Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de febrero de 2007

196° y 147°

Expediente Nº: C. 15.923

-Parte demandante: , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 59, tomo 10-A, en fecha 08 de marzo de 2000.

Apoderado Judicial: J.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.200.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.607.

-Parte demandada: CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/07/1988, anotada bajo el N° 42, Tomo 288-A; representada por la ciudadana R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.244, en su carácter de Presidente.

Apoderado Judicial: A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 288-A de fecha 07 de julio de 1988, contra el Decreto de intimación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2006, en el cual se admitió la demanda y se decreto la intimación del demandado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2006, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, y mediante auto expreso de fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa; este Tribunal Superior, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho.

  1. DEL AUTO APELADO

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, admitió la demanda interpuesta por la parte actora CORPORACIÓN MEDICA INTERNACIONAL, C.A., y Decretó la intimación del deudor, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

    “(…) se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la Entidad Mercantil “CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 288-A, en la persona de su representante legal, ciudadana R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.244, y de este domicilio, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a la parte demandante, Entidad Mercantil “CORPORACIÓN MEDICA INTERNACIONAL, C.A.”, antes identificada, las siguientes cantidades_ PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 127.850.484,80) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil .- SEGUNDO: La suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.046.603,33) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda. TERCERO: la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.224.272,03) por concepto de costa y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se le advierte a la parte intimada que si apercibido el pago no lo efectuare o no formulase oposición se procederá a la ejecución forzosa de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.(…)

  2. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, mediante escrito expuso, lo siguiente:

    … a los fines de solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario, y a todo evento APELO del auto de admisión de la demanda, por el procedimiento de intimación, dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, por las razones que de seguida paso a exponer y fundamentar:

    I

    MI REPRESENTADA ES UNA ENTIDAD PARTICULAR QUE PRESTA UN SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO

    Consta de la cláusula SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos de mi representada originalmente denominada GRUPO MEDICO EL LIMON C.A., y que riela a los folios 43 al 47 del expediente consignada por la propia accionante, que mi representada: “…Es una Institución de Asistencia Medica Privada, que se rige por las normas y reglamentos dictados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en consecuencia, tiene por objeto reunir en su seno a los profesionales de las ciencias de la salud, por especialidades o no, a los fines de que ejerzan libremente sus respectivas profesiones sin más limitaciones que las establecidas por la ley a cada una de ellas corresponda. También concibe los siguientes objetivos: a) Servicio de ambulancia. B) Casa de reposo para el establecimiento de los enfermos que así lo requieran. Y, c) Otros, que por imperativos impostergables de acción médica requieran su aplicación y fomento…”

    En atención a tal hecho indiscutible, el Tribunal ordenó la notificación a la Procuradora Nacional de la Republica, en acatamiento de la norma establecida en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, según oficio que riela al folio 223 del expediente, de fecha 27 de junio de 2006, marcado con el N° 1560-1101, por ser mi representada un ente privado que presta un servicio de interés público.

    II

    EL CASO DE AUTOS NO DEBE SER TRAMITADO POR EL PROCEDIMEINTO DE INTIMACIÓN

    Nuestro M.T., en sentencia N° 00680, de fecha 08 de mayo de 2003, expediente No.2001-0227, Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha definido el procedimiento por intimación:

    … como un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio (…) Por lo que la Sala ha decidió que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos y generales que se protegen...

    (Subrayado es nuestro)

    En consecuencia, esta interpretación de dicha Sala, tiene que hacerse extensiva a los entes privados que presten un servicio de utilidad pública, como lo que presta mi representada por cuanto, también en este caso, hay intereses colectivos y generales que proteger (…)

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada considera pertinente, pronunciarse en forma previa con relación al primer particular expuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien señalo lo siguiente:

    (…) a los fines de solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se admita la demanda por el procedimiento ordinario(…) MI REPRESENTADA ES UNA ENTIDAD PARTICULAR QUE PRESTA UN SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO (…) En atención a tal hecho indiscutible, el Tribunal ordenó la notificación a la Procuradora Nacional de la Republica, en acatamiento de la norma establecida en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, según oficio que riela al folio 223 del expediente, de fecha 27 de junio de 2006, marcado con el N° 1560-1101, por ser mi representada un ente privado que presta un servicio de interés público (…).

    En otras palabras, la recurrente señala que por ser un centro privado que presta un servicio de interés público, debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario y no por el Intimatorio, tal y como fue admitido de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello es que solicita la reposición de la causa.

    Ahora bien, señala el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esta afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o procuradora General de la República, quien a su vez informara al juez de la causa

    (Subrayado y negritas de la Alzada”

    Esta Superioridad observa, que la apoderada de la parte actora manifestó que el Tribunal A-quo, ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el ut supra mencionado artículo 97 de eiusdem, en consecuencia, el Tribunal de la causa cumplió con su deber de notificar previamente al Procurador o Procuradora General de la Republica, es decir, dio cumplimiento a la formalidad exigida, y así lo ha reconocido la propia parte demandada en su escrito, que cursa al folio 63 del presente expediente.

