Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Corporación Martínez, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, tomo 29-A Pro, domiciliada en la ciudad de V.E.C..

Apoderados de la Demandante: Abogados N.B.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.933.796, C.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, Ana de la C.Q.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.493.604 y A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 1.523.754, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 46.786, 43.157, 58.895 y 2058, en su orden, con domicilio procesal en Edificio Márquez, piso 4, apartamento 11, carrera 6 con calle 6, San C.E.T..

Demandado: W.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.312, propietario de la Firma Personal C.A.D.E.T.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 53.903, de fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 90, tomo 07-B, San C.E.T..

Motivo: Cobro de Bolívares. Incidencia. Apelación del auto de fecha 07 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la medida de secuestro solicitada por la representación de la demandada por considerar que no están llenos los requisitos legales .

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2004, que niega la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actuaciones con las que se formó expediente consta: 1) Escrito libelar interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil Corporación Martínez C.A. contra el ciudadano W.A.L.M. propietario de la Firma Personal C.A.D.E.T.A; por el procedimiento de intimación (f-1-4). 2) Poder otorgado por la demandante a los abogados N.B.G., C.A.C.G., Ana de la C.Q.E. y A.P.C. (f-5-11). 3) Factura Nº 00637 y Nº de control 0406, emitida por la demandada, a C.A.D.E.T.A, en fecha 28 de diciembre de 2001(f-12). 4) Actuaciones relacionadas con el levantamiento de protesto por falta de pago de tres (3) cheques emitidos por el demandado, a la orden de Corporación Martínez, C.A. y letra de cambio a la orden de L.A.M.L. (f-13-18). 5) Auto de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, dictado por el a quo en fecha 26 de abril de 2004 (f-18-19). 6) Actuaciones relacionadas con la intimación del demandado (f-21-22). 7) Diligencias de fechas 05 y 31 de mayo de 2004, suscritas por la representación de la demandante, solicitando pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro pedida, sobre un bien consistente en una planta eléctrica modelo BROADCROWN, Exp: 23409 del equipo BCJD308, modelo motor: 3029DF128, marca motor: J.D., serial motor: CD3029D429350, modelo generador: 01173217, marca generador: STAM-FORD, serial generador: 0136124/01, KW:28, KVA:35, VOLT: 220/127, AMPS: 92, HZ: 60, FASES: 03, con un MODULO DE TRANSFERENCIA AUTOMATICA modelo: ATS 100; AMP:100, voltios: 220, polos: 03. Accesorios: 1.- Breaker capacidad: 100 Amp, modelo S1 SACE ABB; 1.- Batería seca; 1.- Kit de cables para batería; 1.- Flexible de escape; 1.- Silenciador tipo industrial; 1.- Tablero de control STARTER STOP y MEDICION de motor y generador AC y DC; 1.- Tanque para combustible 8 horas; 1.-Kit de manuales de servicios, mantenimiento y operación; 2.- Juegos de llaves (f-23-24). 8) Auto de fecha 07 de junio de 2004, dictado por el a quo, en el cuaderno de medidas, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada; apelado el referido auto mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, es oído en un solo efecto y remitido al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2004, según nota de secretaria, se le da entrada y se inventario bajo el Nº 5494 (f-25-31).En fecha 23 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de informes( f-32).

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior trata sobre la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que niega la medida de secuestro solicitada por cuanto no están llenos los requisitos legales.

La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento fundamental para su definición. Pues bien el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Establece la norma en comento, que las medidas preventivas instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es en tal virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ella es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

En jurisprudencia patria, dictada por el máximo Tribunal, en fecha 14 de enero de 2003, Sentencia Nº 00032 de la Sala Político- Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…. de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos que es su negativa.

Caso contrario sucede cuando el juez puede optar por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora ” y el “fomus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada, a esos extremos…”(Sala de Casación Civil TSJ., Exp Nº 01-144, de fecha 25/06/2001).

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación procedimiento de intimación establece:

Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo análisis, hecha la revisión de las actas, se constata efectivamente que la demanda interpuesta por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por la Sociedad Mercantil Corporación Martínez C.A. contra el ciudadano W.A.L.M., en su carácter de propietario de la Firma Personal C.A.D.E.T.A, se encuentra fundamentada en la factura Nº 00637 y Nº de control 0406 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por el accionante y aceptada por el demandado, así como en tres (3) cheques y una letra de cambio, a la orden de la demandante, que de conformidad con el articulo 646, del Código de Procedimiento Civil en el primer supuesto y jurisprudencia citada, hacen procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación de la accionante sobre una planta eléctrica modelo del equipo BROADCROWN, Exp: 23409 del equipo BCJD308, modelo motor: 3029DF128, marca motor: J.D., serial motor: CD3029D429350, modelo generador: 01173217, marca generador: STAM-FORD, serial generador: 0136124/01, KW:28, KVA:35, VOLT: 220/127, AMPS: 92, HZ: 60, FASES: 03, con un MODULO DE TRANSFERENCIA AUTOMATICA modelo: ATS 100; AMP:100, voltios: 220, polos: 03. Accesorios: 1.- Breaker capacidad: 100 Amp, modelo S1 SACE ABB; 1.- Batería seca; 1.- Kit de cables para batería; 1.- Flexible de escape; 1.- Silenciador tipo industrial; 1.- Tablero de control STARTER STOP y MEDICION de motor y generador AC y DC; 1.- Tanque para combustible 8 horas; 1.-Kit de manuales de servicios, mantenimiento y operación; 2.- Juegos de llaves; y estando demostrado en autos que el mismo es la herramienta que sirve de medio para que el demandado cumpla con su obligación, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante y en consecuencia, revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2004 y ordenar al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana de la C.Q.E., mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2004.

Tercero

Ordena al a quo, decretar la medida de secuestro solicitada por la representación de la demandada sobre una planta eléctrica modelo BROADCROWN, Exp: 23409 del equipo BCJD308, modelo motor: 3029DF128, marca motor: J.D., serial motor: CD3029D429350, modelo generador: 01173217, marca generador: STAM-FORD, serial generador: 0136124/01, KW:28, KVA:35, VOLT: 220/127, AMPS: 92, HZ: 60, FASES: 03, con un MODULO DE TRANSFERENCIA AUTOMATICA modelo: ATS 100; AMP:100, voltios: 220, polos: 03. Accesorios: 1.- Breaker capacidad: 100 Amp, modelo S1 SACE ABB; 1.- Batería seca; 1.- Kit de cables para batería; 1.- Flexible de escape; 1.- Silenciador tipo industrial; 1.- Tablero de control STARTER STOP y MEDICION de motor y generador AC y DC; 1.- Tanque para combustible 8 horas; 1.-Kit de manuales de servicios, mantenimiento y operación; 2.- Juegos de llaves, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

B.E.G.G..

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B..

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Kedb.julio.

Exp.N°5494.

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