Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 27-01-1998, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada K.R. y O.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.386 y 83.763, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: H.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencia M.S., apartamento 12-CN calle A, entre la Avenida Bolívar y R.L., Sector B.V. de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., H.P. y M.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 4.742, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los abogados K.R. y O.E., apoderados de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANE, C.A, en contra del ciudadano H.T., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada desde el 29-03-2002 es la Administradora del Condominio RESIDENCIAS M.S. y que antes de que su representada asumiera ese cargo, el ciudadano H.T. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio actuaba además como Administrador según consta del Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 06-03-2000; que en fecha 29-09-2001 la Asamblea General de Propietarios le pidió la renuncia al mencionado ciudadano, hoy demandado la cual aceptó en la misma asamblea.

    Continúa señalando la apoderada judicial de la actora que en fecha 29-09-2001 se celebró la Asamblea General de Copropietarios, donde uno de los puntos a tratar fue la presentación del informe de Auditoria presentado por el contador público colegiado Lic. J.P., CPC 5200, sobre la gestión administrativa de la Junta de Condominio anterior y la consecuente aprobación entre el día 06-03-2000 hasta el día 29-09-2001, quien señaló en dicho informe de auditoria fechado 10-07-2001 que existía una diferencia de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.260.489,56), solicitando en consecuencia, la rendición de cuentas al ciudadano H.T. quien se desempeñó como administrador del Conjunto Residencial M.S. en el periodo comprendido desde el 06.03.2000 hasta el 29.09.2001.

    Recibida para su distribución el día 16-10-2002 (f. 5) por ante este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28-10-2002 correspondiéndole conocer al mismo de la presente demanda.

    Por auto de fecha 04-11-2002 (f. 53) se admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano H.T. para que dentro de los vente (20) días de despacho diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 11-011-2002 (f. 56) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Librándose la compulsa.

    Por diligencia del 13-11-2002 (f. 57 al 65), el alguacil del Tribunal consignó las copias y compulsa de citación del ciudadano H.T. a quien no pudo localizar las veces que la solicitó en la dirección indicada por la parte actora.

    Por diligencia del 14-11-2002 (f. 66) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel. Acordada por auto de fecha 20-11-2002, ordenándose librar el referido cartel de citación. Librándose el cartel de citación. (f. 70 y 71).

    Por auto de fecha 02-12-2002 (f. 74) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de fijar el cartel de citación en la morada o domicilio del demandado. Se libraron la comisión y oficio (f. 75 al 76).

    En fecha 05-12-2002 (f. 77) la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los respectivos periódicos. (f. 78 al 82).

    En fecha 10-02-2003 (f. 94) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado. Acordada por auto de fecha 17-02-2003 (f. 96 al 97) en la cual se designo a J.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.976. Librándose cartel de notificación. (f. 98 al 99).

    En fecha 24-02-2003 (f. 100) compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G.T.. (f. 101 al 102).

    Por diligencia de fecha 27-02-2003 (f. 103) el abogado J.G.T. manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 10-02-2003 (f. 104) compareció la abogado C.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada.

    En fecha 01-04-2003 (f. 108 al 118) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) anexos.

    Por auto de fecha 08-04-03 (f. 119) se suspendió el presente juicio y se fijó el quinto (5to) día despacho siguiente al de hoy para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

    En fecha 09-04-03 (f. 120 al 148) comparecieron los ciudadanos M.R.G., N.R., M.B., J.A.D. y A.A.S.D.U. en su carácter de miembros de la actual junta de condominio de Residencias M.S. y consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 21-04-03 (f. 186 al 191) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación y cuestiones previas constante de seis (6) folios útiles.

    En fecha 24-04-2003 (f. 192 al 193) la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer todas las actuaciones, diligencias, poderes apud acta, copias certificadas con el respectivo efecto videndi por ante la secretaría del Tribunal.

    En fecha 29-04-03 (f. 194 al 222) la ciudadana E.R. a través de su apoderada judicial consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por el demandado constante de tres (3) folios útiles y veintiséis (26) anexos.

    Por auto de fecha 06-05-03 (f. 223 al 224) se declaró que fueron subsanadas las cuestiones previas alegadas por la parte actora y se le aclaró a las partes que el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se iniciaba a partir de ese día exclusive.

    En fecha 12-05-03 (f. 225 al 238) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) anexos.

    En fecha 11-06-03 (f. 245 al 255) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

    En fecha 11-06-03 (f. 256 al 278) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 16-06-03 (f. 279) la apoderada judicial de la parte actora impugnó acta en copia simple marcada con anexo 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-06-2003 (f. 281) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderadas judiciales de parte demandada excepto la prueba de testigos por no haber sido identificados los mismos. En cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Librándose el oficio. (f. 282).

    Por auto de fecha 19-06-2003 (f. 283) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado a fin de evacuar a los testigos. Librándose comisión y oficio (f. 284 al 286).

    En fecha 30-06-03 (f. 289) la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 19-06-03.

    Por auto de fecha 03-07-03 (f.290) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30-06-03 por la apoderada judicial de la parte actora. Librándose oficio en fecha 14-07-03 (f. 294).

    En fecha 05-08-03 (f. 295) se agregó los autos las resultas del oficio Nro. 10580-03 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta (f.296 al 420).

    Por auto de fecha 18-08-03 (f. 421) se abstuvo de fijar informes por cuanto no contaba en autos as resultas de las comisiones pendientes y de la apelación interpuesta en fecha 30-06-03 por la abogada C.M..

    En fecha 19-08-03 (f. 422 al 451) se agregó a los autos las resultas de la comisión emana del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 27-07-04 (f. 452) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 27-07-04 (f. 1) se ordenó aperturar la presente pieza denominada SEGUNDA.

    En fecha 27-07-04 (f. 2 al 66) se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de este Estado.

    Por auto de fecha 29-07-04 (f. 67) se ordenó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Librándose comisión y oficio (f. 68 al 69).

    Por auto de fecha 06-09-03 (f. 70) se ordenó recabar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado. Librándose oficio. (f. 71).

    En fecha 15-09-04 (f. 72 al 105) se agregó a los autos las resultas de la comisión constante de treinta y dos (32) folios útiles debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 16-09-04 (f. 106) se le aclaró a las partes que a partir del 15-09-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 11-10-04 (f. 108 al 112) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 11-10-04 (f. 113 al 116) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto del 26-10-04 (f. 117) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 21.12.04 (f. 118), el Juez Temporal Dr. D.R.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    El día 11.01.05 (f. 119), se dictó auto difiriendo por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 07.01.05 exclusive, la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa.

