Decisión nº 062-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000018 SENTENCIA Nº 062/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 19 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano H.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.432.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.875, actuando con el carácter de apoderado de CORPORACIÓN MARCA, S.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00059932-7; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0833, de fecha 19 de octubre de 2011, notificada el 02 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de enero de 2011, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los siguientes montos y conceptos:

Periodos Impuesto Bs.F. Multa Bs.F. Intereses Bs.F.

1ra. Quincena Mayo 2003 2.096,00 14.050,12 3.776,74

2da. Quincena Mayo 2003 1.926,30 12.908,20 3.446,41

1ra. Quincena Junio 2003 2.680,98 17.965,33 4.764,40

2da. Quincena Junio 2003 2.494,89 16.718,34 4.402,14

1ra. Quincena Julio 2003 1.089,04 7.297,69 806,12

2da. Quincena Julio 2003 462,43 3.098,76 806,12

1ra. Quincena Agosto 2003 401,96 2.693,55 694,87

2da. Quincena Agosto 2003 1.375,26 9.215,66 2.359,73

1ra. Quincena Septiembre 2003 2.369,77 15.879,90 4.032,08

2da. Quincena Septiembre 2003 2.646,40 17.733,61 4.483,92

1ra. Quincena Octubre 2003 556,66 3.730,20 937,09

2da. Quincena Octubre 2003 2.786,13 18.669,94 4.648,37

1ra. Quincena Noviembre 2003 3.018,14 20.224,65 5.006,79

2da. Quincena Noviembre 2003 2.411,76 16.161,28 3.982,90

1ra. Quincena Diciembre 2003 1.095,84 7.343,26 1.798,74

2da. Quincena Diciembre 2003 29,66 198,75 48,24

TOTAL 27.441,92 183.889,15 47.098,57

TOTAL GENERAL Bs.F 258.429,64

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de enero de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 041/2012 de fecha 10 de abril de 2012, admitió el Recurso interpuesto.

No hubo actividad probatoria. Venciendo el lapso probatorio el 05 de junio de 2012.

La Abogada D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.969.964, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado.

Siendo el 26 de junio de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; no hubo consignación de observaciones a los informes por las partes.

En fecha 11 de julio de 2012, se abre el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 11 de julio de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 02 de junio de 2009 la Administración Tributaria notificó a CORPORACIÓN MARCA, S.A. la P.A. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/309, mediante la cual le informó el inicio del procedimiento de fiscalización y determinación en relación con el Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-309-09, notificada el 29 de octubre de 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, para los periodos impositivos comprendidos desde mayo hasta diciembre de 2003.

Dicho procedimiento culminó con la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinando a cancelar por Impuesto Bs.F. 27.441,92, Multa Bs.F. 183.889,15 e Intereses Moratorios Bs.F. 47.098,57.

El 31 de enero de 2011, el ciudadano H.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.432.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.875, actuando en su carácter de apoderado de CORPORACIÓN MARCA, S.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, del 30 de noviembre de 2010.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 19 de octubre de 2011, emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0833, notificada el 02 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de enero de 2011.

Por disconformidad con la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0833, de fecha 19 de octubre de 2011, CORPORACIÓN MARCA, S.A., en fecha 19 de enero de 2012 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante legal de CORPORACIÓN MARCA, S.A., en su escrito libelar expone:

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

    Señala que, según las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional respecto de la citación, aplicables a la figura de la notificación, las formalidades de de las cuales está revestida la notificación, son esenciales y su violación o desconocimiento no puede luego ser enmendada.

    Indica igualmente que al ser notificada el 11 de enero de 2011 de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, en ninguna parte del cuerpo de la indicada Resolución, aparece que la misma fue notificada mediante cartel en prensa y mucho menos de la fecha cuando fue publicado el mismo. La referida notificación fue publicada en el Diario “VEA”, el cual a su parecer no llena los requisitos exigidos por la Ley.

    Por tal motivo al no señalar que la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, había sido notificada por prensa, se llevó a cabo una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.

    DE LA SANCIÓN

    En este punto sostiene que los servicios de electricidad, teléfono y agua, no se les podía hacer la retención del Impuesto al Valor Agregado, porque los recibos de cobro nunca llegaban de manera puntual y para el caso en que se les hiciera la retención, las empresas prestadoras cortaban el servicio por falta de pago o pago incompleto.

