Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MILFORD, C.A; sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de enero de 1992, bajo el Nº 78, Tomo 12-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.S. y C.P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.317 y 16.321, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.554.468.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.T.M., M.E.M.P. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.131, 110.206 y 110.153, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2001-000029

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la parte actora el día 09 de julio de 2001.

En fecha 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2001, este Tribunal decretó medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio.

En fechas 23 de noviembre de 2001, este Tribunal designó a la Depositaria MONAY, C.A., como depositaria judicial, y al ciudadano B.C., como perito avaluador, del bien inmueble objeto del presente juicio. Estos cargos fueron aceptados por las personas designadas por el Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2001.

En fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la medida de secuestro decretada.

En esta misma fecha, este Tribunal emitió Oficio Nº 1905-01 al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, participándole sobre la medida de secuestro decretada.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano C.D.H., parte demandada, se dio por citado en el presente juicio. En este mismo acto, el demandado confirió poder Apud-Acta de representación legal en el presente juicio, a los abogados A.T.S. y A.J.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.196 y 33.131, respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2002, la accionada recusó al Juez de la causa, supuestamente por haber emitido opinión sobre lo principal de la controversia, al decretar la medida de secuestro.

En fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, así como las copias de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que se designara el nuevo Tribunal de la causa, y el Tribunal de alzada que conocería de la recusación realizada por la parte accionada.

En fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, se avocó al conocimiento de la causa del presente juicio, en virtud de su designación.

En fecha 06 de agosto de 2003, la parte demandada consignó copia certificada de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2003. Esta sentencia, previamente, había sido consignada en copia simple, el 14 de mayo de 2003.

En fecha 21 de julio de 2005, los abogados C.F.A. y J.G.Q.M. renunciaron al poder otorgado por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la actora solicitó pronunciamiento del Tribunal de la causa, sobre el fondo de la controversia. En este mismo auto, la actora designó al abogado A.M.S., como su apoderado judicial, de acuerdo a poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el día 17 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 78, Tomo 102, de los libros de autenticaciones de la notaría.

El 28 de marzo de 2006, el abogado A.J.T.M. sustituyó el poder otorgado por el demandado, en el abogada M.E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.206, pero reservándose su ejercicio.

En fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa ordenó solicitar a este Tribunal, copia certificada del libro diario de sus actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2001, en razón de no encontrarse el auto de admisión de la presente demanda, la cual fue presuntamente emitida en la fecha antes indicada.

En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal remitió copia certificada de su única actuación asentada en el libro diario, en fecha 19 de noviembre de 2001.

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó oficiar nuevamente a este Tribunal, para que realizara una revisión minuciosa del libro diario, a partir del 22 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2001, en razón de que en las actuaciones asentadas en el libro diario no se evidenció la fecha de admisión de la presente demanda.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa (Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, porque al cesar el Juez recusado del Tribunal en sus funciones judiciales, se extingue la causal de recusación para que este Tribunal conozca de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal reconstruyó el auto de admisión de la demanda de desalojo, de fecha 16 de noviembre de 2001, por haberse comprobado la existencia de la actuación de esta admisión, en el Libro Diario llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la CORPORACIÓN MILFORD, C.A., parte accionante, es la legítima propietaria del Edificio Palomares, situado en las calles “A” y “D” con tercera avenida de la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que la actora compró el Edificio Palomares, a la sociedad de comercio INVERSIONES BALDASSAR, C.A., en fecha 31 de enero de 1992.

  3. Que la actora se subrogó en la totalidad de los derechos y obligaciones de las contrataciones arrendaticias vigentes en el Edificio Palomares, a partir de la compra del mencionado inmueble.

  4. Que el local comercial número 3 del Edificio Palomares, se encontraba arrendado al ciudadano C.D.H., hoy demandado.

  5. Que el contrato de arrendamiento del local comercial número 3, se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, a partir del 31 de enero de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.

  6. Que el canon de arrendamiento máximo mensual del local objeto de la controversia, es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.900,00), equivalente actualmente a CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (BsF. 146,90); de acuerdo a Resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998.

  7. Que la actora ejerció recurso de nulidad contra la resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

  8. Que el canon de arrendamiento fue fijado en un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÍMOS (Bs. 646.035,18), equivalente actualmente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 646,04); de acuerdo a sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2000.

  9. Que el demandado no pagó las pensiones de arrendamiento, desde el mes agosto de 1998 hasta el junio de 2001, ambas fechas inclusive (35 meses), a razón del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), para los meses de agosto de 1998 hasta julio del 2000; y del canon fijado en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para los meses de agosto de 2000 hasta junio del 2001.

  10. Que el monto total de la deuda es de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 10.631.986,98); equivalente actualmente a DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (BsF. 10.631,99), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.

  11. Que el demandado incurrió en un incumplimiento grave al no pagar las pensiones arrendaticias desde agosto de 1999 hasta junio de 2001, de acuerdo a lo contenido en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  12. Que el demandado violó las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 (Ordinal 2°) del Código Civil.

  13. Que la demanda está fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. Que demanda el desalojo del el local de comercio número 3 del Edificio Palomares.

  15. Que se demanda el pago del monto total de los cánones de arrendamientos insolutos (BsF. 10.631,99), por concepto de indemnización compensatoria de daños y perjuicios.

