Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1990, bajo el N° 40, Tomo 60-A Sgdo, última modificación de fecha 24 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 37, Tomo 5-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.A. TORRES DARIAS, HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, O.F.F., Y.S.D.S. y T.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.732, 85.572, 10.671, 114.463 y 19.245, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.270.829 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas D.G.V. y LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 114.692, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por los abogados T.C.A. y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN MINAINCA C.A. en contra del ciudadano C.A., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 17.4.07 (f. 6) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal procediendo en fecha 23.4.07 (f. vto. 6) a asignarle la numeración particular de este Despacho.

    Por auto de fecha 26.4.07 (f. 21 al 22) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 16.5.07 (f. 23) el abogado T.C.A., en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el instrumento poder que conjuntamente con otros abogados le fue conferido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A. (f. 24 al 26).

    En fecha 22.5.07 (f. 27) el abogado T.C.A., en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

    En fecha 23.5.07 (f. 58 al 59) compareció el ciudadano C.A. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a las abogadas D.G.V.C. y LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ.

    En fecha 24.5.07 (f. 30) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado T.C. había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para la practica de la citación.

    En fecha 11.6.07 (f. 31) los abogados T.C. y G.V. en su carácter acreditados en los autos por diligencia solicitaron se suspendiera la causa por un periodo de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 14.6.07 (f. 32) con la advertencia que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

    Por auto de fecha 12.7.07 (f. 33) se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Por auto de fecha 16.1.08 (f. 34) el Dr. L.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal y ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.5.07 exclusive hasta el 11.6.07 inclusive, del 11.7.07 exclusive hasta el 1.8.07 inclusive, del 1.8.07 exclusive hasta el 26.9.07 inclusive, desde el 26.9.07 exclusive hasta el 2.10.07 inclusive, del 2.10.07 exclusive al 8.10.07 inclusive, del 8.10.07 exclusive al 29.11.07 inclusive y desde el 29.11.07 exclusive hasta el 14.1.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 10, 10, 15, 3, 3, 30 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 16.1.08 (f. 35) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 3.3.08 (f. 36) el abogado T.C., en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del instrumento poder que conjuntamente con otros le fuera conferido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 6.3.08 (f.37) previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 16.3.08 (f. 38) se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa.

    En fecha 3.4.08 (f. 39) se dejó constancia por secretaria de haberse suministrado las copias simples respectivas para su certificación tal como fue ordenado en el auto de fecha 6.3.08 que cursa al folio 37 del expediente.

    En fecha 7.4.08 (f. 40) se dejó constancia de haberse certificado las copias simples acordadas por auto de fecha 6.3.08.

    Por diligencia suscrita el día 7.4.08 (f. 41) por el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos, manifestó haber recibido copia debidamente certificada del instrumento poder que acredita su representación en los autos.

    CUADERNO MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.4.07 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba a objeto de que compruebe la urgencia o el peligro de que a consecuencia de las actuaciones que pueda demostrar su contrario resulte ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 16.5.07 (f. 2 al 3) compareció el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicita se acuerde la medida de secuestro conforme a lo previsto del artículo 26 de la Carta magna de 1999.

    En fecha 21.5.07 (f. 4) compareció el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado a los fines de ampliar la prueba y se proveyera sobre la medida. (f. 5 al 21).

    Por auto de fecha 23.5.07 (f. 22 al 29) se decretó la medida de secuestro sobre el área de Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500mts2) ocupada por el ciudadano C.A., objeto de la presente acción. Asimismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado para la practica de la misma, designándose a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, y como perito al ciudadano M.C.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.5.07 (f. 30 al 32) compareció el ciudadano C.A. asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada por no estar cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33 al 62).

    Por diligencia suscrita en fecha 28.5.07 (f. 63) por la abogada G.V. en su carácter acreditado en los autos, solicitó que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente informándole sobre la representación judicial del ciudadano C.A..

    Por auto de fecha 30.5.07 (f. 64) se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado a los fines de informarle sobre la representación judicial del ciudadano C.A.. Se dejó constancia de haberse librado oficio (f. 65).

    En fecha 30.5.07 (f. 66 al 70) la abogada G.V. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro decretada.