    Considera importante poner en conocimiento de la Administración Tributaria, que en el año 2003, no existía ni la organización sistemática, ni la unidad de criterio que existe hoy día. Por tales razones la recurrente tuvo diferencias con sus proveedores cuando le exigía que no facturaran con Impuesto al Valor Agregado. Por ello considera que no se le puede sancionar toda vez que no retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacían, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaba de la factura.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Alega la acción prescriptiva de de seis (6) años prevista en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los hechos que ocasionaron el supuesto incumplimiento ocurrieron en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre de 2003, ya que para la fecha que fue notificada la sanción, es decir el 29 de noviembre de 2009 y no 29 de octubre de 2009 como erróneamente establece la Resolución, había transcurrido con creces el lapso previsto en el referido Artículo.

    En virtud de lo expuesto solicita también la prescripción de las indicadas multas y sus accesorios como serían sus intereses moratorios y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto al Resolución que decide el Jerárquico.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República, expone:

    PUNTO PREVIO “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO”

    Advierte, en este punto, que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, de fecha 30 de noviembre de 2010, notificada mediante aviso publicado en el “DIARIO VEA” en fecha 17 de diciembre de 2010, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 20 de diciembre de 2010, comenzaba a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para que la notificación surtiera sus efectos, de modo que la contribuyente tenía plazo para presentar el Recurso Jerárquico hasta el día 28 de enero de 2011.

    En el supuesto negado que el Tribunal no considere la motivación en la cual se fundamento la Administración para decidir, la representación de la República, sobre los alegatos de fondo expuestos por el apoderado de la recurrente, expone:

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Al respecto señala, que en el presente caso, en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues, en la Resolución de Sumario Administrativo, en la cual se dejó constancia de los fundamentos utilizados para la determinación, así mismo para hacer uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados. Igualmente dejó constancia de la fecha y el diario en que fue notificada la contribuyente, tal como se evidencia del mencionado acto impugnado.

    Asimismo indica que al no ser posible ubicar a la contribuyente o su representante en el domicilio fiscal, ya que se encontraban de vacaciones colectivas, tal como lo manifiesta la recurrente en comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, la Administración notificó a través de un aviso publicado en el “DIARIO VEA” el 17 de diciembre de 2010. De modo que la contribuyente tenía plazo para presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico hasta el 28 de enero de 2011. Por lo que considera evidente para la fecha de presentación del Recurso Jerárquico (31 de enero de 2011) ya habían transcurrido mas de los 25 días hábiles previstos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando firme el acto administrativo por haber transcurrido el plazo que la Ley otorgaba para recurrir dicha Resolución.

    Estima la representación de la República, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultarla verdadera razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso se examinan.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Considera pertinente señalar que el curso de la prescripción puede quedar interrumpido por el levantamiento de cualquier acto administrativo o actuación de la administración tributaria encaminada al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible o bien, por el conocimiento que tenga ésta de los hechos que originan la obligación tributaria o sobre la existencia de la obligación en sí, por la actuación de la contribuyente entre otras, al declarar el o los hechos imponibles en los respectivos formularios.

    Para el caso específico de los tributos como el de marras, cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se verifica al finalizar el período respectivo y el término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo. Así pues, para los períodos impositivos correspondientes a los meses mayo 2003 hasta diciembre 2003, el transcurso de la prescripción se inició en enero de 2004.

    Ahora bien, advierte, que la contribuyente no presentó para los períodos de imposición investigados, las declaraciones informativas a que estaba obligado conforme lo dispone el Numeral 1 del Artículo 11 de la Providencia Nº 1455 y por lo tanto, aplica el término de prescripción de 6 años, conforme lo dispone el legislador en el Numeral 1 del Artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

    Concluye que para la fecha de notificación de la P.A. con la cual se dio inicio al procedimiento administrativo el cual finalizó con la Resolución de Sumario Administrativo, no estaba prescrito el derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar la obligación tributaria, así como tampoco, la acción para imponer las sanciones tributarias, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde mayo 2003 hasta diciembre 2003, y por consiguiente, la representación fiscal solicita al Tribunal desestime el alegato de la prescripción.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso jerárquico, por encontrarse afectada del vicio de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y, en caso contrario, revisar la procedencia o no de la sanción impuesta por no haber efectuado la retención del impuesto sobre compras de bienes y recepción de servicios a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; y, finalmente, la extinción, por prescripción, de la Obligación Tributaria.

    Admisibilidad del Recurso Jerárquico y Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

    La recurrente alega que en el presente caso, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se deriva de la omisión en la formalidad de la notificación a la contribuyente, de la Resolución que decide el procedimiento de Sumario Administrativo, primero porque si la contribuyente no ejerce su defensa la decisión conllevaría a una sanción y segundo porque el término real para ejercer el Recurso legal que considere pertinente, se acorta sin su conocimiento.