    Por auto de fecha 22.02.05 (f. 120), la Juez Titular de este Despacho Dra. JIAM S.D.C., se avoco a la causa.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA:

    1. - Copia fotostática (f. 10 al 11) de Acta de Asamblea Extraordinaria de Residencia M.S. celebrada el día 29-03-2002 en la oficina de administración de las residencias de la cual se desprende que entre las decisiones tomadas por la mayoría, se encuentra que fue aprobado por unanimidad el Informe de la junta de condominio/administración (temporal) periodo Enero 2002, Marzo 2002 y se revocó el mandato a la empresa administradora elegida en diciembre Multiservicios El Ángel, eligiéndose como nueva administradora a la empresa Corporación Mané, C.A, con unos honorarios mensuales de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00); que como miembros de la junta de condominio se eligieron a los señores M.B. y N.R.; que con respecto al problema de las filtraciones existentes se acordó que el arquitecto M.B. se reuniera con la empresa Edificantes, C.A, quien presentó un presupuesto que fue discutido en la asamblea también y además, en torno a la morosidad en el pago de gastos de condominio se pactó proceder al cobro de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00) mensuales a todos aquellos propietarios que adeudaren mas de un mes. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que entre otros aspectos, que en fecha 29.03.2002 fue aprobado por unanimidad el Informe de la junta de condominio/administración (temporal) periodo Enero 2002, Marzo 2002; y que se revocó el contrato de administración con la empresa Multiservicios El Ángel, siendo designada en su lugar la empresa Corporación Mané, C.A. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 15 al 17) de Acta de Asamblea de los Copropietarios de la Residencia M.S. celebrada el día 06.03.2001, signada con el Nº. 11 expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar de la cual se desprende entre otros aspectos que por decisión de la Asamblea de propietarios celebrada en reunión extraordinaria se autorizó al ciudadano H.T. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, para desarrollar gestiones como administrador del Conjunto especialmente para gestionar a través de apoderado judicial acciones de cobro de bolívares por deuda de condominio; que la ciudadana D.U. continuaría laborando en la administración como encargada o asistente y que a los efectos de que el ciudadano H.T. conjuntamente con los ciudadanos R.M., vicepresidente y la señora M.V. tesorera, asumieran la gestión que se les encomendó se les otorgó poder. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que por decisión de la Asamblea de propietarios celebrada en reunión extraordinaria se autorizó al ciudadano H.T. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, para desarrollar gestiones como administrador del Conjunto especialmente para gestionar a través de apoderado judicial acciones de cobro de bolívares por deuda de condominio; que la ciudadana D.U. continuaría laborando en la administración como encargada o asistente y que a los efectos de que el ciudadano H.T. conjuntamente con los ciudadanos R.M., vicepresidente y la señora M.V. tesorera, asumieran la gestión que se les encomendó se les otorgó poder. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 18 al 19) de Acta de Asamblea de los Copropietarios de la Residencia M.S. signada con el Nº. 12 expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar celebrada 07-04-2001 de la cual se desprende que por decisión de la asamblea se decidió suspender la misma hasta la presentación de un nuevo balance, previa convocatoria por prensa. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que por decisión de la asamblea se decidió suspender la misma hasta la presentación de un nuevo balance, previa convocatoria por prensa. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 20 al 23) de Acta de Asamblea de los Copropietarios de la Residencia M.S. signada con el Nº. 13 expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar celebrada 29.09.01 de la cual se desprende que en el primer punto, se acordó efectuar auditoria de gastos hasta octubre de 1.999; se aprobó auditoria del 01.10.99 al 30.04.01 y balance del 01.05.01 al 31.08.01; en el segundo punto, se acordó que una vez definida la situación laboral de la señora D.U. convocar una asamblea general extraordinaria para elegir al nuevo administrador, manteniéndose como empleados de la Oficina de administración a la señora R.G. y al Lic. Jorge Posada como contratado, se conformó una comisión evaluadora conformada por la señora R.B., E.R., E.F., Duran J.A., R.R. y H.T. para evaluar la gestión de estas personas y decidir acerca de actuación; en el tercer punto, se aceptó la renuncia de la actual Junta Directiva conformada por H.T. y M.V., y se procedió a la elección de los nuevos miembros quienes fueron: R.R., J.A.D., E.R., R.B., A.D.U., E.F. y, en el cuarto punto, se autorizó y se aprobó que la Dra. C.M. continúe con el poder otorgado por la Junta saliente para actuar judicialmente en el caso que la ocupa actualmente. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que se acordó efectuar auditoria de gastos hasta octubre de 1.999; se aprobó auditoria del 01.10.99 al 30.04.01 y balance del 01.05.01 al 31.08.01; se acordó que una vez definida la situación laboral de la señora D.U. convocar una asamblea general extraordinaria para elegir al nuevo administrador, manteniéndose como empleados de la Oficina de administración a la señora R.G. y al Lic. Jorge Posada como contratado, se conformó una comisión evaluadora conformada por la señora R.B., E.R., E.F., Duran J.A., R.R. y H.T. para evaluar la gestión de estas personas y decidir acerca de actuación; se aceptó la renuncia de la actual Junta Directiva conformada por H.T. y M.V., y se procedió a la elección de los nuevos miembros quienes fueron: R.R., J.A.D., E.R., R.B., A.D.U., E.F.. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.24 al 41) de informe de auditoria realizado a Residencias M.S., en fecha 29-09-2001 del cual se desprende que en las cuentas por cobrar encontraron una diferencia o faltante de Bolívares Nueve Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.099.992,50), mas los cheques devueltos revisados por la salida de efectivos que es de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 1.160.497,06) quedando una diferencia por Diez Millones Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 10.260.489,56). El anterior documento privado emanado de tercero al no ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 42 al 52) de documento de condominio de Residencias M.S. del cual se desprende que los ciudadanos M.C. y F.D., procediendo en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA M.S., C.A y debidamente facultados para ese acto por la cláusula octava del documento Constitutivo Estatutario declararon en su carácter de propietaria del inmueble denominado RESIDENCIAS M.S. ubicado en el Sector B.V., Calle “A” de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo S.M.d. este Estado, manifestó su voluntad de enajenarlo bajo el régimen de propiedad horizontal estableciéndose que el inmueble sería destinado a vivienda, permanente o vacacional, con una superficie aproximada de Tres Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (3.360 Mts2). El anterior documento a pesar de que no fue impugnado no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para esclarecer los puntos controversiales en esta litis. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 261 al 263) de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencias M.S. celebrada en fecha 28-12-01 de la cual se desprende que por decisión de la Asamblea no se aceptó la auditoria solicitada por la administración anterior; que se revocaron los poderes judiciales conferidos a la anterior directiva y contratar a un abogado capacitado para estudiar si existe responsabilidad penal o civil a cargo de los abogados anteriores y de ser así , trazar las acciones a seguir. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar las anteriores circunstancias, especialmente en lo concerniente al rechazo de la auditoria contratada por la anterior administración, y la contratación de nuevos abogados. Y así se decide.

    8. - Original (f. 264 al 265) de contrato de convenimiento entre Residencias M.S. representada en ese acto por los ciudadanos H.T. y M.V. quienes a los efectos ese contrato se denominaron LOS CONTRATANTES y los ciudadanos J.B. y N.A., quienes a los efectos de ese contrato se denominaron LOS CONTRATADOS del cual se extrae que LOS CONTRATADOS se comprometieron a prestar asesoría integral en materia de administración de condominio, incluyendo las asesorías legales que sean necesarias, ejerciendo dicha función bajo supervisión de LOS CONTRATANTES; igualmente LOS CONTRATADOS se obligan a asesorar a LOS CONTRATANTES en materia de condominio, cobros judiciales o extrajudiciales y desarrollar todas las acciones legales pertinentes en beneficio de LOS CONTRATANTES; como contraprestación LOS CONTRATANTES pagarán a LOS CONTRATADOS la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) como cantidad fija, más un porcentaje del dieciocho por ciento (18%)por los cobros realizados a los morosos en forma extra-judicial y por último convinieron en que dicho contrato tendría una duración de treinta (30) días continuos pudiendo ser renovado automáticamente por iguales periodos y en iguales condiciones. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente e irrelevante para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    9. - Original (f. 266 al 272) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 31-08-2001, bajo el Nro. 19, Tomo 50, del cual se extrae que los ciudadanos H.G.T.B. y M.V., actuando en ese acto en su carácter de miembros de la Junta Directiva y Administradores del Condominio Residencias M.S. revocaron en toda y cada una de sus partes el poder que otorgaron al abogado J.B., el cual fue otorgado por ante la misma Notaría en fecha 21-12-2000, bajo el Nro. 67, Tomo 63. El anterior documento se valora para demostrar que los ciudadanos H.G.T. y M.V., actuaron en representación de la Junta del Condominio Residencias M.S. como miembros de la Junta Directiva y Administradores del Condominio Residencias M.S.. Y así se decide.

    10. - Copia Simple de Informe (f. 273 al 278) de fecha 09.08.2001 dirigido por los ciudadanos H.T.B. y M.V. como miembros de la Junta de Condominio de las Residencias M.S., al abogado M.T., mediante el cual solicitan sus servicios profesionales y la debida orientación para salvaguardar los intereses de la comunidad que representan, en relación con el procedimiento a seguir en el caso de las actas de condominio de fechas 27-08-1999, 31-08-1999, 27-09-1999, 04.11.1999, 6-03-2000 y 7-04-2001, en la cual en la primera, se procedió a la elección de los nuevos miembros de la Junta de Condominio, tres principales ciudadanos R.M., X.A., H.T. y tres suplentes ciudadanos A.D., S.P. y M.V., acordando la Asamblea dichos miembros en reunión anterior como junta decidieran cuales serían los cargos a ocupar; Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Suplentes dependiendo de sus obligaciones personales, disponibilidad de tiempo y lugar de residencia permanente en el edificio, asimismo en dicha asamblea se decidió ratificar al arquitecto R.P. como administrador, quien ejercía las funciones desde 1998 y tenia como empleado delegado en la oficina de administración del edificio a la señora D.U.M.; en la segunda quedó constituida la Junta de Condominio para el periodo 1999-2000 de la siguiente forma H.T. como Presidente, R.M. como Vicepresidente y X.A. como Tesorera; en la tercera se discutió la renuncia del cargo como tesorera de la señora X.A. y del señor S.P. como suplente a la señora M.V. como tesorera; en la cuarta decidieron atender interinamente la administración del edificio hasta tanto la asamblea de propietarios designe a alguien para el cargo, asimismo, conscientes de que el edificio requería de una persona que atendiera personalmente la oficina del Condominio y conociera su funcionamiento y archivos deciden dejar provisionalmente a la señora D.U.M.; en la quinta, se acordó reelegir a la Junta de Condominio, H.T., Presidente, M.V., Tesorero, los nombra administradores en el sentido, de que ambos propietarios viven en el edificio, y pueden, en la misma medida de sus obligaciones atender personalmente los pagos por concepto de funcionamiento y mantenimiento del edificio y tener contacto directo con los proveedores y técnicos del mismo, de esta forma se evitaría las viejas prácticas de juntas anteriores, las cuales dejaban en manos de un Administrador cheques de bancos firmados en blanco, que eran manejados a criterio de ese profesional. Por otra parte la intención de nombrar Administradores a la Junta de Condominio tuvo que ver con el otorgamiento de un poder para la contratación de un abogado que atendiera la cobranza judicial y extrajudicial de las cuotas de condominio morosas ordinarias y extraordinarias. Esa misma asamblea decidió dejar como delegada de la Administración, encargada de la oficina del Condominio a la señora D.U.M.; en la sexta, se rindió cuentas de su actuación y para trasladar sus cargos a otros copropietarios, por lo que se solicitó al Contador del edificio señor R.A. que elaborara el balance de los Ingresos y Egresos, quien fue invitado a la junta y presentó su informe, siendo el caso que algunos copropietarios incluyendo los miembros de la Junta iniciaron algunas preguntas relacionadas con el informe, en donde sorpresivamente el Contador se retiro de la Asamblea diciendo que todos los datos que el uso para el informe fueron suministrados por la señora URBAEZ. A partir de ese momento la asamblea decidió iniciar una revisión detallada de las cuentas del edificio, trayendo como resultado un faltante de NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (Bs. 9.099.992,50) provenientes de las cuentas por cobrar. El anterior documento privado producido en copia simple carece de valor probatorio por dos motivos, el primero, por cuanto se refiere a un simple fotostato de un documento privado y el segundo, en función de que el mismo carece de firmas. Y así se decide.

    11. - Testimoniales:

      a.- De la ciudadana D.U. quien manifestó que conoce al ciudadano H.T. de Residencia M.S.; que ocupaba un cargo laboral, trabajaba en el condominio bajo las ordenes del señor H.T. y la señora M.V.; que ocupaba el cargo de la muchacha de la oficina del condominio, el señor H.T. era el Presidente Administrador y la señora M.V. tesorera de ellos recibía las ordenes de trabajo; que velaba por el mantenimiento del servicio o supervisar el personal de limpieza y chequear que todo funcionase conjuntamente con el señor H.T. y la señora M.V.; que se encargaba de las cobranzas el abogado J.B. contratado por el señor H.T. y M.V.; que no tenía firma en las cuentas ni acceso en las cuentas de M.S., las cobranzas las hacía la secretaria N.A. contratada también por la señora MAYSABEL VISO; que se le hacía entrega de los recibos de condominio al Presidente del Condominio y Administrador señor H.T., de hecho el también hacía las cobranzas; que no existía una empresa pero si una persona, una contadora pública que llevaba las cuentas y hacía los recibos, emitía los recibos; que quien llevaba la administración del condominio eran los ciudadanos H.T. y M.V.; que si tenía conocimiento de un faltante en la gestión administrativa , y el señor H.T. también tenía conocimiento de eso; que no poseía ninguna relación laboral con el Condominio M.S.; que le fueron cancelados las cantidades que le correspondían por su tiempo laborado en dicho condominio; que dejó de laborar en dicho condominio desde el 12-06-01, por pre y post natal, estaba embarazada; que no le fueron admitidas las cuentas de su gestión al momento de la renuncia del ciudadano H.T..

