Decisión nº 998 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

Vista la Acción de A.C.A., interpuesta, en fecha 29 de julio de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos A.M. DE RIVAS, V.R.C. y G.R. BALZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados y de este Domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2947.128, 1.401.807 y 13.123.722; respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.359, 2357 y 75.098, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CORPORACIÓN MARÍTIMA SAGITARIO, S.A., de conformidad con los Artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra: el Acto Administrativo de efectos generales contenido en la P.A. N° SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la nombrada Acción de A.C.A., en virtud de la declinatoria de competencia que acordara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2005.

Conjuntamente con la pretensión de Amparo los accionantes solicitaron medida cautelar conforme con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendan los efectos del acto Administrativo recurrido.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C.C., conforme a los términos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:

Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

De la norma anteriormente transcrita, podemos observar, que el espíritu del legislador al contemplar esta acción, fue el de proporcionarle un carácter extraordinario a la misma, estableciendo expresamente que de existir un medio mas idóneo que la presente acción, el accionante deberá iniciar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el administrado o ciudadano común, no tenga mas medio para la defensa de sus derechos que no sea la acción de amparo, y en el supuesto fáctico de que exista otra acción esta no debe ser la mas idónea, breve y celere, ya sea por su proceso o por cualquier otra razón que lleve a la conclusión de que la acción de amparo es el medio mas idóneo para atacar esa presunta o realizada violación constitucional.

Ha dicho R.C. en su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” en la página 192, 3.- El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el mas complejo de determinar, el mas subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión mas frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”

Se trae a colación la norma y texto transcrito Ut.-Supra, en virtud de que después de haber analizado minuciosamente la presente acción de amparo, este decidor estima que los derechos constitucionales que pretende proteger el accionante mediante esta acción no han sido vulnerados en virtud que la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta actuando dentro del ámbito de competencia de la ley, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario en sus artículos 200 y Sig., por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional prohibirle a tal organismo que cumpla con su procedimiento de verificación que considere pertinente al accionante, siempre y cuando lo haga según los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Es importante señalar que la denuncia realizada por el accionante de autos, se basa en que como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la Providencia impugnada (la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado) la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), se ve obligada a practicarle un elevado porcentaje de retención del setenta y cinco por ciento (75%) del debito fiscal por lo que esta se ha visto imposibilitada de deducir la totalidad de las retenciones efectuadas a los efectos de la determinación del impuesto a pagar en cada período fiscal, en virtud de que la cuota tributaria que se causa en cada período resulta inferior a la retención practicada, convirtiéndose así los saldos excedentes de dicha retención en pagos indebidos que no podrán ser recuperados por la vía de la compensación entre los créditos y los debitos tal y como se encuentra establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ni deducido a efectos de la determinación del monto a pagar en ninguno de los períodos subsiguientes hasta la terminación de las operaciones convenidas en los contratos establecidos entre la recurrente y la empresa petrolera, pero eso es materia de otro proceso y no del presente, en virtud de que si bien es cierto los Jueces Constitucionales tienen el mayor poder cautelar para proteger los derechos constitucionales de cualquier persona que se encuentre en este territorio, ese poder no faculta a los Jueces a limitar una potestad de ley que obliga a la empresa a cumplir y al organismo a realizar las verificaciones que considere pertinentes.

En cuanto al caso en concreto nos encontramos frente a una acción de amparo contra un acto administrativo de efectos generales, de carácter autoaplicativa, pues su eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior, por cuanto a través de ella fueron designados como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado los Contribuyentes Especiales de dicho impuesto, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Tal y como así lo señalara en su oportunidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencia SPA, Exp N° 04.0433 del 27 de julio del 2004), en la precitada Providencia se dispuso, cual sería el procedimiento de se deberá cumplir a los efectos de practicar tales retenciones del Impuesto al cual se contrae y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa en ella establecida. Siendo pues una norma de carácter autoaplicativa tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa en su momento; y visto que todavía no se ha configurado ni existe una amenaza de que se cause una lesión grave a la recurrente, considera este Juzgador que esta no es la vía más idónea para su impugnación. Y ASI DECLARA.

El Accionante de autos, es su escrito de Acción de A.A. plasmo entre otras cosas las siguientes denuncias:

Artículo 317 Constitucional, Principio de Legalidad Tributaria y Reserva Legal

Artículo 316 Constitucional, Principio de Capacidad Contributiva.

Siendo estas las denuncias hechas por el accionante, este Juzgador estima que, por cuanto, la precitada Providencia no es de aplicación inmediata y que además es en esencia autoaplicable, es decir la Administración Tributaria no intima al pago, sino que es el mismo contribuyente el que posee la carga de declarar y pagar, la misma no viola ninguna de las disposiciones citadas por el presunto agraviado. Y ASI SE DECLARA.

Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares.

El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del A.C.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo no reúne tales características.

Dicho esto este juzgado estima que ha sido revisado las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de A.C.A. no esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de procedencia de la presente Acción, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, constituido en Sala Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C.A. de conformidad con el articulo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena notificar al Accionante, al presunto agraviante, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. J.M.R.G.

Asunto AP41-O-2005-000021

BEOH/Jmrg/jmrg

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