Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MILFORD, C.A; sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de enero de 1992, bajo el Nº 78, Tomo 12-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M. SOARES y C.P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.317 y 16.321, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.554.468.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.T.M., M.E.M.P. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.131, 110.206 y 110.153, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE Nº: AH12-X-2001-000015

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la parte actora el día 09 de julio de 2001.

En fecha 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2001, este Tribunal decretó medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio; y ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas cautelares.

En fechas 23 de noviembre de 2001, este Tribunal designó a la Depositaria MONAY, C.A., como depositaria judicial, y al ciudadano B.C., como perito avaluador, del bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el representante de la Depositaria MONAY, C.A., y el perito evaluador aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal; y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la medida de secuestro decretada.

En esta misma fecha, este Tribunal emitió Oficio Nº 1905-01 al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, participándole sobre la medida de secuestro decretada.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con relación a la medida cautelar.

En fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal agregó las resultas de la medida de secuestro a los autos, de acuerdo a Oficio Nº 01-718 del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2001.

En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal recibió escrito de la parte demandada, donde solicitaron suspensión de la medida de secuestro del local número 3 del Edificio Palomares, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió escrito de la parte demandada, donde solicitaron revocar la medida de secuestro del local número 3 del Edificio Palomares, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se estableció en el decreto de la medida cautelar:

  1. Que la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A., se encamina al desalojo del local número 3 del Edificio Palomares, situado en las calles “A” y “D” con tercera avenida de la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; en razón de que el arrendatario no pagó las pensiones de arrendamientos, correspondiente al mes de agosto del año 1999 hasta el mes de junio del año 2001, las cuales fueron fijadas en un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.900,00) cada una, equivalente actualmente a CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (BsF. 146,90); de acuerdo a Resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998; y posteriormente, incrementada en un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÍMOS (Bs. 646.035,18) cada una, equivalente actualmente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 646,04); de acuerdo a sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2000.

  2. Que la actora acompaño a los autos, copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, y las copias certificadas de las consignaciones que realizó el demandado, en los Tribunales de Municipio competentes, por un monto OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTYA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 8.475,00) cada una, equivalente actualmente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (BsF. 8,48), correspondiente a los meses de los años 1992 al 97, y de un monto de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.040,00) cada una, equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), correspondiente al mes de agosto del año 1999 hasta el mes de junio del año 2001. Asimismo, copia certificadas de la Resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998; y de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, fecha 13 de julio de 2000

  3. Que este Tribunal decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente controversia, al considerar que estaban lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de oposición a la medida de secuestro, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  4. Que el demandado cumplió su obligación de pagar puntualmente y por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento del local Nº 3 del Edificio Palomares.

  5. Que el demandado desconocía la existencia de las regulaciones de alquileres de fechas 31 de julio de 1998 y 25 de julio de 2000, ya que no fue notificado de éstas, ni del procedimiento administrativo respectivo.

  6. Que la relación arrendaticia entre ambas partes, se fundamentó en un contrato verbal a tiempo indeterminado.

  7. Que los cánones de arrendamientos señalados por la actora, como insolutos o no pagados, fueron consignados válidamente ante los Tribunales competentes, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:

    1. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 1999, ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

    2. Pensiones de arrendamiento correspondiente al mes junio de 1999, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

    3. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio hasta diciembre de 1999, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 465/99).

    4. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2000 hasta junio de 2001, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

  8. Que los montos consignados de las pensiones de arrendamientos fueron a TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 30,04), de acuerdo sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de septiembre de 1994.

  9. Que la única resolución de regulación de monto de arrendamiento, que la actora notificó a la accionada, es la contenida en la sentencia del 28 de septiembre de 1994.

  10. Que la cantidad consignada a favor de la actora, ante los Tribunales competentes, asciende a UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.051.400,00), equivalente actualmente a UN MIL CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.051,40).