      Al momento de ser repreguntada contestó que las funciones especificas que desempeñó como encargada delegada de la administración del condominio fueron las actividades que día a día le delegaba el señor H.T. y la ciudadana M.V., las cuales eran escritas en páginas y se cumplían a cabalidad; que el periodo durante el cual se desempeñó como encargada de la administración del condominio de Residencias M.S. fue desde agosto del 99 hasta junio del 2001 allí salió de permiso pre y post y no regresó a trabajar sino a renunciar; que si conocía los motivos por los que se inició el procedimiento de solicitud de autorización para su despido por abusos que no toleraba del Presidente y Administrador del condominio señor H.T., entraron en rencillas; que fue a declarar como testigo en el presente juicio porque el señor H.T. la nombró o la culpo y ella no llevó la administración porque no tenía firma y nunca firmó en administración; que recaudaba las cuotas del condominio si el propietario pagaba en la oficina y se llevaba al banco, lo llevaba la señora NORMA que se encargaba de salir a la calle; que llevaba los asientos de contabilidad de los ingresos y gastos de la administración del condominio y los comprobantes respectivos, reposan en los archivos de la oficina; que primero nunca tuvo los libros de asambleas, diario de contabilidad y de Junta de Condominio de la Residencia M.S. bajo su resguardo ya que estaban allí a la vista, los manejaba el señor H.T., la señora M.V. y la señora N.A., los tenía el señor H.T. ya que él tenía llaves de la oficina, la señora M.V. y NORMA; que la nueva junta de condominio cerró el expediente cuando yo me retiré y acepté la liquidación; que no tenía conocimiento cuando el abogado J.B. había terminado porque ella salió primero que él; que no tenía firmas en el condominio, que no tuvo firmas en el condominio, esas firmas son de recibo como la persona que las recibió, recibiendo órdenes del señor H.T. y la señora MARYSABEL; que se encuentran las supuestas instrucciones que por escrito le impartían para llevar a cabo las decisiones de la administración del condominio en poder del señor H.T. y un cuaderno quedó también en la oficina, él le daba hojas blancas que quedaban archivadas, él mismo las metía en una carpeta; que a nadie le había dado cuentas de la administración de condominio de M.S. ya que nunca fué administradora de M.S., eso le correspondía a la Administradora; que anterior a esa asamblea se había celebrado una, que allí se le había negado la aceptación de las cuentas y en esa si estuvo presente y en este mismo juicio supo que no se aceptó; aclaró que salió de un pre y post el doce (12) de junio pero empezó a gozar de su pre y post el mismo doce, expuso la renuncia el diecisiete (17) de Octubre, ya que la Asamblea de Septiembre había sido celebrada, por eso ella se enteró, por eso está activa del condominio y se enteró para esa fecha, ahorita no tenía ningún interés en el condominio, simplemente el de su trabajo, y tenía interés en que se aclarare este juicio porque quería limpiar su nombre. A la anterior declaración no se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que existe enemistad entre la ciudadana D.U. y el señor H.T., dado que en su respuesta a las repreguntas números tercera y cuarta dejó claro que siente animadversión o enemistad por el hoy demandado, estando en una de las inhabilidades relativas consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b.- De la ciudadana X.B.A. quien manifestó que se encontraba presente en la asamblea de propietarios del condominio de las Residencias M.S. de fecha 06-03-2000; que efectivamente el punto número uno de dicha asamblea, señalaba como objeto de la reunión el nombramiento del nuevo administrador del condominio, por cuanto se había producido la renuncia del administrador anterior siendo nombrado como nuevo administrador el señor H.T.; que D.U. era la secretaria, estaba en la oficina durante un horario normal de trabajo, recibía los pagos, atendía a los proveedores, ella estaba bajo las órdenes del administrador del condominio señor H.T.; que a raíz de un informe que preparó un contador contratado por el señor H.T. y la revisión del mismo por la nueva junta administradora del condominio se emitió un nuevo informe a los propietarios donde se decía que había un faltante de casi diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que señor H.T. simplemente presentó un informe que se le repartió a todos los propietarios y el cual fue revisado por todos y en ningún momento se habló de aprobarlo o no, sino más bien hablaron todos los propietarios de revisar a fondo lo que estaba sucediendo; que tenía entendido que le fue cancelado a la ciudadana D.U. la totalidad de las prestaciones mediante un convenio que se realizó en la inspectoría del trabajo, lo cual se dio cuenta por los informes emitidos por la nueva administración. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se encontraba presente en la asamblea de propietarios del condominio de las Residencias M.S. de fecha 06-03-2000; que efectivamente el punto número uno de dicha asamblea, señalaba como objeto de la reunión el nombramiento del nuevo administrador del condominio, por cuanto se había producido la renuncia del administrador anterior siendo nombrado como nuevo administrador el señor H.T.; que D.U. era la secretaria, estaba en la oficina durante un horario normal de trabajo, recibía los pagos, atendía a los proveedores, ella estaba bajo las órdenes del administrador del condominio señor H.T.; que a raíz de un informe que preparó un contador contratado por el señor H.T. y la revisión del mismo por la nueva junta administradora del condominio se emitió un nuevo informe a los propietarios donde se decía que había un faltante de casi diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que señor H.T. simplemente presentó un informe que se le repartió a todos los propietarios y el cual fue revisado por todos y en ningún momento se habló de aprobarlo o no, sino más bien hablaron todos los propietarios de revisar a fondo lo que estaba sucediendo; que tenía entendido que le fue cancelado a la ciudadana D.U. la totalidad de las prestaciones mediante un convenio que se realizó en la inspectoría del trabajo, lo cual se dio cuenta por los informes emitidos por la nueva administración. Y así se decide.

      DEMANDADA:

    12. - Copia fotostática (f. 230 al 231) de circular Nro. 1, emitida por Residencias M.S. titulada Importante y Urgente de la cual se desprende en su punto 2 que la Doctora C.M. quien es contratada por la Junta de Condominio solicitó ante la Inspectoría del Trabajo autorización de despido de la Sra. D.U., la cual quedó aprobada ante la Inspectoría, por cuanto la mencionada señora está amparada por la Ley con inamovilidad laboral , en virtud del fuero maternal hasta un (1) año después del parto, por cuanto se detectó mediante la auditoria , que la mencionada ciudadana no cumplió con las obligaciones que le imponía su relación de trabajo como encargada delegada de la administración, entre otras, no depositando ciertas cantidades que aparecen cobradas por ella, incurriendo de esta manera en falta grave a sus obligaciones y se acordó una vez definida su situación laboral, convocar a una Asamblea General extraordinaria de propietarios para elegir el nuevo administrador. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto se evidencia que el mismo carece de firma y sello. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 232 al 238) de escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta por la ciudadana C.M. en su carácter de apoderada del Condominio del Conjunto Residencial M.S. del cual se desprende que la mencionada ciudadana solicitó se autorizara el despido de la trabajadora D.U., quien se encontraba disfrutando de reposo post natal, por lo que se encontraba en inamovilidad laboral. El anterior documento privado al no haber sido objeto de impugnación como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 245 al 247) de Acta de Asamblea de los Copropietarios de la Residencia M.S. celebrada en fecha 06-03-2000 signada con el Nº. 11 expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar, de la cual se desprende entre otros aspectos que por decisión de la Asamblea de propietarios celebrada en reunión extraordinaria se autorizó al ciudadano H.T. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, para desarrollar gestiones como administrador del Conjunto especialmente para gestionar a través de apoderado judicial acciones de cobro de bolívares por deuda de condominio; que la ciudadana D.U. continuaría laborando en la administración como encargada o asistente y que a los efectos de que el ciudadano H.T. conjuntamente con los ciudadanos R.M., vicepresidente y la señora M.V. tesorera, asumieran la gestión que se les encomendó se les otorgó poder. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto segundo (2) de este mismo fallo, por lo que resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 248 al 251) de Acta de Asamblea de los Copropietarios de la Residencia M.S. signada con el Nº. 13 expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar celebrada 07-04-2001 de la cual se desprende que en el primer punto, se acordó efectuar auditoria de gastos hasta octubre de 1.999; se aprobó auditoria del 01.10.99 al 30.04.01 y balance del 01.05.01 al 31.08.01; en el segundo punto, se acordó que una vez definida la situación laboral de la señora D.U. convocar una asamblea general extraordinaria para elegir al nuevo administrador, manteniéndose como empleados de la Oficina de administración a la señora R.G. y al Lic. Jorge Posada como contratado, se conformó una comisión evaluadora conformada por la señora R.B., E.R., E.F., Duran J.A., R.R. y H.T. para evaluar la gestión de estas personas y decidir acerca de actuación; en el tercer punto, se aceptó la renuncia de la actual Junta Directiva conformada por H.T. y M.V., y se procedió a la elección de los nuevos miembros quienes fueron: R.R., J.A.D., E.R., R.B., A.D.U., E.F. y, en el cuarto punto, se autorizó y se aprobó que la Dra. C.M. continúe con el poder otorgado por la Junta saliente para actuar judicialmente en el caso que la ocupa actualmente. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto cuarto (4) de este mismo fallo, por lo que resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 254 al 255) de escrito de contestación dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta de la cual se desprende que en fecha 18-01-2001 el Doctor J.B. apoderado judicial de Residencia M.S. expuso que la situación laboral de la empleada es suficientemente normal, la persona que entró a laborar, lo hizo con la finalidad expresa de colaborar en la administración del conjunto la cual es llevada y seguirá siendo llevada por D.U., en se mismo acto le expresó a la mencionada ciudadana que en ningún momento hay retardación sino el ánimo de lograr un equipo puntual de administración y eficiencia en el beneficio de los copropietarios y de los trabajadores mismos; por su parte la reclamante ciudadana D.U. manifestó estar de acuerdo con la exposición hecha por el representante de Residencia M.S. y se comprometió a seguir trabajando en equipo. El anterior documento no se valora por resultar impertinente e irrelevante para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    17. - Testimoniales:

      a.- De la ciudadana A.D.U. quien manifestó que ocupaba el apartamento de una sobrina que tiene siete años o más en las Residencias M.S.; que ocupa desde el 94, de las Residencias M.S., apartamento Nº 9-A-N; que la señora D.U. era la persona que se encargaba de cobrarle el condominio de dicho apartamento durante el periodo comprendido entre el mes de Agosto del año 1998 hasta el mes de junio de 2001; que creía que todas las actuaciones como encargada de la administración de las Residencias M.S. las llevaba la ciudadana D.U., porque cuando estaba allí siempre le cobró todo, las veces que estuvo allí; que si llevaba a cabo la ciudadana D.U. las actuaciones como recibir el pago de las cuotas de condominio, hacer depósitos bancarios, llevar asientos contables, etc; que ella asistió a todas las reuniones, pero justamente el de ella no pudo asistir, pero ella misma se designó en el cargo de encargada de la administración del condominio de las Residencias M.S. y leyó las actas; que la primera queja era la de ella, que se fastidiaba eso allá siempre rebajaban dos mil bolívares, si se paga cinco días antes de lo estipulado por la administración, y se paga cinco días después toca multa, ella pagaba antes y siempre pagaba la multa pero la señora D.U. no lo anotaba en el recibo, eso por su formación y siempre llegaba gente a reclamar que había pagado y la mencionada ciudadana decía que no había pagado; que al señor H.T. lo nombraron Administrador en eso estaba pero que nunca lo vio sentado cobrando, ni como administrador, siempre era D.U., suponía que alguna vez había sido él, era ella lo del todo.

      Al momento de ser repreguntado contestó que sabía que existía el libro de los asientos contables pero que no sabía lo que ponía o no, no era quien para revisarlos; que el ciudadano H.T. era bueno en presentarse bien, en cuanto sobre la pregunta de la administración, aprobaron lo planteado administra la Junta de Condominio manteniendo en las oficinas de condominio a la señora D.U., como encargada o delegado de la misma; que lo que sabía es que el ciudadano H.T. presentó una rendición de cuentas en una Asamblea General hecha por un señor J.P. un licenciado Contador Público y la cual fue aprobada. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que D.U. laboraba en la Oficina de administración y que el Señor H.T. según lo aprobado en asamblea celebrada fue nombrado administrador y que en el dicho de la testigo éste rindió las cuentas. Y así se decide.

      b.- Del ciudadano J.M.P.B. quien manifestó que si conocía las Residencias M.S., quedan en la Avenida Bolívar y la Avenida R.L.; que conocía al señor H.T. a partir de que fue contratado para la Auditoria; que fue contratado por los ciudadanos H.T. y M.V. conjuntamente para hacer una revisión de su gestión o periodo de su estadía como Presidente de la Junta de Condominio para hacer llevada a la Asamblea; que si elaboró la auditoria y balance de la administración del Condominio de las Residencias M.S.; que la señora D.U.D.U. es la persona que recuerda que gestionó y se encargó de la Administración del Condominio de las Residencias M.S.; que la señora D.U. fue la que llevó la administración de las cuentas que rindió el ciudadano H.T., ya que para constatar lo que estaba diciendo pidió información acerca de su cargo dentro del condominio y constató un acta donde estaba ratificada la mencionada ciudadana como administradora anteriormente; que la señora D.U. era la persona que tenía bajo su guarda , custodia y posesión los libros de contabilidad, recibos, facturas, depósitos bancarios, etc, de la administración del condominio de las Residencias M.S.; que cuando estaba elaborando su auditoria toda la información que necesitaba partía de la señora D.U., tanto de los libros contables, como los estados de cuenta del banco, planillas de depósito, cortes de cuentas del banco, relación de caja chica, relación de nómina, relación de pagos de proveedores y recibos de cobra de condominio; que no aparece el ciudadano H.T. firmando recibos, libros, haciendo cobros de cuotas de condominio, elaborando asientos contables o depósitos bancarios de la administración del condominio de las Residencia M.S., todo aparece elaborada por la señora D.U.; que ratificó en ese acto el informe ya que fue elaborado y firmado por él; que si estuvo presente en la asamblea de propietarios de fecha 29-09-2001, ya que lo llamaron a la asamblea para dar respuesta de su informe y al final de la asamblea todos los propietarios firmaron el libro de actas aprobando el informe de auditoria presentado, la rendición de cuentas fue aprobada ellos estuvieron toditos de acuerdo, eso fue lo que observó.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no recordaba que en la asamblea de fecha 29-09-2001 le hayan pedido que realizara auditoria sobre las gestiones anteriores a Octubre de 1999; que si decía la diferencia de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) que decía la doctora, haciendo la sugerencia porque los auditores en sus informes, según su ética, su trabajo, establecen diferencias normalías, cosas mal hechas pero no señalan culpables porque para eso existe en nuestro país, un cuerpo policial, que se encarga de establecer responsabilidad a través de su experticia en el informe que ha elaborado y la sugerencia la hizo para que se tomaran las decisiones como debe ser, para el buen funcionamiento administrativo y contable del condominio; que si la doctora lo estaba evaluando, y sus conocimientos; que las cuentas de un condominio las lleva un administrador, el cual entrega cuentas al presidente y al tesorero. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que H.T. fue designado como administrador por la asamblea y que D.U. operaba en esa Oficina. Y así se decide.