  16. Que se solicita la entrega de los recibos de pago de los servicios de agua, luz y teléfono del inmueble objeto de la controversia, a fin de acreditar la solvencia de estos servicios.

  17. Que el valor estimado de la demanda es por SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. 7.752.422,16), equivalente actualmente a SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (BsF. 7.752,42).

  18. Que solicita medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto de presente controversia.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  19. Que opone la cuestión previa por haberse hecho acumulación de dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias (A saber: Desalojo y cobro de bolívares), tomando como fundamento lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Que solicitó la perención de instancias de la acción de demanda, porque transcurrieron más de tres (3) meses a partir de la fecha de introducción de la demanda, sin que la parte actora impulsara la tramitación y sustanciación del presente juicio.

  21. Que opone la prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 1998.

  22. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho que fundamentan la presente demanda.

  23. Que es cierto que el demandado es arrendatario del local de comercio número 3 del Edificio Palomares, en virtud de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

  24. Que niega, rechaza y contradice que el demandado adeude la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 10.631.986,98); equivalente actualmente a DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (BsF. 10.631,99), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, ni ninguna otra.

  25. Que los cánones de arrendamiento señalados por la actora, como insolutos o no pagados, fueron consignados válidamente ante los Tribunales competentes, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:

    1. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 1999, ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

    2. Pensiones de arrendamiento correspondiente al mes junio de 1999, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

    3. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio hasta diciembre de 1999, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 465/99).

    4. Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2000 hasta junio de 2001, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 9816002699).

  26. Que los montos consignados de las pensiones de arrendamientos fueron a razón de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.040,00) por cada mensualidad, equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 30,04), de acuerdo sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de septiembre de 1994.

  27. Que la única resolución de regulación de monto de arrendamiento, que la actora notificó a la accionada, es la contenida en la sentencia del 28 de septiembre de 1994.

  28. Que la cantidad consignada a favor de la actora, ante los Tribunales competentes, asciende a UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.051.400,00), equivalente actualmente a UN MIL CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.051,40).

  29. Que el demandado desconocía la existencia de las regulaciones de alquileres de fechas 31 de julio de 1998 y 25 de julio de 2000.

  30. Que el demandado nunca fue notificado de las regulaciones de alquileres anteriormente indicadas, ni de la existencia de los procedimientos administrativos respectivos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:

  31. Copia certificada de documento de compraventa de inmueble, constituido por un edificio de tres (3) plantas, denominado Palomares, y el terreno en el cual se encuentra construido, localizado en la tercera avenida, cuya ubicación está en las parcelas números 5 y 6, manzana B del grupo número 2 del plano de parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción del Municipio M.D.R., Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda; expedida por el Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. es la legítima propietaria del inmueble, denominado Edificio Palomares, desde el 31 de enero de 1992. Así se establece.-

  32. Copia certificada de la Resolución Nº 001556 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998; expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se certifica que las copias fotostáticas de la resolución en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 10 al 14 del Expediente Nº 2488, contentivo de procedimiento instruído por ese Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por el demandado, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento administrativo. En este documento puede evidenciarse que CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.900,00), equivalente actualmente a CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (BsF. 146,90), fue el monto máximo mensual fijado por concepto de canon de arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares. Así se establece.-

  33. Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, declarada definitivamente firme en fecha 25 de julio de 2000, expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2000, donde se certifica que las copias fotostáticas de la resolución en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 69 al 75, 76 y 77 del Expediente Nº 2488, contentivo de procedimiento instruído por ese Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento judicial. En este documento puede evidenciarse que el recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 001556 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), interpuesto por la actora, fue declarado procedente, y por consiguiente, el canon de arrendamiento del local 3 del Edificio Palomares, fue fijado en SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÍMOS (Bs. 646.035,18), equivalente actualmente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 646,04), a partir del 25 de julio de 2000. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. y la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), constituían las partes de la controversia. Así se establece.-

  34. Copia certificada de consignaciones arrendaticias, expedida por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2001, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 01, 07 al 114, y 120 del Expediente Nº 98002699. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial.

    En el documento puede verificarse que el demandado consignó pensiones arrendaticias de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.475,00), equivalente actualmente a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (BsF. 8,48), en los meses abril y mayo de 1998, y de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), en el Tribunal competente, correspondiente a los meses que van desde junio de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, excepto los meses los meses de junio a diciembre de 1999. También, se evidencia que todas las consignaciones fueron realizadas dentro de su lapso legal, a favor del ciudadano G.M., como representante de la CORPORACIÓN MILFORD, C.A.; en razón de que éste se rehusaba a recibir el pago de la pensión arrendaticia. Así se establece.-

  35. Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001. En esta sentencia la CORPORACIÓN MILFORT, C.A. (Hoy, parte actora) ejerció contra el ciudadano C.D.H. (Hoy, demandado), una acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, en el año 1997, la cual fue declara SIN LUGAR por el Tribunal de la causa, porque el documento fundamental en que basó la pretensión, carecía de validez jurídica. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno al documento en cuestión, porque lo considera impertinente para dilucidar el mérito de la presente causa. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  36. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, expedida por el Secretario Accidental del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2002, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren inserto en los folios del 01, y 07 al 128, del Expediente Nº 98002699. Estas pruebas fueron valoradas anteriormente, como pruebas promovidas por la parte actora, otorgándosele valor de instrumento judicial. La parte accionada también promovió las consignaciones de las pensiones arrendaticias de los meses de octubre y noviembre de 2001, a las cuales se le otorga valor de instrumento judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. Así se establece.-