    Por su parte la Administración Tributaria sostiene que en ningún momento se le cercenó a la recurrente el derecho a la defensa, pues, en la Resolución de Sumario Administrativo, se dejó constancia de los fundamentos utilizados para la determinación, así como los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados. Igualmente dejó constancia de la fecha y el diario cuando fue notificada la contribuyente.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Bajo este contexto se evidencia (Folios 3 al 67 del anexo 4 del presente expediente) que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, fue emitida en materia de Impuesto al Valor Agregado en su calidad de Agente de Retención, para los periodos desde mayo 2003 hasta diciembre 2003, observándose en su página 66, en manuscrito, “notificada por prensa Diario Vea 17-12-2011”.

    Así, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 2001, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación a las notificaciones, en sus artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167, en los siguientes términos:

    Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

    Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

    Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

    Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.

    Con vista a lo indicado, observa este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 2001, la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria.

    Sobre el particular, el artículo 162 eiusdem señala las formas como puede llevarse a cabo la referida notificación, sin orden de prelación. Por su parte, el artículo 166 del referido Código establece que ante la imposibilidad de determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en dicho Código, o cuando fuere imposible realizar la notificación por cualquiera de los medios contemplados en el mencionado artículo 162, o en los casos preceptuados en el numeral 14 de su artículo 121 eiusdem, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto y surtirá efectos después del quinto día hábil de siguiente de verificada.

    Por último, el artículo 167 eiusdem prevé que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efectos, sino a partir del momento en que se hubiesen practicado debidamente, o desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del mencionado Código.

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia este Tribunal que la Administración Tributaria notificó a CORPORACIÓN MARCA, S.A. del acto administrativo impugnado conforme a lo contemplado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual pasa a revisar la verificación del primero de los tres (3) supuestos en los que procede la notificación mediante la publicación en prensa de un aviso en los términos previstos en la citada norma, es decir, si el órgano fiscal no le fue posible ubicar a la contribuyente o su representante en el domicilio fiscal.

    En este sentido, se observa que no consta en el expediente judicial ni en los cuatro anexos contentivos de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria haya agotado los medios de notificación establecidos en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario e, incluso, no haya sido posible determinar nuevo domicilio fiscal de la contribuyente que haya tenido que recurrir a la notificación por prensa, pues aun cuando la representación de la República, justifica esa actuación por encontrarse la empresa actora de vacaciones colectivas, esa condición no conlleva la mudaza del establecimiento y con ella, la pérdida del domicilio fiscal.

    Al ser así, es evidente que resultaba improcedente la notificación del acto administrativo impugnado mediante la publicación en prensa de un aviso, si previamente no se había agotado -con resultados infructuosos- alguna de las modalidades de notificación establecidas en el aludido artículo 162. Así se declara.

    Bajo este contextoí, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00876, del 23 de octubre de 2010, Caso: PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., estableció:

    …Sobre la base de lo antes expresado, contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal en los alegatos de su apelación, considera esta Sala que la Administración Tributaria sí pudo haber determinado el nuevo domicilio de la empresa contribuyente con fundamento en la información contenida en el expediente administrativo y, por tanto, practicar su notificación por cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Al ser así, es evidente que resultaba improcedente la notificación del acto administrativo impugnado mediante la publicación en prensa de un aviso, si previamente no se había agotado -con resultados infructuosos- alguna de las modalidades de notificación establecidas en el aludido artículo 162.

    En consecuencia, por no haberse cumplido en el presente caso los trámites legales en la realización de la notificación a la contribuyente, por imperio del artículo 167 eiusdem, aquella no surtió efectos sino a partir del momento en que fue practicada debidamente, es decir, en fecha 11 de octubre de 2002 cuando los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    En conexión con lo anterior, cabe resaltar que la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la sociedad mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., supone su notificación personal de forma tácita, en los términos del último aparte del citado artículo 167 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, pues es manifestación indubitable del conocimiento que tuvo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se declara...

    .

    En tan sentido, siguiendo con el punto en discusión es preciso analizar si con la actuación de la Administración Tributaria le fue vulnerado o no a la recurrente el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional.

    En sintonía con lo indicado, considera esta Juzgadora, a los fines de determinar la fecha cuando se materializó la efectiva notificación de la CORPORACIÓN MARCA, S.A. de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, ajustada a la situación fáctica que se desprende de autos, es decir, la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, a saber, el 31 de enero de 2011; por lo que la actuación de la Administración Tributaria al respecto no se encuentra ajustada a derecho; vulnerando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, sin considerar las razones antes expuestas, declaró la extemporaneidad de la solicitud de nulidad planteada por la recurrente y, en consecuencia, el acto impugnado es absolutamente nulo. Así se declara.

    No obstante, este Tribunal teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica inflingida.

