Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000548

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1996, anotado bajo el No. 18, Tomo 233-A y modificación según Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 71-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.826.563, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE BIASE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/05/1981, bajo el Nº 38, Tomo 2-D, representada por el ciudadano R.D.B.D.F., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.414.847, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.343.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de Marzo de 2009, la empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., representada por su Presidente el ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.341.470, dió en arrendamiento, conforme consta en contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 16, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexó marcada “B”, a favor de la empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., representada por su Presidente R.d.B.d.F., titular de la cédula de identidad No. 7.414.847, y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad de CORPORACIÓN O.M.G’ C.A., ubicado en la parcela de terreno No. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual entraría en vigencia a partir del 01/05/2008 y tendría una duración de Seis (6) meses, es decir, hasta el 01/11/2008, fijándose como canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 20.000,00.

Continúa señalando, que si bien ese instrumento constituye el último de una serie de vinculaciones contractuales que con el mismo propósito habían ya suscrito las contratantes con anterioridad, advirtiendo que la contratación que se encuentra en vigor es la última de las mencionadas. Que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, en donde se estableció por voluntad de ambas partes, que en caso de no querer renovar la relación arrendaticia, debía notificarse por escrito, con un mes mínimo de anticipación a la fecha de terminación del referido contrato, y, en defecto de tal notificación la convención aludida se entendió prorrogada automáticamente, tal como en la actualidad se encuentra. Prosigue indicando que a partir del mes de Diciembre de 2008, la sociedad COMERCIAL DE BIASE C.A., representada por el ciudadano R.d.B.d.F., no le ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas el 15/04/2008, a favor de su representada, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre, Enero y Febrero, igualmente configurándose un incumplimiento del artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2°.

Por otra parte, indicó que en base a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo formulado en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representada, a El Arrendatario, antes identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/04/2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 16, Tomo 88, que versa sobre el inmueble dado en arrendamiento, antes identificado; y por consiguiente debe ser conminado a hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de habitualidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados a ese inmueble y de los que en la actualidad disfruta.

Que en virtud de la injustificada insolvencia de la demanda solicitó al Tribunal se ordene la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, consistente en la conducta tendente a repara el daño que se le ha causado a su representada, por efecto del deliberado incumplimiento de la obligación predeterminada de pagar el canon en los distintos términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Continuó transcribiendo el artículo 1.185 del Código Civil; y una vez transcrito señaló que se presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros ya sea con dolo o a través de omisiones, y en caso contrario, que llegase a producirse ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación de daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). Que por la omisión de pagar el canon en la forma y términos diseñados en el contrato detrimento del pacto que lo procedió, genera una consecuencia dañosa para El Arrendador, quien se vio impedido de hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además de ser sujeto de una privación ilegítima de la utilidad que le es debida como consecuencia de la vigencia del contrato locativo, lo que permite que se establezca la responsabilidad civil de la demanda y en consecuencia, reclamó por tal concepto una suma idéntica a cada canon de arrendamiento dejado de percibir, esto es, a razón de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por cada mes que transcurrido desde el mes de diciembre de 2008, inclusive, hasta que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión aquí propuesta, así como que sobre tal cantidad sea acordada la indexación pertinente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática que acompañó al escrito libelar cuya resolución pretende se encuentra inserta en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en la fecha y demás datos anteriormente anunciados.

Estimó la cuantía en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00), y reclamó las costas procesales.

A los folios 34 y 35 consta poder otorgado por el ciudadano O.J.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN O.M.G´S C.A., antes identificados, a la abogada C.C., titular de la cédula de identidad No. 14.826.563, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.

El 13 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada. Ordenó librar compulsa una vez que constara en autos copia del libelo, el cual fue consignado en fecha 16/04/2009 por la apoderada judicial de la parte actora abogada C.C.G.. En fecha 21/04/2009 el a quo ordenó librar la compulsa de citación.

En fecha 23/04/2009, la abogada C.C.G., apoderada de la actora presentó diligencia alegando que la demandada COMERCIAL DE BIASE C.A., se encuentra en estado de insolvencia en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de su representada, ya que desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Abril del presente año, no ha hecho efectivo el respectivo pago de los meses antes señalados, incumplimiento con su obligación contractual de pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, como consta en copia fotostática del contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la Letra “B”, al libelo de demanda y que fue celebrado entre las partes. Que por las razones antes expuestas, es que solicitó al Tribunal, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ubicado en una parcela de terreno identificada con el No. 112 de la Zona Industrial III, galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que es propiedad de su representada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, encontrándose llenos los extremos del artículo 585 ejusdem; por cuanto se demuestra de la copia fotostática marcada “A” del expediente signado KP02-S-2008-17809, y que acompañó a la presente.

Al folio 89 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano R.d.B.d.F., quien actúa en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL DE BIASE C.A., arriba identificado, asistido del abogado J.N.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.343, a los abogados M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.267, 29.566 y 131.343.