  37. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, expedida por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2001, donde se certifica que las copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. En el documento puede verificarse que el demandado consignó pensiones arrendaticias de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), en el Tribunal competente, correspondiente a los meses que van desde julio a diciembre de 1999. También, se evidencia que todas las consignaciones fueron realizadas dentro de su lapso legal, a favor del ciudadano G.M., como representante de la CORPORACIÓN MILFORD, C.A.; en razón de que éste se rehusaba a recibir el pago de la pensión arrendaticia. Así se establece.-

  38. Copia certificada del expediente de la consignación arrendaticia del mes de junio de 1999, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2002, donde se certifica que las copias fotostáticas de las certificaciones arrendaticias en cuestión, son traslado fiel y exacto de sus originales. En razón de que los documentos que validan la consignación del mes de junio, están ilegibles, así como las copias del depósito en cuenta número 283782 y del comprobante de ingreso de la consignación, no corresponde al mes indicado, sino al mes de abril de 1999; este Juzgador no le otorga valor alguno. Así se establece.-

  39. Copia certificada de la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2003; expedida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de julio de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en razón de tener relación directa con el fondo de la presente controversia, y de considerarse pertinente para dilucidar el mérito de la causa, este Juzgador le otorga valor de instrumento judicial. En esta sentencia puede evidenciarse que por decisión de la Sala Constitucional, se anuló el fallo dictado en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en causa signada con el número 2488, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 001556 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en fecha 31 de julio de 1998, ordenando reponer el estado de la causa al momento de la notificación personal de todos los interesados en el procedimiento administrativo que devino en la resolución indicada anteriormente. Asimismo, la Sala Constitucional estableció que hubo una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano C.D.H., hoy demandado, quién poseía un interés directo en las resultas del juicio, al no tener conocimiento de forma eficaz, que se había incoado un juicio contencioso administrativo contra un acto que perjudicaba su esfera jurídica. Así se establece.-

    - IV –

    PUNTOS JURÍDICOS PREVIOS

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la presunta acumulación de dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, como son: desalojo y cobro de Bolívares.

    Además, este Juzgador también puede apreciar en los autos del expediente del presente juicio, que la parte accionada alegó la perención de instancia y la prescripción de cánones de arrendamiento, y posteriormente, que la demanda no fue admitida por el Tribunal de la causa.

    Por tales razones, este Juzgador debe necesariamente proceder a verificar los hechos procesales alegados por la parte demandada, y a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

    - DE LA CUESTIÓN PREVIA -

    En primer lugar, se debe señalar que la cuestión previa fue opuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)“.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora, esta cuestión previa fue fundamentada en lo dispuesto por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; ambos trascritos a continuación:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Las razones expuestas por la parte demandada, para oponer la cuestión previa de acumulación prohibida por la Ley, al momento de la contestación de la demanda, se basaron, según alegaron, en que la parte actora en su libelo de demanda, reclama dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber:

    DESALOJAR de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ejusdem, el inmueble constituido por el local Nº 3 que forma parte del Edificio “PALOMARES”, situado en las Calles “A” y “D” con Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas.

    PAGAR a mi poderdante la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.631.986,98) por concepto de indemnización compensatoria de los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones (Sic.) de arrendamientos insolutos por la suma de Bs. 3.525.600,00 correspondientes a los meses de AGOSTO de 1.998 hasta JULIO de 2.000, ambos inclusive y la cantidad de Bs. 7.106.386,98 correspondiente a los meses de AGOSTO de 2.000 hasta JUNIO de 2.001, ambos inclusive…

    .(Sic).

    Dichos pedimentos violan flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem; (…).

    La demanda en su libelo de demanda, pretende “DESALOJO” (primer pedimento) y de la misma manera, por vía principal y no como acción subsidiaria, pretende “COBRO DE BOLIVARES” (segundo pedimento)… (Sic.).

    Como se puede observar, se trata de DOS (2) ACCIONES (DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES) autónomas, independientes e excluyentes (Sic.) una de la otra, que JAMAS y NUNCA pueden ser ejercidas conjuntamente, ya que por su naturaleza, cada una de ellas debe ser tramitada por juicios separados, y por procedimientos totalmente distintos e incompatibles. (…)”.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia 2803 (Caso VELAZ-TOR) de fecha 07 de diciembre de 2004, donde se asentó:

    “El juzgado supuesto agraviante basó su decisión en los siguientes argumentos:

    (Omissis)

    4.6 Antes del análisis del fondo, el Juzgado supuesto agraviante analizó, de oficio, la acumulación inicial de pretensiones que realizó la demandante y concluyó que estaba prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque: se demandó resolución de contrato y el pago de cantidades de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de que la resolución debía tramitarse mediante el procedimiento breve, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato a través del trámite del juicio ordinario, por cuanto su cuantía excede los Bs. 15.000,00; de modo que los procedimientos para la tramitación de las pretensiones son incompatibles.