    En tal sentido, se remite a conocer el resto de los alegatos sometidos a su consideración:

    Prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria:

    Sostiene la recurrente que, en la oportunidad de la exigencia del ente tributario de las obligaciones determinadas, habían transcurrido más de seis (6) años, por cuanto los hechos que ocasionaron el supuesto incumplimiento sucedieron en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y la primera quincena de noviembre de 2003 y, para la fecha de la notificación, es decir el 29 de noviembre de 2009 y no 29 de octubre de 2009 como erróneamente establece la Resolución, había transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario,

    Por su parte la Administración Tributaria para la fecha de notificación de la P.A. con la cual se dio inicio al procedimiento administrativo el cual finalizó con la Resolución de Sumario Administrativo, no estaba prescrito el derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar la obligación tributaria, así como tampoco, la acción para imponer las sanciones tributarias, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde mayo 2003 hasta diciembre 2003

    Ahora bien, el mencionado texto legal, establecía en sus artículos 55, 56, 60 y 61, lo siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    . (destacado de este Tribunal)

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Tal y como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).

    Ahora bien, este Tribunal observa que de acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria partiendo del cumplimiento del contribuyente de los deberes formales es de cuatro (4) años, conforme lo establecido en el artículo 55 y de seis, (6) años, cuando el ente tributario realiza tales funciones en los casos descritos en el citado artículo 56 eiusdem; aplicable al caso de autos, en virtud de las omisión de tales compromisos, aparentemente detectados en la fiscalización.

    Ahora bien, si hacemos el cómputo correspondiente desde los períodos revisados, mayo a diciembre de 2003, se entiende que el inicio del lapso in conmento, conforme a la siguiente demostración:

    Período Inicio Término

    Mayo 2003 Junio 2003 Junio 2009

    Junio 2003 Julio 2003 Julio 2009

    Julio 2003 Agosto 2003 Agosto 2009

    Agosto 2003 Septiembre 2003 Septiembre 2009

    Septiembre 2003 Octubre 2003 Octubre 2009

    Octubre 2003 Noviembre 2003 Noviembre 2009

    Noviembre 2003 Diciembre 2003 Diciembre 2009

    Diciembre 2003 Enero 2004 Enero 2010

    Entonces, si el 02 de junio de 2009 (Vid folio 251 del Anexo 1 del presente expediente), la Administración Tributaria notificó a CORPORACIÓN MARCA, S.A. la P.A. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/309, mediante la cual se le informó el inicio del procedimiento de fiscalización y determinación, habían transcurrido solo cinco (5) años, cinco (5) meses y un (1) día.

    Así, en atención a la norma transcrita, tenemos que con la notificación de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/309, es decir, el 02 de junio de 2009, interrumpió el lapso de prescripción, conforme el Numeral 1 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose de nuevo dicho computo el 3 de junio de 2009; por lo que para el momento de la notificación del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-309-09, es decir, el 29 de octubre de 2009, habían transcurrido cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. Es decir, no habían transcurrido el lapso denunciado por la recurrente para que se extinguiera la acción de cobro y fiscalización desplegada por la Administración Tributaria.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, las supuestas obligaciones tributarias exigidas en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-309-09, de fecha 29 de octubre de 2009, no se encuentran extinguidas, por prescripción. Así se declara.

    Siguiendo con el conocimiento de la presente causa, se observa que, en el presente caso, la recurrente alega su excepción de ser sancionada toda vez que no retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacían, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaba de la factura. En criterio de esta Juzgadora, el alegato de la recurrente para desvirtuar el acto administrativo recurrido equivale al Vicio de Falso Supuesto, por lo que el Tribunal observa:

    De las actas procesales se advierte que, en el caso sub júdice, el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113 de fecha 30 de noviembre de 2010, se originó por el supuesto impuesto no retenido sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos desde mayo 2003 hasta diciembre 2003, por monto total de Bs.F. 27.441,92, Multa Bs.F. 183.889,15 e Intereses Bs.F. 47.098,00.

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a declarar la existencia del vicio de falso supuesto, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, que persigue interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.

    En consecuencia, al no desvirtuarse el contenido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2010-113, de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que el alegato de falso supuesto es improcedente advirtiendo por vía de consecuencia que la recurrente no pudo cumplir, ante esta instancia judicial, con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por CORPORACION MARCA, S.A.; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0833, de fecha 19 de octubre de 2011, notificada el 02 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se anula la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0833, de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

SEGUNDO

Se confirman las obligaciones tributarias y sus accesorios determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/GRTICERC/DSA/R-2010-13 del 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por conceptos de: Impuesto Bs.F. 27.441,92, Multa Bs.F. 183.889,15 e Intereses Bs.F. 47.098,57.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:58 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000018

MYC/ar.-

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