Por auto de fecha 28/04/2009, el Tribunal a quo decretó medida de secuestro, sobre el inmueble constituido sobre un galpón ubicado en la parcela de terreno No. 112 de la Zona Industrial III, identificado galpón B, de esta ciudad, el cual tiene un área de 1.500 Mts2 de construcción; debiéndose hacer entrega a la parte actora, solicitada por la apoderada actora.

A los folios 108 al 109, consta escrito de contestación de la parte demandada presentado por el abogado J.N.A.A., el cual se sintetiza así: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele. Continúa que aceptan que entre la empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., celebró con el ciudadano O.M., en su condición de presidente de la firma CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la parcela de terreno No. 112, Zona Industrial III, Galpón B, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de (1500 M2).

Negó, rechazó y contradijo, que dicho contrato de arrendamiento se celebró a partir del 01/05/2008; ya que el mismo se celebró a partir del 01/05/2007, siendo renovable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo. Negó, rechazó y contradijo, que a partir del mes de diciembre de 2008, su representada COMERCIAL DE BIASE C.A., no haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, ya que los mismo fueron consignados tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, y que su representada el 15/12/2008 comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el expediente No. KP02-S-2008-07809. Que tal como se evidencia en la copia de dicho expediente que acompañó con la presente contestación se muestra que el 15/12/2008, su representada canceló mediante cheque de gerencia el canon correspondiente a los mes de Noviembre y Diciembre. Luego consignó en fechas 10/02/2009 y 16/03/2009, cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento Nos. 03650422 y 03664757, a favor de El Arrendador por la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente al pago del canon de los meses Enero y Febrero.

Por auto de fecha 30/04/2009 el Tribunal a quo advirtió a la partes que a partir de esa fecha, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la cual solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informaran: 1) Si en el referido Tribunal se encontraba el expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, y si el consignante es la firma COMERCIAL DE BIASE C.A. 2) Quién o quienes fueron las personas a favor de los cuales se verifican las consignaciones. 3) Que efectuaran una relación sobre los días y montos consignados, indicando la fecha de su consignación y el monto. En fecha 12/05/2009 el a quo dictó auto admitiendo las pruebas y ordenando oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando lo indicado por la parte promovente en su escrito de promoción.

En fecha 12/05/2009 el apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la que expuso: Que conforme se evidencia en las consignaciones efectuadas cuyas copias simples constan en autos y en copia certificada acompañadas en escrito aparte de esta fecha, su representada se encuentra total y absolutamente solvente. Que por tal razón fundamentó en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose dentro del lapso de pruebas ratificó el valor de las consignaciones cuya copias corren a los autos y en donde se acreditó que los meses señalados como adeudados, fueron debidamente depositados y consignados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en donde consta que: a) el mes de Diciembre de 2008, fue consignado en el Tribunal el 15/12/2008; es decir (por anticipado); oportunidad que se consignó igualmente el mes de Noviembre de 2008; b) el mes de Enero del 2009 fue consignado el 10/02/2009, y el mes de Febrero del 2009, fue consignado el 16/03/2009 (el 14 y 15 de Marzo fueron sábado y domingo, respectivamente). Prosiguió indicando, que por tal razón al haberse acordado una medida de secuestro indebidamente motivada, solicitó que se revocará la medida decretada y en consecuencia se suspendiera la misma.

En fecha 12/05/2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: En su capítulo I, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15/04/2008, cuyas partes firmantes son CORPORACIÓN O.M.G´S C.A. y COMERCIAL DE BIASE C.A., y cuya relación arrendaticia tendría vigencia como lo establece y quedó demostrado en la Cláusula Segunda, a partir del 01/05/2008. Capítulo II, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: a) Del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, cuyo asunto versa sobre consignación arrendaticia solicitada por la parte demandada. En el capítulo III, invocó a favor de su representada el principio de adquisición de la prueba o principio de comunidad, y por último solicitó que una vez admitida las pruebas producidas en este acto, se apreciara el mérito que de ellos se desprende en cuanto beneficie y favorezca los intereses de su representada.

Posteriormente el 12/05/2009, el abogado J.N.A., apoderado de la demandada, promovió documentales contentiva de copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, referentes a las consignaciones de pago de los cánones aquí demandados por la parte actora. En el mismo orden, resaltó que los meses señalados como insolutos por la parte actora son Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, y tal como consta en la copia certificada que se anexa, el mes de Diciembre fue consignado en el Tribunal el 15/12/2008, es decir, por anticipado, oportunidad que se consignó igualmente el mes de Noviembre de 2008, el mes de Enero fue consignado el 10/02/2009, y el mes de Febrero fue consignado el 16 de Marzo de 2009. Que con ello acreditaron que todas las consignaciones fueron realizadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, encontrándose su representado totalmente solvente. (Véase artículo 56 de la misma Ley). Por último alegó, que por tal razón y estando la demanda fundamentada en un hecho incierto (la falta de pago de los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009), la demanda no podía prosperar, y así solicitó fuera declarada.