    (Omissis)

    5.2 En cuanto a la ilegalidad de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones por cuanto la misma habría sido extemporánea, la Sala considera procedente dicha pretensión de amparo por cuanto la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva; con la admisión de esa defensa que fue formulada extemporáneamente, el juzgado supuesto agraviante suplió argumentos de la parte demandada y lesionó el derecho del demandante a la recepción de un tratamiento igualitario y, por ende, su derecho al debido proceso.

    Adicionalmente, se observa que, con la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, el Juzgado agraviante lesionó el derecho de la demandante al debido proceso, pues se negó a la tramitación de las pretensiones inicialmente acumuladas en virtud de la errónea interpretación que hizo del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicho artículo ordena la tramitación, mediante el procedimiento breve y las normas especiales arrendaticias, de todas las demandas de:

    ...desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos...

    .

    Por tanto, la demanda continente de las pretensiones de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento debía tramitarse conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, no había motivo alguno para la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que hizo el a quo, por tanto, con esa decisión, se violó el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte actora a quien, sin justificación, se le impidió el libre acceso a los órganos de administración de justicia para la obtención de pronunciamiento sobre todas las pretensiones que contenía su demanda.”.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente transcrito, al caso de marras, este Juzgado debe señalar que la demanda continente de las pretensiones de desalojo e indemnización por daños y perjuicios, derivados de un presunto incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, debe tramitarse conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, no hay motivo alguno para la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones.

    En este momento, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la lectura de la disposición legal antes trascrita, y de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, así como del análisis exhaustivo de los supuestos de hecho y el fundamento de derecho expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador observa que en el libelo de la demanda, la actora alegó que el accionado incumplió su obligación contraída en el contrato verbal a tiempo indeterminado, porque supuestamente no pagó treinta y cinco (35) pensiones de arrendamiento, vencidas en forma consecutivas, correspondiente al período que va desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de junio de 2001; y por consiguiente, demanda el desalojo del inmueble constituido por local número 3 del Edificio Palomares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, en razón de que el accionado presuntamente contravino o incumplió con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, la actora solicitó el pago de una indemnización compensatoria de daños y perjuicios, lo cual no puede presumirse como una pretensión independiente y autónoma de cobro de bolívares, sino, como la consecuencia jurídica del presunto incumplimiento de las obligaciones del demandado, por cuanto, es viable solicitar el desalojo del inmueble, el cual se constituye como un mecanismo de terminación de la relación arrendaticia, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo que se solicite la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

    En consecuencia, este Tribunal debe concluir que dichas pretensiones no se excluyen entre sí, por no ser pretensiones independientes y autónomas, sino realmente, en el presente caso, una pretensión de desalojo por incumplimiento de las obligaciones del contrato, y su consecuencia jurídica de indemnización por daños y perjuicios.

    Visto lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-

    - DE LA PERENCION ALEGADA -

    En segundo lugar, este Juzgador debe traer a colación el dispositivo legal con relación a la perención de la instancia, de conformidad por lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

    3. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar que los dos (2) elementos constitutivos de pretensión de la parte demandada para que se declare la perención de instancia, de acuerdo a lo alegados en la contestación de la demanda, sólo pueden ser subsumida en el carácter general de la norma, y en su ordinal 1°, ya que los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 2° y 3° de la norma en cuestión, no se ha producido ni alegado en el presente juicio, a saber: reforma de la demanda o suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por que haya perdido el carácter con que obraba.

    En el escrito de contestación de la demanda, el accionado solicitó la perención de la instancia, como una defensa de fondo, alegando lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare LA PERENSIÓN DE INSTANCIA, en virtud de que la demanda fue recibida por este Tribunal en fechas once (11) de Julio del año 2.001, y transcurrieron MAS DE TRES (3) MESES, sin que la parte actora impulsara la tramitación y sustanciación del presente Juicio.

    (Sic.).

    FUNDAMENTOS DE LA PERENCION ALEGADA.- En efecto ciudadano Juez, la demanda fue presentada para su distribución en fecha nueve (09) de Julio del año 2.001, tal como consta de sello húmedo estampado en el anverso del último de los folios del libelo de la demanda, posteriormente este Tribunal le dio entrada a la misma, en fecha once (11) de Julio del año 2.001, luego y después de haber transcurrido MAS DE TRES (3) MESES, fue que la parte actora en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.001, diligenció consignando los recaudos de la demanda a los fines de que el Tribunal a su digno cargo procediera a la admisión de la demanda, lo que sucedió finalmente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, con lo cual queda más que demostrado LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA EN IMPULSAR LA TRAMITACIÓN y SUSTANCIACIÓN del presente Juicio.(Sic.). (…).”.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En este momento, este tribunal debe precisar que para que pueda verificarse el supuesto de hecho de la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentido general y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, es necesario que haya transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, o cuando hubieren transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que se hubieran cumplido las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado. Si la demanda fue admitida el día 19 de noviembre de 2001, tal y como el propio demandado reconoce en su contestación de la demanda, resulta ilógico que se alegue la perención de instancia en base a la norma referida, en razón de haber transcurrido más de tres (3) meses después de la introducción de la misma en el Tribunal de la causa. En otras palabras, este Tribunal debe señalar, en primer lugar, que el tiempo establecido de un año, para que la parte actora haya ejecutado acto alguno, no se había cumplido para la fecha de la contestación a la demanda, lo que queda plenamente comprobado con la propia alegación de más de tres (3) meses que hace la parte demandada; y en segundo lugar, que es requisito “sine qua non” que hubiera transcurrido un lapso de treinta (30) días a partir de fecha de admisión de la demanda, para que la instancia se dé por extinguida, en razón de un incumplimiento de las obligación que la ley impone al actor, a fin de que sea practicada la citación del demandado; ya que de ser cierto, lo alegado por el demandado, de que la admisión de la demanda ocurrió el 19 de noviembre de 2001, sólo había transcurrido 23 días, cuando el demandado se dio por citado, y por consiguiente, no se verificó el incumplimiento del actor en cuanto a su obligación legal para lograr la citación del demandado. Por lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la perención de la instancia del presente juicio. Así se decide.-

    - DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA -

    En este momento, es necesario aclarar, que en razón de que el auto de admisión de la demanda no fue encontrado en el expediente de la presente causa, este Juzgador ordenó una revisión exhaustiva del Libro Diario del Tribunal, comprobándose que este auto de admisión, se encontraba asentado en el libro número 65, como la actuación número 01 del día de 16 de noviembre de 2001. Por tal motivo, este Juzgador ordenó la reconstrucción de este auto, en fecha 19 de noviembre de 2010, al considerar que por razones inexplicables, el auto de admisión no fue agregado al expediente de la causa, en su debida oportunidad. En consecuencia, este Juzgador debe declarar que la admisión de la demanda, fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2001. Así se decide.-

    - DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA -

    Por último, en cuanto la prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 1998, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1969 eiusdem:

    Articulo 1.980.- Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la lectura de las disposiciones legales antes trascrita, se puede deducir que para que opere la prescripción breve de los cánones de arrendamiento, no sólo es necesario la interposición de la demanda judicial ante el Tribunal competente, sino que es necesario, por lo menos, que la parte accionante cumpla con su obligación procesal para lograr la citación del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción.

    En el caso de marras, después de una exhaustiva lectura de los autos del presente expediente, quedó verificado que la demanda fue interpuesta el día 09 de julio de 2001, siendo admitida el día 16 de noviembre de 2001, que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de diciembre de 2001, no evidenciándose alguna actuación de la actora para lograr la citación del demandado; y el estar probado en autos, que los cánones o pensiones de arrendamientos impugnados por el demandado, corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998; puede determinarse que los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre, tienen una antigüedad de más de tres (3) años, con referencia a la fecha de citación del demandado.

    En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1998, resulta improcedente, en razón de que la obligación de pagar el precio de estos cánones estaba prescrita, por haber transcurrido el lapso de prescripción de tres (3) años, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, este Juzgador debe señalar que con relación al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1998, éste no se encuentra dentro de la consecuencia jurídica del artículo 1980 eiusdem, por no haber transcurrido el lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, se debe precisar que la procedencia de la pretensión de indemnización del accionante en el presente juicio, se deberá decidir en el examen del mérito de la causa. Así se decide.-

    - V –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Del análisis de los supuestos de hecho de las partes, este Juzgador, luego de una revisión del libelo de demanda, debe precisar que el petitorio de DESALOJO del inmueble constituido por Local Nº 3 del Edificio PALOMARES, solicitado por la actora, se encuentra fundamentado en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) (…).

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los supuestos de hecho alegados por la parte actora. En este sentido, la norma determina que para que se demande el desalojo de un inmueble arrendado por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como es el caso de marras, deberá verificarse que el arrendatario, hoy demandado, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Esta pretensión de desalojo, en base al articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue alegada en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 (Ordinal 2°) del Código Civil.

    Habiéndose transcrito previamente el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    “Artículo 1.159: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En este momento, este Juzgador debe señalar que los supuestos de hecho de los efectos del contrato de arrendamiento y de las obligaciones conexas, alegados por la parte actora, no son asuntos de controversia en el presente juicio, ya que ambas partes han afirmado, tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, que celebraron un contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado, y que tienen interés jurídico en dilucidar el mérito de la actual causa, no alegando algún elemento de controversia que no pudiera subsumirse en las disposiciones legales en cuestión.

    Ahora bien, este Juzgador debe proceder a verificar los supuestos de hecho establecidos en los artículos antes descritos, en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión de demanda, sin embargo, antes de todo, este Tribunal debe precisar que el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye la norma rectora en el caso de marras, en la que se fundamenta la acción de demanda de desalojo en el presente juicio, que consiste en un supuesto incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, partiendo de la afirmación de la parte actora, de que el accionado no pagó las pensiones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 1998 hasta junio de 2001, ambos inclusive.

    En consecuencia, este Juzgador debe pasar a verificar los dos (2) elementos constitutivos del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que aplican al presente caso, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y,

    2. Una consecuencia jurídica: El desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, y a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los elementos anteriormente señalados.

    En razón de que el demandado niega que adeude a la actora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos insolutos con relación al arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares, ya que estos cánones o pensiones de arrendamiento fueron consignados validamente y dentro de su oportunidad legal ante los Tribunales de Municipio competentes, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Sobre el particular, este Juzgador pudo verificar de las pruebas aportadas por ambas partes, que la actora fue notificada por el Tribunal de Municipio competente, de las consignaciones realizadas a su favor, como puede evidenciarse en auto del alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1999, que forma parte del expediente de la presente causa.