    A este respecto, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-00171, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

    (…) Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una Medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, esta Sala en sentencia No. 3299 del 01 de diciembre de 2003, señalo expresamente lo siguiente: “Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)Sin embargo, el artículo 96 de la Ley derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosa, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…(Subrayado y negritas nuestros)

    En este orden de ideas esta Superioridad considera, que en la presente causa, el Tribunal A-quo ordena la notificación del Procurador (a), requisito o formalidad que no es necesaria para la validez del mismo, argumentando solo y exclusivamente por el servicio de salud que presta la parte demandada a la comunidad, aun cuando este no es gratuito, todo ello, con la intención de que actué el Procurador para salvaguardar posibles intereses dirigidos a la colectividad.

    Sin embargo, esta Alzada considera necesario resaltar, con relación al artículo 96 eiusdem, que la parte demandada consta de un particular privado, y aun cuando, esta presta un servicio público, no es una institución donde se obre directa o indirectamente contra los bienes e intereses patrimoniales de la Republica, por lo cual no era necesario la notificación al Procurador (a), ni tampoco esta prohibido tramitar la demandada por el Procedimiento Intimatorio. Y así se establece.

    Asimismo, es pertinente señalar que la vía intimatoria, alegada por la parte actora, es la idónea para el caso bajo estudio, en razón de que cumple con los requisitos señalados en el artículo 640 eiusdem, que contiene la pretensión del demandante, la cual persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada, así como los documentos fundamentales para intentar la prestación de cobro de Bolívares, por lo que el Juez al de admitir y dictar el decreto intimatorio lo hizo acorde con la ley y su procedimiento. Y así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, esta Superioridad considera que no es procedente la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada A.R.M., de tramitar dicha demanda por el procedimiento ordinario, con fundamento a las consideraciones precedentemente señaladas. Y así se declara.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal entra a analizar el otro punto señalado por la recurrente en cuanto a la apelación efectuada sobre el auto de admisión de la demanda, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La demandada apelo del auto de admisión señalando, lo siguiente: “… a todo evento APELO del auto de admisión de la demanda, por el procedimiento de intimación, dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006…”

    A este respecto, es importante resaltar que la Vía Intimatoria, es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, ya que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, comprendido con la información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo. La finalidad de este proceso es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

    Como se ha mencionado en líneas anteriores, este procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que culpa su obligación.

    Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer la oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    A este respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    (subrayado de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, los cuales son: a) que la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) el crédito debe ser líquido, en el sentido que la presentación esté determinada en una medida que la cualifique con toda precisión y exigible, por cuanto, su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse.

    Ahora bien, examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, es decir, una orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa con las costas calculadas prudencialmente; o la entrega de la cosa, del deudor con respecto a su acreedor; apercibiéndole del pago o de formular oposición; y en el caso que no haya pagado o no hubiese formulado la oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    Ese auto de admisión, contiene también el decreto de intimación, entendiéndose este como la exposición sucinta de los razonamientos por los cuales la Juez, considera que en relación entre los hechos constitutivos del derecho, a la prestación resultante de la prueba escrita por él valorada, a llegado a la convicción de su probable existencia, sobre este particular la norma adjetiva civil contempla en su artículo 647, lo siguiente:

    El decreto de intimación será motivado y expresará: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (subrayado y negritas de la alzada).

    En este orden de ideas, lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en el forma prevista en el artículo 649, a cualquier horas de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formule oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

    (Subrayado y negrita de esta alzada).

    A este respecto, para la oposición al decreto de intimación, no ésta previsto ni es exigible ninguna formalidad especial, como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta con que el demandado manifieste, su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del juez, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderá las partes, citadas para la contestación de la demandada la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia de la demandante, continuando el juicio, por los trámites del procedimiento ordinario o breve, circunstancias que no se verifico en el caso de autos, en razón de que la parte demandada apelo del auto de admisión, cuando lo correspondiente era oponerse al decreto intimatorio, tal y como prevé el artículo 651 que a continuación mencionamos.

    Quiere decir que, el demandado adopto una actitud pasiva, no efectuando una oposición oportuna al decreto intimatorio, en consecuencia, no se puede abrir el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa juzgada, revistiéndose del carácter de título ejecutivo strictus sensu.

    Ahora bien, adminiculando la razones de hechos y de derecho antes expuestos, se observa que la apoderada de la parte demandada abogada A.R.M. (ya identificada), apeló del auto de admisión del procedimiento intimatorio, cuando lo que debió hacer fue oponerse al decreto de intimación dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que constare en los autos la notificación de la parte demandada.

    Así lo ha establecido en Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A. en juicio de A.G. vs. C.B., en el cual estableció lo siguiente: “… Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecido en la norma no actuare contra dicho acto procesal…” (Subrayado y negritas de la Alzada)

    Por lo tanto, probado como esta en los autos que el intimado no hizo la oposición al decreto de intimación, este adquiere un carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual, no podría tener entonces recurso ordinario de apelación. Y así se establece.

    En consecuencia, a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, en contra del auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2006, en cuanto a la admisión de la demanda de intimación y el respectivo decreto. En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Tribunal de la causa pero en los términos expuesto por esta Alzada en su motiva. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 288-A, de fecha 07 de julio de 1988, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2006, en cuanto a la admisión de la demanda de intimación y su respectivo decreto intimatorio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el contenido del auto que fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía.-

Exp. 15.923-06

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