  11. Que solicita la suspensión, y posteriormente la revocación, de la medida de secuestro del inmueble objeto de la controversia.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:

  12. Copia certificada de documento de compraventa de inmueble, constituido por un edificio de tres (3) plantas, denominado Palomares, y el terreno en el cual se encuentra construido, localizado en la tercera avenida, cuya ubicación está en las parcelas números 5 y 6, manzana B del grupo número 2 del plano de parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción del Municipio M.D.R., Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda; expedida por el Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. es la legítima propietaria del inmueble, denominado Edificio Palomares, desde el 31 de enero de 1992. Así se establece.-

  13. Copia certificada de la Resolución Nº 001556 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998; expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se certifica que las copias fotostáticas de la resolución en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 10 al 14 del Expediente Nº 2488, contentivo de procedimiento instruído por ese Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por el demandado, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento administrativo. En este documento puede evidenciarse que CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.900,00), equivalente actualmente a CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (BsF. 146,90), fue el monto máximo mensual fijado por concepto de canon de arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares. Así se establece.-

  14. Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, declarada definitivamente firme en fecha 25 de julio de 2000, expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2000, donde se certifica que las copias fotostáticas de la resolución en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 69 al 75, 76 y 77 del Expediente Nº 2488, contentivo de procedimiento instruído por ese Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento judicial. En este documento puede evidenciarse que el recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 001556 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), interpuesto por la actora, fue declarado procedente, y por consiguiente, el canon de arrendamiento del local 3 del Edificio Palomares, fue fijado en SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÍMOS (Bs. 646.035,18), equivalente actualmente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 646,04), a partir del 25 de julio de 2000. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. y la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), constituían las partes de la controversia. Así se establece.-

  15. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, expedida por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 01, 07 al 114, y 120 del Expediente Nº 98002699. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. En el documento puede verificarse que el demandado consignó pensiones arrendaticias de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.475,00), equivalente actualmente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (BsF. 8,48), en los meses abril y mayo de 1998, y de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), en el Tribunal competente, correspondiente a los meses que van desde junio de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, excepto los meses los meses de junio a diciembre de 1999. También, se evidencia que todas las consignaciones fueron realizadas dentro de su lapso legal, a favor del ciudadano G.M., como representante de la CORPORACIÓN MILFORD, C.A.; en razón de que éste se rehusaba a recibir el pago de la pensión arrendaticia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  16. Copia certificada del expediente de las consignaciones arrendaticias, expedida por el Secretario Accidental del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2002, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 01, y 07 al 128, del Expediente Nº 98002699. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. En el documento puede verificarse que el demandado consignó pensiones arrendaticias de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.475,00), equivalente actualmente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (BsF. 8,48), en los meses abril y mayo de 1998, y de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), en el Tribunal competente, correspondiente a los meses que van desde junio de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, excepto los meses los meses de junio a diciembre de 1999. También, se evidencia que todas las consignaciones fueron realizadas dentro de su lapso legal, a favor del ciudadano G.M., como representante de la CORPORACIÓN MILFORD, C.A.; en razón de que éste se rehusaba a recibir el pago de la pensión arrendaticia. Así se establece.-

  17. Copia certificada del expediente de las consignaciones arrendaticias, expedida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2001, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. En el documento puede verificarse que el demandado consignó pensiones arrendaticias de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), en el Tribunal competente, correspondiente a los meses que van desde julio a diciembre de 1999. También, se evidencia que todas las consignaciones fueron realizadas dentro de su lapso legal, a favor del ciudadano G.M., como representante de la CORPORACIÓN MILFORD, C.A.; en razón de que éste se rehusaba a recibir el pago de la pensión arrendaticia. Así se establece.-

  18. Copia certificada del expediente de las consignaciones arrendaticias del mes de junio de 1999, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2002, donde se certifica que las copias fotostáticas de las certificaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales. En razón de que los documentos que validan la consignación del mes de junio, están ilegibles, así como las copias del depósito en cuenta número 283782 y del comprobante de ingreso de la consignación, no corresponde al mes indicado, sino al mes de abril de 1999; este Juzgador no le otorga valor alguno. Así se establece.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegó que el accionado cumplió la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado, constituido por el local Nº 3 del Edificio Palomares, al haber consignados estas pensiones en el Tribunal de Municipio competente, y por no haber sido notificado de una nueva regulación de alquiler del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo tanto, el demandado solicitó que se revocara la medida de secuestro decretada sobre el mismo.

    Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

    1. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

    2. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

    En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal se ha pronunciado respecto del mérito de la causa, mediante sentencia que decidió el fondo de la controversia, y ha declarado SIN LUGAR la pretensión incoada por la parte demandante.

    De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, este Juzgador debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad, para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente REVOCAR la medida de secuestro decretadas en el presente proceso, en fecha 19 de noviembre de 2001, por cuanto no están llenos los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena REVOCAR la medida de secuestro del local Nº 3 del Edificio Palomares, incoada por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. contra el ciudadano C.D.H..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-X-2001-000015

LRHG/ejp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR