sentencia, o si por el contrario el fallo quedó satisfecho en su integridad, dado que la demandada entregó la posesión del inmueble y pagó las cantidades de dinero a la que fue condenada, y por consiguiente, procedente la oposición a la ejecución de la sentencia.

En este sentido tenemos que, consta de las actas procesales que, en fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., contra la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., hacer entrega a la parte demandante, Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., del inmueble ubicado en la parcela de terreno Nro. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A. a pagar a la parte demandante la Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., a pagar a favor del actor, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

a.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000), que corresponden a los cánones de los tres (3) meses adeudados.

b.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 13 de abril de 2009, (flecha (sic) de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

c.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Para la experticia complementaria del fallo, será designado por este Tribunal un experto, a menos que las partes, de mutuo acuerdo decidan designarlo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley…

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Ahora bien, la parte opositora a los fines de demostrar la procedencia de la oposición formulada a la ejecución forzosa de la sentencia antes transcrita, promovió las siguientes probanzas: Copia certificada del cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH01-X-2009-127, en las que consta que en fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora declaró recibir el inmueble libre de personas y cosas en calidad de secuestrataria, siendo desposesionado del inmueble su representada (fs. 113 al 129), las cuales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y analizadas como han sido las mismas, se observa que durante los días 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009, se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la medida de secuestro, para lo cual retiraron los bienes propiedad de la demandada, le entregaron otros en calidad de depósito necesario a la Depositaria Barquisimeto, C.A., y finalmente, declaró secuestrado el inmueble y se lo entregó a la abogada C.C., en calidad de secuestrataria, libre de personas y bienes. Promovió copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se decretó la medida de secuestro, en el que se ordenó que el inmueble le sea entregado a la parte actora, el cual no consta en las copias certificadas de las actuaciones remitidas para la consideración de ésta alzada.

Promovió la prueba de informes a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., a los fines de que informara “a) Si en fecha 11/06/2009, el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.547.747, en representación de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A, fue designado como Depositaria Judicial sobre un inmueble constituido por un Galpón ubicado en una parcela de terreno Nº 112, de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. b) Si le fue entregada la guarda y custodia del inmueble constituido por un Galpón ubicado en una parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como Galpón “B” de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18/06/2009, al finalizar el acta de secuestro del referido inmueble. c) Si actualmente está en su guardia y custodia un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en una parcela de terreno Nº 112, de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. d) En caso negativo, se sirva indicar si efectivamente el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la parcela Nº 112, de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fue entregado a la Empresa Corporación O.M.G.S, en la persona de su Representante Legal, Abg. C.C. en calidad de secuestraria al momento de la finalización del referido acto de secuestro…”.A los folios 149 y 150, consta las resultas de la prueba de informes suscrita por el ciudadano J.A.P., en su carácter de delegado judicial depositaria Barquisimeto del estado Lara, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos “…Sobre la pregunta designada con la letra (A) NO, sobre la pregunta con la letra (B) NO, sobre la pregunta con la letra (C) NO y sobre la última pregunta con la letra (D) SI, como se evidencia en el acta de esa Fecha la cual anexo, copia por el Ejecutor 1ero de Iribarren, Crespo, y Urdaneta del estado Lara…”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de dejar constancia si el precitado inmueble se encuentra ocupado por alguna persona natural o jurídica, si las personas que se encuentran actualmente en dicho inmueble se encuentran en calidad de arrendatario, y desde que fecha se encuentra ocupado. En tal sentido en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y dejó constancia que el galpón se encontraba libre de personas, con una cantidad indeterminadas de paletas de madera, no pudiéndose dejar constancia de los dos últimos particulares, por cuanto el inmueble se encontraba libre de personas (f. 135). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la actora promovió las siguientes pruebas: acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, que cursa a los folios 62 y 63 del cuaderno de medidas Nº KH03-X-2009-127, a los fines de demostrar que la demandada no entregó el inmueble de forma voluntaria, sino que la desposesión fue producto de una medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, y que el tribunal ejecutor de medidas se vio en la necesidad de trasladarse en cinco oportunidades; invocó el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 29 de abril de 2002, a los fines de demostrar que niega, contradice la misma y opone excepciones, lo que de ninguna manera revela la intención de hacer entrega voluntaria, ni tampoco de allanarse a la pretensión postulada por su representada; invocó el valor probatorio del escrito de pruebas presentado por la demandada en fecha 12 de mayo de 2009, a los fines de demostrar la intención de contradecir el derecho del actor; invocó el mérito probatorio de las actas a los fines de demostrar que, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la demandada recurrió de ella, por lo que se produjo la revisión por parte del juzgado superior, en las que se desecharon las excepciones opuestas por la demandada, invocó el valor probatorio del recurso de casación y de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para demostrar la permanente intención de la demandada de contradecir, sin asistencia de razón jurídica ni fáctica alguna, según quedó demostrado de los fallos judiciales, las legítimas aspiraciones de su representada, en cuyo perjuicio patrimonial actuaron proponiendo incluso recursos judiciales que provocaron el pronunciamiento del M.T., dilatando la obtención de satisfacción de lo pretendido por la demandante gananciosa por espacio de dos años y medio.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y en especial de la inspección judicial practicada, se desprende que el inmueble, si bien le fue entregado a la representación judicial de la parte actora, no obstante se le hizo en calidad de depósito, con arreglo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y no en ejecución de una sentencia anticipada.