    Ahora bien, es importante traer a colación lo alegado por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, donde afirma que es arrendatario del local número 3 del Edificio Palomares, pero que niega que adeude a la actora, una cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (BsF. 10.631,99), por cánones de arrendamientos insolutos, cuando expresa lo siguiente:

    “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

    (Omissis)

TERCERO

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado, C.D.H., le adeude a la Sociedad Mercantil CORPORACION MILFORD la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.631,986,98), ni ninguna otra, por concepto canones (Sic.) de arrendamientos insolutos, ya que las pensiones de arrendamiento señaladas por la demandante en su libelo como insolutas o no pagadas, correspondientes a los meses de … (…); fueron consignadas validamente, dentro de la oportunidad legal correspondiente por ante los Tribunales competentes (Sic.) de la manera siguiente: 1) Las pensiones …. (…); 2) Las pensiones… (…); 3) Las pensiones… (…), y 5) Las pensiones… (…); todas estas pensiones a razón de TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 30.040,00) CADA UNA (Sic.), conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.994, que es la ULTIMA Y UNICA REGULACION DE ALQUILERES QUE LE HA SIDO “NOTIFICADA” A MI REPRESENTADO POR SU ARRENDADORA, y la que se encuentra vigente HASTA LA PRESENTE FECHA (Sic.) …(Omissis).

CUARTO

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado, en su condición de arrendatario del Local Nº 3 del Edificio “PALOMARES”, … (…), haya incumplido con su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento, prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, al NO CANCELAR los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO de 1.998 hasta JULIO de 2.000, ambos inclusive, a razón de CIENTO CUARENTA Y SEIS NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 146.900,00) CADA UNO, conforme a la Resolución Nº 001556, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Exp. Nº 36.309) (Sic.), y al NO CANCELAR los canones (Sic.) de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO de 2.000 hasta JUNIO de 2.001, ambos inclusive, a razón de SEISCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 646.035,18) CADA UNO, conforme a Sentencia Definitivamente, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp. Nº 2488) (Sic.); EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO NUNCA HA ESTADO OBLIGADO A CANCELAR DICHOS MONTOS, POR CUANTO JAMAS HA SIDO NOTIFICADO PARA ELLO, quiero dejar constancia expresa de que mi mandante hasta el día que se entero de que había sido demandado en el presente juicio, DESCONOCIA LA EXISTENCIA DE LAS REFERIDAS REGULACIONES DE ALQUILERES, ya …(Omissis)”.

Asimismo, el demandado expresa que la única manera que tenía la actora para aumentarle el canon de arrendamiento, que venía pagando hasta la fecha de interposición de la demanda, tenía que haber sido por medio de una Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil.

En este momento, este Juzgador pasa a precisar los hechos alegatos por la parta demandada, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Que los cánones de arrendamientos alegados por la actora como insolutos o no pagados, en razón de cánones de arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares, están consignados en el Tribunal de Municipio competente.

  2. Que la única regulación de canon de arrendamiento, por un monto de TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.040,00), equivalente actualmente de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04); que le había sido notificada por su arrendador, corresponde a la establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994.

  3. Que la actora, como arrendadora, no le notificó del aumento del precio de arrendamiento antes de interponer la demanda, en virtud de la Resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 31 de julio de 1998, y de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de julio de 2000.

  4. Que la actora para aumentar el precio del alquiler del local número 3 del Edificio Palomares, debió concederle un plazo de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil.

    A continuación se muestra la relación de las consignaciones realizadas, correspondientes a las treinta y cinco (35) mensualidades de cánones de arrendamientos, alegadas como insolutas o no pagadas por la parte actora en su libelo de demanda:

    Nº AÑO MES MONTO FECHA DE CONSIGNACIÓN

    1 1998 Agosto 30.040,00 03/09/1998

    2 1998 Septiembre 30.040,00 06/10/1998

    3 1998 Octubre 30.040,00 05/11/1998

    4 1998 Noviembre 30.040,00 10/12/1998

    5 1998 Diciembre 30.040,00 06/01/1999

    6 1999 Enero 30.040,00 05/02/1999

    7 1999 Febrero 30.040,00 04/03/1999

    8 1999 Marzo 30.040,00 06/04/1999

    9 1999 Abril 30.040,00 06/05/1999

    10 1999 Mayo 30.040,00 04/06/1999

    11

    1999 Sin identificar (Presuntamente: Junio, 1999) 30.040,00 13/07/1999

    12 1999 Julio 30.040,00 05/08/1999

    13 1999 Agosto 30.040,00 02/09/1999

    14 1999 Septiembre 30.040,00 05/10/1999

    15 1999 Octubre 30.040,00 09/11/1999

    16 1999 Noviembre 30.040,00 07/12/1999

    17 1999 Diciembre 30.040,00 11/01/2000

    18 2000 Enero 30.040,00 09/02/2000

    19 2000 Febrero 30.040,00 02/03/2000

    20 2000 Marzo 30.040,00 06/04/2000

    21 2000 Abril 30.040,00 05/05/2000

    22 2000 Mayo 30.040,00 06/06/2000

    23 2000 Junio 30.040,00 04/07/2000

    24 2000 Julio 30.040,00 10/08/2000

    25 2000 Agosto 30.040,00 13/09/2000

    26 2000 Septiembre 30.040,00 11/10/2000

    27 2000 Octubre 30.040,00 09/11/2000

    28 2000 Noviembre 30.040,00 13/12/2000

    29 2000 Diciembre 30.040,00 10/01/2001

    30 2001 Enero 30.040,00 08/02/2001

    31 2001 Febrero 30.040,00 12/03/2001

    32 2001 Marzo 30.040,00 10/04/2001

    33 2001 Abril 30.040,00 09/05/2001

    34 2001 Mayo 30.040,00 11/06/2001

    35 2001 Junio 30.040,00 12/07/2001

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo acordado entre las partes, de acuerdo a contrato de arrendamiento (Identificado como anexo “C”, folios del 24 al 27) de fecha 05 de junio de 1974, consignado como uno de los recaudos del libelo de la demanda, en fecha 22 de octubre de 2001, donde puede leerse en su cláusula segunda, lo siguiente:

    La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVAREWS (Bs. 525,00), que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, (…).

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De una simple lectura de la cláusula trascrita anteriormente, se puede concluir que los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente controversia, tenían un vencimiento a los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, y por consiguiente, las consignaciones arrendaticias debieron hacerse dentro de los veinte (20) días continuos del mes siguientes al mes de arrendamiento vencido.

    De la revisión de las probanzas traídas por las partes en el presente juicio, y de lo observado en la tabla de relación de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal pudo verificar que los cánones de arrendamientos, alegados por la actora como insolutos o no pagados, fueron consignadas por monto de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF, 30,04), en el Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades, excepto la correspondiente al mes de junio de 1999, tal y como lo exige el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora, en virtud de que todas las consignaciones alegadas como insolutas o no pagadas por la actora, son por un monto de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), este Juzgador debe proceder a verificar si el canon de arrendamiento depositado por el demandado, corresponde al precio de alquiler que el demandado debió pagar por el arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares. De acuerdo a la Resolución Nº 001556 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de fecha 31 de julio de 1998, y la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2000, los cánones máximo de arrendamientos del inmueble en cuestión, eran de CIENTO CUARERNTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTÍMOS (BsF. 146,90) y SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 646,04), respectivamente.

    En este momento, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

    Artículo 32: Los cánones de arrendamientos de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

    a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el organismo administrativo competente.

    b) .. (…).

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora, si es bien cierto de la fijación de los montos máximos fijados de un inmueble arrendado, corresponde a los organismos de regulación competentes, cuando hubiere transcurrido dos (2) años después de la última fijación del canon de arrendamiento mensual, y que el mismo puede ser requerido por cualquier parte interesada, este Juzgador debe señalar que no es menos cierto que el arrendatario, debió ser notificado del procedimiento administrativo en cuestión, como parte interesada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem.

    De un análisis de las probanzas y de los autos del presente expediente, este Tribunal no encontró elemento alguno, que probará que el demandada fuera notificado del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento llevado a cabo por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en fecha 31 de julio de 1998. Así se establece.-

    A continuación, este Tribunal debe necesariamente precisar que el actor, en su carácter de arrendador, tenía la carga de notificar al arrendatario del pretendido aumento del precio del alquiler del local Nº 23 del Edificio Palomares, de conformidad al artículo 1.615 del Código Civil. En este dispositivo legal se establece lo siguiente:

    Artículo 1.615: Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndole al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada por algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.

    Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento del precio del alquiler.

    No se concederán al inquilino los plazos de que se trata este artículo, en caso de que no este solvente por alquileres, o cuando la casa se este arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Antes de proceder a la verificación de los supuestos de hecho de la norma ante trascrita, este Juzgador considera necesario aclarar el criterio jurisprudencial que prevalece con relación a la disposición legal antes trascrita, el cual puede resumirse en lo establecido en la sentencia Nº 382 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 01 de abril de 2005, cuando asentó lo siguiente:

    … (Omissis)

    Conforme a este criterio, puede establecerse que conforme este criterio cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales, la anterior sólo debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se trata de una ley general anterior y especial la posterior, esta derogaría aquélla solamente en las partes inconciliables, pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación.

    (...) A juicio de esta Corte, no existe una absoluta contradicción o colisión entre las referidas normas legales que obliguen a declarar que ha sido derogado totalmente en este aspecto la primera parte del mencionado artículo 1.615 del Código Civil. En efecto, no aparece que la nueva legislación le hubiera quitado al propietario arrendador de manera absoluta la facultad para solicitar la resolución del contrato sino que simplemente sujeta el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, con el fin de tutelar el interés de la parte más débil en la relación jurídica.

    (...) Salta a la vista, por lo consiguiente, que en lo atinente a plazos de que goza el inquilino para desocupar el inmueble, existe una contradicción inconciliable entre el Código Civil (artículo 1.615) y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (art. 1º, letra a) y art. 2º), ya que sería imposible aplicar a un mismo supuesto de hecho plazos distintos.

    (...) En consecuencia, por ser el Decreto sobre Desalojo de Viviendas un sistema de normas de naturaleza especial y de promulgación posterior al Código Civil, debe declararse que las normas de dicho Decreto, privan sobre las disposiciones del Código Civil, o sea, que por efecto de derogación tácita, deben considerarse como no escritas en la primera parte del artículo 1.615 del Código Civil todos los preceptos que se refieren a los indicados plazos que se conceden al arrendatario para la desocupación del inmueble en los contratos por tiempo indeterminado.