En fecha 13/05/2009 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que expuso: Que a los fines de poder interponer recurso de amparo por el decreto de la medida de secuestro, solicitó se le acordará la expedición de copia certificada de todo el expediente. Indicando igualmente, que se debió haber aperturado el cuaderno separado a los fines de facilitar el manejo de la medida. En fecha 14/05/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora por cuanto la requerida se satisfacía con las documentales promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, en la misma fecha el a quo dictó auto en la que declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, solicitada por la parte demandada. En fecha 18/05/2009, el a quo dictó auto advirtiendo a las partes que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, la cual se transcribe textualmente su parte dispositiva:

…declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G’S C.A. MUJICA, contra COMERCIAL DE BIASE, C.A., previamente identificadas.

En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:

1) Hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como Galpón B en la ciudad de Barquisimeto, libre de personas y bienes, en las condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos;

2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de Mes de Diciembre de 2008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.F.) cada uno a título de daños y perjuicios, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia;

3) La indexación correspondiente al concepto antes señalado. A los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de cada cánon insoluto, y como fecha de culminación, aquella en que quede definitivamente firme este falla. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la parte perdidosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese…

En fecha 26/05/2009, el abogado J.N.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo, alegando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, por considerar que las consignaciones fueron indebidamente realizadas. Además señaló; que en dos oportunidades manifestó al referido tribunal, que no se encontraban en estado de insolvencia cuando su representada, tal como constaba en autos, se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento; aplicando una sanción y un requisito no establecido en la Ley, se actúo fuera; apelación que fue ratificada posteriormente en fecha 27/05/2009.

En fecha 26/05/2009 el a quo ordenó agregar el Oficio No. 444, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cumplimiento al Oficio No. 1002, de fecha 12/05/2009, solicitado por el Juzgado a quo.

En fecha 02/06/2009, el a quo dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos formulada por el abogado J.N.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 05/06/2009, se le dió entrada y por auto separado de la misma fecha se fijó para dictar y publicar sentencia el Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada el 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho y a tales fines, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Al analizar las actas procesales se observa las siguientes actuaciones:

Al folio 102 consta en original el auto de fecha 28 de Abril de 2009, dictado por el a quo decretando la medida de secuestro cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 23-04-2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, y por cuanto la presente causa versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por falta de pago de cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, este Tribunal a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en la parcela de terreno Nº 112 de la Zona Industrial III, identificado como galpón B, de esta ciudad, el cual tiene un área de 1.500 mts2 de construcción; debiéndose hacer entrega a la parte actora. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara…

A los folios 103, 104 y 105, cursan copias del Oficio No. 811, que con fecha 28/04/2009, más los del Despacho de la comisión para la practica de la ejecución de la medida a los Tribunales Ejecutores de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Al folio 146 consta el original de la diligencia hecha por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.343, en su condición de apoderado judicial de la demandada, formulando oposición a la medida de secuestro dictada por el a quo. A su vez al folio 199 consta que la decisión definitiva dictada el 25 de Mayo de 2009, la cual fue apelada y por el cual está conociendo esta Alzada.

Ahora bien, al haber decretado la medida de secuestro y ordenado su ejecución sin haber aperturado el Cuaderno de Medida respectivo; ni tramitándose, ni resolviendo la oposición hecha sobre ésta, y decidiendo al fondo del asunto como lo hizo el Tribunal a quo, en criterio de éste Jurisdicente subvirtió el procedimiento, infringiendo con ello el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

En refuerzo de esta apreciación podemos señalar que tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas en que al no sustanciarse y decidirse en Cuaderno Separado lo referente a la medidas preventivas sino en el asunto principal constituye una subversión del proceso, violándose los artículos 15, 60 y 206 del Código Adjetivo Civil, y que igualmente constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; así tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-00356, de fecha 27 de Abril de 2004, estableció:

La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).

Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición…”

Igualmente, dicha Sala en sentencia No. RC-00686, de fecha 23 de Octubre de 2005, estableció:

“…que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera, que ante la subversión del procedimiento por el Tribunal a quo, al haber decretado la medida de secuestro, haberla mandado a ejecutar y habiéndose formulado oposición de la medida, tal como consta en autos y habiéndose producido la sentencia definitiva, sin haberse abierto el cuaderno de medidas y sin haberse desglosado del cuaderno principal todas las actuaciones relacionadas con la sustanciación de la medida cautelar para que se dieran sentencia separadas en cada caso, como es lo legal, infringió los artículos 15 y 604 del Código Adjetivo Civil, así como también el artículo 49 de la vigente Constitución, contentivo del derecho a la defensa; normativa ésta que es de orden público, motivo por el cual éste Jurisdicente declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25/05/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada. Se ordena el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.

2) SE ORDENA el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones.

3) REPONER la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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