      c.- De la ciudadana M.V. quien manifestó que si era propietaria del apartamento 10-C de la Torre Sur de las Residencias M.S.; que si conocía al señor H.T. en ocasión de haber formado parte de la Junta de Condominio de los Inmuebles de las Residencias M.S.; que si conocía a la señora D.U. en ocasión de que era la persona que se encontraba en la oficina del condominio a la cual le hacía los pagos correspondientes al condominio e incluso de servicios de apartamento, como la luz y el teléfono y luego de que formaron parte de la Junta de Condominio, ella fue la persona que quedó delegada o encargada de la oficina de Administración del Condominio que fue nombrada por la Asamblea de Condominio del 06-03-2000, la conocía desde el año 88, porque le depositaba desde Caracas, no residía en la Isla, todos los pagos del condominio de su apartamento, de la luz y el teléfono; que la asamblea de copropietarios de marzo de 2000 encargó a la señora D.U. para que llevara todo lo referente a la administración de la residencia como de hecho lo venía haciendo por aproximadamente dos (2) años, es decir, tenía que llevar todo lo referente a los pagos de proveedores del edificio, cobro a los propietarios de las alícuotas, la preparación de los recibos, los libros de contabilidad, los asientos contables, hacer los depósitos bancarios, supervisar los pagos en las inscripciones del personal en el Seguro Social, buscar y asentar en el libro de bancos y suministrar toda esa información que ella manejaba a un contador del edificio; que en absoluto ninguna de las gestiones de administración las llevaba el señor H.T.; que la supervisión del señor H.T. sobre la ciudadana D.U. era realmente muy poca, porque por razones de trabajo el se encontraba la mayor parte del tiempo fuera del edificio y que ella en dado caso era la persona que de alguna manera supervisaba las funciones de la mencionada ciudadana que para ese entonces formaba parte de la Junta de Condominio y esa supervisión se refería a chequear si el edificio estaba perfectamente dotado de suministro de materiales de limpieza, bombillos, escoba, a ver si el personal que manejaba la piscina había estado en las labores de mantenimiento, igual que el portón del edificio, además le pedía que estuviera, muy atenta a la llegada de los recibos sobre todo los de luz y agua del edificio así como los de vigilancia esas eran las tres cosas básicas, para ver si había fondos que ella era la que decía si los había o no suficientes para cubrir esas cuentas y si no para que ella empezara a cobrarle a los propietarios que tuvieran deudas, y además para tener la oportunidad de conseguir al señor Teruel en el edificio y poder ella tener los cheques preparados, por si el viajaba y no fueran a cortar esos servicios en el edificio, y la otra supervisión era las quejas en algunos casos, que faltara pintura o algún defecto en el edificio, una poceta dañada o algo, entonces que ella llamara al respectivo proveedor, o al plomero o electricista al que hiciera falta para hacer la reparación; que en abril del 2001 se convocó una asamblea de copropietarios, una asamblea general, se publicó en prensa y todos esos pasos que hay que seguir, los puntos de esa reunión eran las escogencias de una nueva Junta de Condominio y que hay que entregar las cuentas de lo que se había hecho ese año, de hecho algunos propietarios habían pedido para que el señor Teruel continuara en la Junta y ella también y de ellos en particular, el señor Teruel no podía continuar en la Junta por razones de trabajo, para esa asamblea con anterioridad a ella, se le pidió a la señora DEILY que organizara todo para esa asamblea eso incluía los que corresponde a la gestión administrativa en esa asamblea algunos propietarios que conocen y entienden de esos manejos iniciaron preguntas acerca de lo que estaba presentando la señora DEILY, ella tenía el uso de la palabra, la señora DEILY comenzó a dar respuesta que no fueron satisfactorias y en vista de que ya habían algunas quejas de propietarios, de que habían pagado, y no les aparecían en sus recibos entonces en ese momento a sugerencia de los mismos copropietarios se suspendió la asamblea y se dejó asentado que se debían presentar o llamar a una nueva asamblea cuando la señora tuviera las cuentas claras, a partir de allí pues tanto el señor Teruel como su persona empezaron a presionar a la señora DEILY para que presentara ese informe y si había algunas respuestas que les resultaron evasivas, además dos o tres propietarios pues hablaron con ellos y les dijeron que ellos habían pagado su condominio y no les aparecía el pago de los mismos reflejados, en ese momento en vista de que ni el señor Teruel ni su persona son especialistas en la materia pues tomaron la decisión y en vista de que ya había así como cierta sospecha de irregularidad decidieron pedir presupuesto a varias compañías para hacer una auditoria en el edificio que comprendiera el periodo cuando habían estado en la Junta, se decidió contratar a la empresa Contable Balance si mal no recordaba el nombre y al mismo tiempo no informó a la señora DEILY, pero si a varios de los propietarios del edificio que estuvieron de acuerdo, entonces se inició el proceso de la auditoria y ellos trabajaron en la oficina que llevaba la señora DEILY directamente con ella, ella era la que le suministraba todo lo que ellos necesitaban para hacer su trabajo, en ese momento la señora DEILY estaba en estado y obtuvo un permiso médico, lo tomó y entonces quedaron los señores de la empresa contable y una muchacha que DEILY había ido medio preparando porque sabía su situación de estado, esta muchacha de nombre Roxana junto con los señores de la auditoria revisando libros se pusieron en contacto con algunos propietarios para verificar efectivamente sus pagos y se dieron cuenta que estas personas efectivamente habían pagado en efectivo en la oficina y no aparecía el pago registrado en un libro que llaman Libro de bancos, en ese momento la oficina contable ya tenía un buen avance del trabajo que estaba efectuando, eso fue más o menos como en agosto del año 2001, y entonces los llamaron y les informaron de lo que estaba pasando, es de hacer notar que mientras se estaba haciendo la auditoria a pedido de ellos no nos dejaban entrar en la oficina mientras ellos revisaban todos los papeles, bueno inmediatamente cuando supieron de que existía cierta irregularidad, se consultó en primer término a un abogado, porque estaban los interese de toda la comunidad ahí e inmediatamente conjuntamente con eso se procedió a realizar la asamblea general de propietarios para informarle a la comunidad de todo lo que estaba pasando, la parte legal les aconsejó y así se hizo iniciar un juicio en la Inspectoría del Trabajo contra la señora DEILY, con todo lo que significaba, que ella estaba en estado y todo eso, y a la asamblea que fue a finales de septiembre del año 2001 se le informó a todos los propietarios que estaban allí con un documento todo lo que estaba pasando, se les informó del juicio ya iniciado, se invitó a los contadores para que presentaran los informes de la auditoria y el balance de las cuentas del edificio ya organizado desde abril del 2001 hasta agosto del 2001, todo lo que había que presentar y por lo que se había suspendido la asamblea anterior, en esas asamblea se aprobó aceptar lo que arrojo la auditoria, el balance de las cuentas, el continuar las acciones legales que fueran pertinentes en contra de la señora D.U., como encargada delegada de la administración y ampliar la auditoria a la cuenta de la cuota especial para los trabajos de pedrería en fachada, que ya también se habían iniciado, todo eso fue aceptado, así como la renuncia del señor Teruel y la suya a los cargos que tenían, se eligió una nueva Junta, que esa nueva junta debía continuar con lo que había empezado y que citó antes, la auditoria de las piedras y el juicio laboral y penal si hubiera lugar o cualquier otra acción legal si hubiera lugar en contra de la señora DEILY.

      Al momento de ser repreguntada contestó que en octubre del 99 es llamada una asamblea del Condominio a la cual viajé expresamente desde Caracas para asistir en esa asamblea fue electo el señor Teruel como Presidente, el señor R.M. como Vicepresidente, la señora X.A. como Tesorera y otro propietario como suplente, la razón por la que viajó expresamente a esa asamblea es que el señor Morales había ejercido el cargo de Presidente varias veces en el edificio en esa reunión ya la señora Deily hacía los trabajos de cobranzas y administración, y recuerda que había serios problemas porque en el edifico se estaban haciendo los trabajos de revestimientos de piedras en las fachadas para lo cual se estaba cobrando una cuota extraordinaria, sin embargo esa cuota extraordinaria había sido planteada para reparar las filtraciones que habían en el sótano, en ese entonces había propietarios que habían pagado esa cuota y siempre se destinaba a otro trabajo y no a la reparación de las filtraciones, cuando hizo ese viaje expresamente fue con la intención de manifestar en la asamblea de propietarios que las cuotas extra debían ser aplicadas para lo que habían sido aprobadas y por otra parte ponerse a la orden de la Junta que se iba a elegir para ayudarles en el cumplimiento de eso, la junta que se eligió fue la que nombró antes, donde está el señor Teruel, la señora X.A. y el señor Morales, un mes más tarde de eso, fue llamada por el señor R.M. para informarle que la señora X.A. no podía ejercer el cargo de tesorera por problemas personales y que si estaba en capacidad de participar, lo que dijo que con mucho gusto que esa era su intención quedarse en la Isla y en asamblea de Junta de Condominio se acepta la renuncia de la señora Xiomara y quedó como Tesorera, sin embargo es en noviembre cuando el señor Morales y los miembros de la Junta anterior hacen el cambio de firma en el Banco a finales de noviembre del año 99, inmediatamente tenían previsto llamar a una asamblea de copropietarios recuerda muy bien que para el 20-12-99 y vino la tragedia de Vargas entonces nadie pudo viajar al edificio, se esperó la siguiente temporada, no recuerda muy bien si fue en Carnaval o Semana Santa pero fue en marzo del año 2000 y se celebró la Asamblea de Copropietarios, publicada en prensa y todo lo demás, allí fue ratificada por los copropietarios como tesorera el señor Teruel como Presidente la señora Deily como delegada encargada de la Oficina de la Administración y después de esa asamblea el señor R.M. que vivía en caracas mandó una carta diciendo que no había podido estar en la asamblea pero que aceptaba que fuera la Tesorera tal como lo había hecho en la reunión de la Junta; que no la Junta nunca administro, la asamblea de copropietarios designó a la señora D.U. como encargada delegada de la administración, a ella la nombra la asamblea de copropietarios no ellos, ella era la persona que administraba el edificio, que la supervisión de ella estaba a cargo de la asamblea, tal es el caso que es la misma asamblea de copropietarios un años mas tarde en el 2001 que le pide rendición de cuentas a ella y es ella quien las rinde y es la asamblea la que decide no aceptarle las cuentas, suspender la asamblea y pedirle que las organice y las prepare para una nueva asamblea, en vista de que ella no cumplió con ese mandato y que era evasiva, entonces el señor Teruel, otros copropietarios y ella decidieron llamar a un proceso de auditoria; que la asamblea del 6-03-2000 nombró a Deily como encargada de la oficina de administración del condominio Residencias M.S. y al mismo tiempo es la asamblea la que decide que el señor Teruel y los que firmarían cualquier papel en ese entonces se llamaba otorgar poder para lo referente a los morosos que esa gestión de la señora Deily detectara acerca de la pedrería del edificio; que el señor Teruel no tenía llave de la oficina, las llaves de la oficina eran tres copias una de la señor D.U., otra la del señor R.M. que después mantenía yo en mi apartamento y otra la que tenía el conserje del edificio; que si estuvo presente en la asamblea de abril del 2001 como estuvieron presentes las personas señaladas acá, la asamblea se suspendió abruptamente las personas se levantaron y se fueron rápidamente sin firmar el acta, dio fe y dejó claro que ella estuvo en esa asamblea que fue publicado en prensa y citados los copropietarios del conjunto residencial para que asistieran; que la relación que la vinculaba con el señor Teruel es la de vecino. A la anterior declaración no se le confiere valor probatorio por cuanto la ciudadana M.V. al haber ocupado el cargo de tesorera de la Junta Directiva presidida en esa oportunidad por el hoy demandado, se considera que tiene interés en las resultas del juicio y por lo tanto, se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LA PARTES.

      Parte actora:

      Se sostiene como base de la demanda lo siguiente:

      -que la Corporación Mane, C.A., es la Administradora del Condominio RESIDENCIAS M.S., desde el 29-03-2002 y se mantiene hasta la actualidad;

      - que anterior a su representada asumió este cargo el ciudadano H.T., quien fue elegido como Presidente del citado condominio y a su vez como Administrador del Condominio, mediante Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 06-03-2000;

      - que ejerció ambos cargos hasta que decidió renunciar a ellos, ante la Asamblea General de Copropietarios celebrada un año más tarde en fecha 07-04-2001, pero la misma fue suspendida hasta la presentación de un nuevo balance;

      - que luego en la Asamblea General de Propietarios de fecha 29-09-2001, se le pidió su renuncia irrevocable, la cual aceptó, en la misma asamblea;

      - que del período ejecutado por el señor H.T., que comprendió desde el 06-03-2000 hasta el 29-09-2001, no fueron presentada cuentas ni registros contables, ya que durante el desarrollo de la Asamblea Nro. 12, efectuada el día 07-04-2001, se acordó solicitar al Contador del Condominio la presentación de un balance demostrativo de los pasivos y de los activos del condominio, suspendiéndose toda discusión hasta la presentación de esos recaudos;

      - que en fecha 29-09-2001 se celebró la Asamblea General de Copropietarios, donde uno de los puntos a tratar fue la presentación del informe de Auditoria presentado por el contador público colegiado Lic. JORGE PESADA, CPC 5200, sobre la gestión administrativa de la Junta de Condominio anterior y la consecuente aprobación entre el día 06-03-2000 hasta el día 29-09-2001,

      - que dicha Administración era llevada por el ciudadano H.T.;

      - que en el informe de auditoria fechado 10-07-2001, se observó como resultado una diferencia o faltante de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.260.489,56).

      Parte demandada:

      Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda las abogadas C.M. y H.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada alegaron:

      - que negaron y rechazaron que su representado H.T. haya tenido el cargo expreso de Administrador del Condominio de las Residencias M.S., tal y como lo señala el actor en su libelo;

      - que si bien es cierto que en fecha 06-03-00 se celebró efectivamente una Asamblea de Copropietarios del citado condominio, en dicha, asamblea, su representado, quien ejercía el cargo de Presidente de dicho condominio a partir de esa misma fecha, dirige el debate, y es posteriormente, mientras se discutía el punto 2 de la reunión cuando se expresa textualmente “se interviene mediante preguntas de los propietarios presente, sobre la administración, y aprueban lo planteado, administra la Junta de Condominio, manteniendo en las oficinas del Condominio a la señora D.U., como encargada o delegada”. Mas adelante se continua y se lee: “H.T., Presidente de la Junta de Condominio”;

      - que es falso y por ello así lo negaron y rechazaron, que H.T., haya ejercido ambos cargos hasta que decidió renunciar en fecha 29-09-01;

      - que negaron y rechazaron por falso, que en la Asamblea General de Copropietarios de fecha 29-09-01 se haya pedido en ningún momento la renuncia a H.T., tal y como de la manera mas burda pretende hacer valer el actor, cuestionando indirectamente la honestidad de su desempeño como Presidente del Condominio, adicionando la frase “la cual aceptó”;

      - que negaron y rechazaron que su representado no haya rendido cuentas, toda vez que tal y como consta de la misma Asamblea de Copropietarios de fecha 29-09-2001, entre los puntos a tratar, específicamente el Primero (1º) “presentación del informe de Auditoria preparado por Contador Público Colegiado de la Gestión Administrativa de la actual Junta de Condominio (Aprobación o improbación) por lo cual, queda en evidencia, por el contrario, las constantes en las que incurre la parte actora;

      - que negaron y rechazaron que en el Informe de Auditoria de fecha 10-07-2001, en el propio libelo de demanda, se haya descrito en palabras textuales como resultado, un faltante de Bs. 10.260.489,56, y ello, toda vez que ante la nueva aseveración del Actor, se vieron obligados a invitarle a que lea nuevamente dicho informe y se ubique, solo a los fines de estar claros y actuar de conformidad, y no confunda cifras o conceptos que lejos de lograr el esclarecimiento de los hechos, de la verdad en el presente juicio, causa por el contrario, confusión y duda acerca de la temeridad en su proceder al actuar;

      - que negaron y rechazaron que haya habido falta de presentación de las cuentas por parte del señor H.T. ni de la Junta de Condominio de las Residencias M.S., durante la gestión que desempeñó como Presidente del mismo.

      Delineado lo anterior, se observa que el thema decidendum estará centrado en determinar si el ciudadano H.T. ostentó el carácter de administrador y si por lo tanto, éste debe rendir las cuentas exigidas. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO

      ILEGITIMIDAD PARA ACTUAR Y LA FALTA DE CUALIDAD:

      Se evidencia de las actas procesales que la demandada confunde los conceptos de falta de legitimidad y falta de cualidad consagrados, el primero en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, en el artículo 16 del mismo Código, al señalar:

      …” En el presente caso, se nos ha hecho imprescindible, como requisito sine qua non, denunciar, como en efecto DENUNCIAMOS COMO DEFENSA PREVIA, para la aceptación o no de la litis, la FALTA DE CUALIDAD de que adolece la PARTE ACTORA, entendida como la persona que ha pretendido actuar, representada en la supuesta persona jurídica facultada para otorgar poder en nombre de ningún Condominio, como en el caso que nos ocupa, de la representante legal del presumido Condominio de Residencias M.S., si fuere el caso, ya que tal capacidad para actuar como representante apoderada de la parte actora corre con la suerte, como accesoria, de lo principal, y si la facultad para otorgar poder de dicha persona jurídica, NUNCA HA EXISTIDO, mal puede existir como accesoria, la facultad para actuar como representante legal apoderado, que ilegalmente se le ha otorgado al abogado…

      …En tal sentido, se evidencia de una única copia fotostática consignada marcada “B”, cursante a los folios 10 y 11 respectivamente que, en las tres (03) últimas líneas del folio 10, se lee textualmente: “Se pasa al punto 2: se revoca el mandato a la empresa administradora elegida en Diciembre Multiservicios El Ángel, se elige como nueva administradora a la empresa corporación mane, c.a., con unos honorarios mensuales de bolívares seiscientos mil mensuales (Bs. 600.000,oo)…”. De dicha lectura, ALERTAMOS Y DENUNCIAMOS a este Tribunal (quien debe proceder con extrema cautela, en consideración al tipo de juicio de que se trata), que según ésta Acta, se colige como nueva administradora a la empresa Corporación Mané, c.a., y nos preguntamos: ¿Quién es esa una persona natural o jurídica? Tendrá cédula de identidad o datos de registro?,… y la respuesta es obvia, NO LO SABEMOS, porque NO FUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, por lo tanto, desconociendo de quien se trata la supuesta y aparente sociedad mercantil, que no sabemos tampoco si es de este Estado, o del Estado Mérida, o del Distrito Capital, mal podemos permitir entonces a la ligera, de la manera más imprudente, que se admita y reconozca como cierta la pretendida representación que se atribuye y que LEGALMENTE NO TIENE…”.

      Sobre este particular, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de Marzo del 2004, señaló:

      …” Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante pueda legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, ésta referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…

      …De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior, en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la coaccionante, ésta regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”.

      Como se extrae al igual que en el caso reseñado y analizado en dicho fallo, en este caso yerra la representación judicial de la parte accionada al confundir ambos conceptos, la legitimidad para actuar -que se refiere a aspectos que tienen que ver con la facultad de representar legítimamente a una de las partes en juicio- y la falta de cualidad, - la cual conduce a determinar si la persona natural o jurídica que intenta la demanda o contra cual se acciona es titular del derecho reclamado por disposición expresa de la ley- y pretender alegarlas ambas en la oportunidad prevista para oponer cuestiones previas, y no cuando verdaderamente corresponde, esto es al momento de dar contestación a la demanda, tal como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la misma sea decidida como un punto previo de la sentencia.

      En vista de ello, este Juzgado ante la evidente extemporaneidad de la falta de defensa relacionada con la cualidad alegada no emite consideración sobre ese particular y ordena continuar en el análisis del resto de los argumentos planteados en este proceso.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Dentro del procedimiento de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la postura que asuma el accionado, una vez intimado pueden plantearse varias situaciones, a saber:

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 ejusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código

      - QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.

      - QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.

      PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 3 de Abril de 2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:

      “…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

      (cursivas de la Sala)

      De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

      Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G. exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

      Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

      En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.

      Consta que según el extracto transcrito, en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil se estatuye que el demandado tiene varias opciones como lo son, argumentos que ya los rindió; que las cuentas exigidas corresponden a un período diferente; también puede dentro de los veinte (20) días, no formular oposición y presentar las cuentas dentro del lapso de los veinte (20) días, siguiendo para ello las pautas del artículo 676, que textualmente refiere que las cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para luego dentro de los cinco (5) días siguientes promover las pruebas pertinentes.

      Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.

      Una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.

      Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello – siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita – suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

      En el caso bajo estudio la parte accionada procedió a formular oposición por lo que este Tribunal por auto de fecha 08-04-2003 suspendió el presente juicio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada diera contestación quien compareció el 21-04-2003 y en vez de contestar procedió a oponer las cuestiones previas de los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debidamente fueron subsanadas tal como se desprende del auto de fecha 06-05-2003 aclarándole éste Juzgado a las partes que el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se inició a partir de esa fecha exclusive, siendo la misma contestada en forma oportuna por el demandado, quien negó y rechazó tener la obligación de rendir las cuentas exigidas aduciendo que resultaba incierto que ostentó el cargo de administrador y por otra parte, argumentó haber cumplido con esa obligación en la asamblea celebrada el 29.09.01.

      A.c.f.t.e. material probatorio aportado en este proceso, se observa que con las actas de asambleas extraordinarias celebradas los días 06.03.2000 y 29.09.2001 quedó plenamente probado que el ciudadano H.T. quien para ese entonces fungía como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial M.S., tenía además –por decisión de la mayoría- a su cargo desde el 06.03.2000 la administración del Conjunto hasta el 29.09.2001 oportunidad en la cual por voluntad de la asamblea de propietarios se aceptó la renuncia de la Junta Directiva integrada por el hoy demandado conjuntamente con M.V., procediéndose en ese mismo acto a elegir una nueva Junta Directiva la cual quedó conformada por R.R., J.A.D., E.R., R.B., A.D.U. y E.F..

      Es decir, que conforme al mérito que arrojan ambas actas, reforzado además, por el mérito probatorio que emerge de las testimoniales rendidas por los ciudadanos X.B.A., A.d.U., J.M.P.B., se afirma que el demandado durante los periodos antes mencionados efectivamente actúo como presidente y administrador del Conjunto, lo cual conforme al Ordinal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad H.r. perfectamente viable toda vez que en dicha norma se establece:

      …Articulo18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de copropietarios, a la Junta de Condominio y al administrador. La junta de condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la asamblea de copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

      La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley.

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley, en todo caso tendrá las siguientes:…

      …c) ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”

      Con respecto a la obligación de rendir las cuentas exigidas, se observa que en el acta se acordó efectuar una auditoria sobre los gastos generados hasta el mes de octubre de 1.999 y que se procedió a la aprobación de la auditoria practicada durante el periodo comprendido entre el 01.10.99 hasta el 30.04.01, sin que conste en las actas procesales las resultas de esa auditoria, ni menos aún que el hoy demandado quien se desempeñó durante el anunciado periodo como presidente de la Junta de Condominio y administrador del Conjunto cumplió con su labor de entregar un informe detallado sobre toda su gestión y que el mismo se hubiera aprobado por decisión mayoritaria.

      De ahí, que la acción propuesta resulta procedente y consecuencialmente, el demandado H.T. está obligado a rendir cuentas sobre su gestión como administrador del Conjunto Residencial M.S. durante el periodo comprendido desde el 06.03.2000 hasta el 29.09.2001. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la CORPORACIÓN MANE, C.A., en contra del ciudadano H.T., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano H.T. que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley rinda las cuentas debiendo conforme lo exige el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil indicar en términos claros y precisos, año por año con sus cargos y abonos cronológicos del periodo comprendido desde el 06 de Marzo de 2000 hasta el día 29 de Septiembre de 2001, al haberse desempeñado durante ese periodo como Presidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS M.S. y Administrador de dicha Residencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (03) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..-

EXP: Nº. 7019-02.-

JSDC/MILL/nv.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..-

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