    La Corte Suprema de Justicia, como se apuntó ut supra, consideró que la colisión entre el artículo 1.615 del Código Civil y el artículo 1º del Decreto sobre Desalojo de Viviendas no era irreconciliable; por el contrario, estimó que ambas normas se complementaban mutuamente y que caso contrario ocurría con el artículo 2º del referido Decreto, el cual colidía frontalmente con los plazos de desocupación que establecía la n.d.C.C.; por tanto, declaró la nulidad parcial de la misma, sólo en lo atinente a tales plazos.

    Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.”.

    Como quedó establecido de lo expuesto parcialmente de la sentencia de la Sala Constitucional, la antigua Corte Suprema de Justicia no derogó en su totalidad lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, sino sólo lo atinente a los plazos de desocupación, y como bien lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la n.d.C.C., se complementan mutuamente, y no son irreconciliables.

    Una vez aclarado lo anterior, se debe proceder a la verificación de los elementos relevantes y exigidos de manera concurrente en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la obligación del arrendador de conceder un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de haberse notificado al arrendatario, de un aumento del precio del alquiler, a saber:

  5. La existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado,

  6. El inmueble esté ocupado con un establecimiento comercial o fabril; y,

  7. El inquilino esté solvente por alquileres, antes de ser notificado de un aumento del precio de alquiler del inmueble arrendado.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de desalojo incoada en este caso de marras, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los requisitos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los requisitos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal e indeterminado, este Tribunal debe concluir que del análisis detallado y exhaustivo de libelo de la demanda y de su contestación, así como de los autos que forman parte del expediente, ambas partes afirman que celebraron un contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado, del local número 3 del Edificio Palomares, a partir del 31 de enero de 1992. Por lo tanto, la existencia y validez del contrato de arrendamiento no es asunto de controversia, y en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer elemento de la norma. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos, ambas partes también afirman que el inmueble arrendado, consiste en un local comercial distinguido con el número 3 del Edificio Palomares, por lo que se verifica que el inmueble arrendado está ocupado por un establecimiento comercial, y en consecuencia, se verifica el cumplimiento del segundo requisito de la norma. Así se establece.-

    Con relación al tercer requisito, este Tribunal debe precisar que la controversia se fundamenta sólo en verificar que el inquilino esté solvente en el pago de los arrendamientos del inmueble, antes de ser notificado de un aumento del precio del alquiler; ya que los elementos que están en relación con que el inmueble se esté arruinando, o que el inquilino no la conserve en buen estado, o que la aplique a usos deshonestos, no forman parte de la controversia, y por lo tanto, no están sujetos a ser probados en el presente juicio.

    En este sentido, este Tribunal debe señalar que de una revisión exhaustiva de los autos de la presente controversia, y del análisis de las probanzas traídas por las partes, el arrendatario cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en su oportunidad legal, haciendo las consignaciones respectivas en el Tribunal de Municipio competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El pago por consignación de los cánones de arrendamientos por un monto de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTÍMOS (BsF. 30,04), fueron depositados a favor del arrendador, hoy demandante, y a su conocimiento, mediante diligencia que realizó el Tribunal de Municipio competente en su debida oportunidad.

    Ahora, este Tribunal pudo constatar que las consignaciones fueron depositadas en el Tribunal de Municipio competente, porque el arrendador se negó a recibir los pagos de canon de arrendamiento, no encontrándose evidencia o indicio alguno que pudiera inferir que estas consignaciones fueran consecuencia de una pretensión de aumento de precio de alquiler por parte de la actora, que el demandado se rehusará a satisfacer; y tampoco se encontró elemento alguno que el éste fuera notificado de esa pretensión de aumento del precio de alquiler o del canon de arrendamiento del local Nº 3 del Edificio Palomares. Por consiguiente, este Juzgador debe necesariamente señalar, que la parte actora no sólo incumplió con su correspondiente carga de notificar el aumento del canon de arrendamiento al demandado, sino también pretende el pago de un precio de alquiler por concepto del arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares, basado en una decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2000, sobre el cual pesaba un recurso de amparo constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por el demandado, en fecha 15 de enero de 2001, por menoscabo a su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En consecuencia, este tribunal debe concluir que el arrendatario, hoy demandado, no dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal pudo constatar que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2000, fue ANULADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2003; quién ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las personas que poseen un interés directo en las resultas del juicio de fijación de canon de arrendamiento de los locales comerciales del Edificio Palomares, entre ellos, el ciudadano C.D.H., hoy demandado.

    En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente concluir, que el precio de alquiler por concepto del arrendamiento del local número 3 del Edificio Palomares, a todas luces, resulta improcedente, como consecuencia del amparo constitucional incoado por el demandado, en fecha 15 de enero de 2001. Así se decide.-

    Ahora bien, no habiéndose demostrado la existencia del tercero de los requisitos del articulo 1.615 del Código Civil, para que sea procedente la acción de desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador debe concluir que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo del local Nº 3 del Edificio Palomares, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 (Ordinal 2°) del Código Civil. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por acción de desalojo del local Nº 3 del Edificio Palomares, incoada por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN MILFORD, C.A. contra el ciudadano C.D.H..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-V-2001-000029

LRHG/ejp.-

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