En efecto, el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece que, se decretará el secuestro “7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito de ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, su hubiere lugar a ello …”. Así mismo el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la medida de secuestro en las pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, es una cautelar que tiene por finalidad proteger la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva, guardando siempre distancia de la pretensión de fondo, toda vez que si satisface la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal, por lo que una medida así decretada es inconstitucional e ilegal.

Así mismo, si bien la medida de secuestro en general presupone la desposesión de la cosa litigiosa para sustraerla de ambas partes litigantes y entregarla a un tercero encargado de preservar su integridad, para que el vencedor de la controversia judicial lo reciba en buen estado, en el caso de las acciones de resolución o cumplimiento de contrato arrendamiento a tiempo determinado, cuando el demandado no haya pagado las pensiones de arrendamientos y se encuentre vencido el lapso de la prórroga legal, el propietario puede exigir que se le designe como depositario del secuestro. En este caso, es decir cuando se produce la designación del secuestratario en la persona del demandante, el inmueble objeto de la controversia debe quedar afectado a las resultas del pleito y servir al arrendatario contra cualquier eventualidad en que sufra daños y perjuicios por una acción infundada y una medida injustificada.

Como consecuencia de ello, la parte en cuyo favor se ha expedido el decreto de secuestro y hubiere solicitado se acuerde en ella el depósito de la misma, deberá además de protocolizar en el registro subalterno donde esté inscrito el inmueble, copia certificada del decreto para que conste el gravamen judicial, dado que debe sacrificar su capacidad de disposición del bien cuyo secuestro efectivo solicita, sino que además, está obligado a entregar el bien al ganador; quien ocupe no lo hace como un derecho real sino que es un simple cuidador del bien litigioso, debiendo incluso hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas, con la diligencia, probidad y capacidad de un buen padre de familia, y en fin no puede servirse, en su provecho de la cosa, ni enajenar ni permitir que terceras personas se aprovechen de ella, y ello fundamentalmente por el hecho de que la medida preventiva no constituye una ejecución anticipada del fallo definitivo, sino que tiene por objeto proteger la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva, guardando siempre distancia de la pretensión de fondo.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y en especial de la inspección judicial practicada, se desprende que el inmueble, si bien le fue entregado a la representación judicial de la parte actora, no obstante se le hizo en calidad de secuestrataria, por lo que ésta debía cumplir con las obligaciones derivadas del depósito. De igual manera se observa que, ni la apoderada judicial a quien se le entregó el inmueble en calidad de depósito, ni la parte actora, ocuparon el inmueble con posterioridad a la ejecución de la medida de secuestro, ni por si misma ni a través de terceras personas y ello queda en evidencia de la inspección judicial practicada en la presente causa.

En atención a lo indicado, y dado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le fue entregado a la actora en calidad de depósito, con la obligación de entregarlo a quien resulte ganancioso en la litis, y que en el caso de autos, las partes no han empleado algún modo de autocomposición procesal, debidamente homologado por el juez, que constituya una título ejecutivo distinto a la sentencia definitiva de fondo, quien juzga considera que, en el caso de autos, la ejecución de la medida preventiva de secuestro, en modo alguno puede considerarse como un cumplimiento voluntario de la sentencia de la orden de entregar el inmueble arrendado y así se decide.

En lo que respecta al pago de la obligación a través de las consignaciones arrendaticias, se observa que corren agregadas del folio 8 al folio 93, las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-S-2008-0017809, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se acredita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, oportunidad en la cual se ejecutó la medida preventiva. En este sentido alegó la parte demandada que le corresponde pagar sólo los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, en razón de que su representada fue deposesionada jurídicamente del inmueble a través del acto de secuestro; que de las copias certificadas que consignó del asunto KP02-S-2008-0017809, queda evidenciado el pago de los cánones de arrendamiento condenados por la sentencia, dado que comprende la totalidad de los meses pretendidos en el escrito de la demanda hasta la fecha del secuestro, en razón de haber quedado en poder de la actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y por consiguiente está acreditado el pago de su obligación, mientras su mandante tuvo la ocupación del mismo; y que finalmente consta a las actas, inserta al folio 57, diligencia presentada por el actor, a través de la cual solicita las cantidades de dinero acreditadas a su favor por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que su representada ha dado cumplimiento íntegro del fallo recaído en el presente proceso, por lo que solicitó se sirva declarar satisfecho el derecho reclamado en el presente proceso. Por último, solicitó la aplicación del precedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, en el caso Centro Agrario Montañas Verdes, en el que se estableció que el juez puede verificar la inexistencia de los presupuestos procesales para ejercer la acción, por satisfacción del derecho, en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el demandado debe pagar los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia, previa deducción de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2008-0017809, y por cuanto en dicho expediente sólo consta el pago de la demandada hasta el mes de mayo de 2009, quien juzga considera que no está demostrado el pago integro de las obligaciones derivadas de la sentencia definitiva y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos la parte demandada no ha cumplido, de manera voluntaria, con las obligaciones indicadas en la sentencia definitiva, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuidad del procedimiento de ejecución de la sentencia y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Corporación O.M.G.S, C.A., representada por el ciudadano O.J.M.M., contra la firma mercantil Comercial De Biase, C.A., representada por el ciudadano R.D.B.D.F.. Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 1:19 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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