    En fecha 7.6.07 (f. 71 al 74) compareció la abogada G.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surta sus efectos legales.

    Por auto de fecha 25.6.07 (f. 117) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente. Se dejó constancia de haberse cumplido en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 17.7.07 (f. 118) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.5.07 exclusive hasta el 11.6.07 inclusive, asimismo desde el 11.6.07 exclusive hasta el 12.7.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 10 y 1 día de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 17.7.07 (f. 119 al 122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado del Municipio Marcano y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de evacuarse la prueba testimonial promovida.

    Por auto de fecha 26.7.07 (f. 129) se difirió el traslado de la prueba de inspección judicial acordada el 17.7.07 para el quinto día de despacho siguiente a las 3:20 p.m.

    El día 30.7.07 (f. 130 al 131) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 17.340-07 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    El día 6.8.07 (f. 132) se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte promovente no compareció a los fines de llevarse a cabo la misma.

    En fecha 17.9.07 (f. 133) se dictó auto ordenando practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.7.07 exclusive hasta el 14.8.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 17.9.07 (f. 134) se ordenó recabar las comisiones conferidas a los Tribunales (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado del Municipio Marcano y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado por cuanto había fenecido el lapso de evacuación y a tal efecto se les concedió un lapso de quince días continuos desde el momento del recibo de este oficio y así fijar la oportunidad para sentencia.

    En fecha 17.9.07 (f. 138 al 142) el alguacil de este Tribunal por diligencias procedió a informar que había entregado los oficios Nros. 17.036-07, 17056-07 y 17338-07 dirigidos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz, al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado una de fecha 23.5.07 y el otro de fecha 30.5.07 y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26.9.07 (f. 144) se agregó a los autos oficio N° 0814-239 de fecha 25.9.07 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual informa que había transcurrido por ante ese Tribunal cinco (5) días de despacho.

    El día 27.9.07 (f. 145) se agregó a los autos el oficio N° 07-430 de fecha 24.9.7 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que había transcurrido por ante ese tribunal cuatro (4) días de despacho.

    En fecha 7.11.07 (f. 146 al 158) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 17.1.07 (f. 159 al 165) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con motivo de la prueba testimonial.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora no compareció a promover pruebas que le favoreciera solo consta a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el libelo, discriminadas así:

    1. - Copia certificada (f. 11 al 14) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. en fecha 28.9.2001, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano D.B.C. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GUARAGUA S.A. dio en venta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A. representada por el ciudadano O.R.P.P., en su carácter de apoderado especial, un lote de terreno situado en el Estado Nueva Esparta, La Sabana que le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., La Asunción, el día 28 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 42, folios vuelto 123 al 131 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, cuya superficie es de 220.979,25 mts.2 comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto situado más al Este de este lindero y siguiendo en línea recta y en dirección Este-Oeste, el lindero se compone así: 1) en doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (244,85 mts.) con terrenos de V.P.T.; 2) en doscientos seis metros con sesenta y siete centímetros (206,67 mts.) con terrenos de A.N.; 3) en trescientos treinta y cinco metros lineales con un centímetro (335,01 mts.) con terrenos de la Sucesión Tineo; 4) en ciento tres metros con setenta y cinco centímetros (103,75 mts.) con terrenos de L.S. y R.H.S.. Total lindero Norte: Ochocientos Noventa y Seis metros con Veintiocho centímetros (896,28 mts.). Sur: partiendo igualmente desde el punto más al Este del lindero Sur y siguiendo en dirección Este Oeste; el lindero se compone de los siguientes tramos que no están en línea recta: 1) en doscientos ochenta y tres metros con veintiséis centímetros (283,26 mts.) con la quebrada o río El Cardón, que conforma su lindero natural; 2) en trescientos ochenta y ocho metros con siete centímetros (388,07 mts.) con la carretera que conduce a la población de El Cardón; 3) en ciento sesenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (163,54 mts.) con terrenos de J.M. y J.M.; 4) en cuarenta y ocho metros con treinta y siete centímetros (48,37 mts.) con terrenos de G.L. viuda de Caraballo. Este: partiendo desde el punto inicial del lindero Norte, siguiendo la dirección Norte-Sur, se compone el lindero de los siguientes tramos: 1) en treinta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (39,86 mts.) con quebrada o Río El Cardón, que constituye su lindero natural; 2) en trescientos ocho metros con veinticinco centímetros (308,25 mts.) con la misma quebrada o Río El Cardón que es su lindero natural. Oeste siguiendo la dirección Norte-Sur en la forma siguiente: 1) en ciento tres metros con veintiún centímetros (103,21 mts.) con la carretera principal que conduce de Porlamar a Manzanillo; 2) en ciento diecinueve metros con setenta y un centímetros (119,61 mts.) con la carretera que conduce de la mencionada en el punto anterior a El Cardón y Paraguachí; 3) en veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97 mts.) con terrenos de G.L. viuda de Caraballo; 4) en ciento treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros (132,63 mts.) con terrenos de J.M.. Donde se declaraba que el único gravamen hipotecario es el existente a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide

    2. - Copia fotostática (f. 15 al 20) del documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta el 24.1.2003, anotado bajo el N° 37, Tomo 5-A - Sdo., relacionado con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACIÓN MINAINCA C.A., celebrada en la sede de la empresa el 14.11.2002, donde se aprobó la elección de la Junta Directiva para el periodo comprendido entre la presente fecha y el día 14.11.2007 integrada por un presidente Dr. M.B., Gerente General Dr. M.B., reelegidos para los cargos de comisario principal y comisario suplente los licenciados RAFAEL ATIAS y ALFREDO MORA. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demanda durante la etapa correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la acción reivindicatoria argumentaron los abogados T.C. y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN MINAINCA C.A., lo siguiente:

    - que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sector La Sabana, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (220.979,25 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: partiendo desde el punto situado más al Este de este lindero y siguiendo en línea recta y en dirección Este-Oeste, el lindero se compone así: 1) en doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (244,85 mts.) con terrenos de V.P.T.; 2) en doscientos seis metros con sesenta y siete centímetros (206,67 mts.) con terrenos de A.N.; 3) en trescientos treinta y cinco metros lineales con un centímetro (335,01 mts.) con terrenos de la Sucesión Tineo; 4) en ciento tres metros con setenta y cinco centímetros (103,75 mts.) con terrenos de L.S. y R.H.S.. Total lindero Norte: Ochocientos Noventa y Seis metros con Veintiocho centímetros (896,28 mts.). Sur: partiendo igualmente desde el punto más al Este del lindero Sur y siguiendo en dirección Este Oeste; el lindero se compone de los siguientes tramos que no están en línea recta: 1) en doscientos ochenta y tres metros con veintiséis centímetros (283,26 mts.) con la quebrada o río El Cardón, que conforma su lindero natural; 2) en trescientos ochenta y ocho metros con siete centímetros (388,07 mts.) con la carretera que conduce a la población de El Cardón; 3) en ciento sesenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (163,54 mts.) con terrenos de J.M. y J.M.; 4) en cuarenta y ocho metros con treinta y siete centímetros (48,37 mts.) con terrenos de G.L. viuda de Caraballo. Este: partiendo desde el punto inicial del lindero Norte, siguiendo la dirección Norte-Sur, se compone el lindero de los siguientes tramos: 1) en treinta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (39,86 mts.) con quebrada o Río El Cardón, que constituye su lindero natural; 2) en trescientos ocho metros con veinticinco centímetros (308,25 mts.) con la misma quebrada o Río El Cardón que es su lindero natural. Oeste siguiendo la dirección Norte-Sur en la forma siguiente: 1) en ciento tres metros con veintiún centímetros (103,21 mts.) con la carretera principal que conduce de Porlamar a Manzanillo; 2) en ciento diecinueve metros con sesenta y un centímetros (119,61 mts.) con la carretera que conduce de la mencionada en el punto anterior a El Cardón y Paraguachí; 3) en veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97 mts.) con terrenos de G.L. viuda de Caraballo; 4) en ciento treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros (132,63 mts.) con terrenos de J.M.;

    - que el identificado inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. en fecha 28.9.2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, quedando así evidenciado que la única y verdadera propietaria del inmueble es su representada CORPORACIÓN MINAINCA C.A.;

    - que el ciudadano C.A. viene poseyendo aproximadamente desde hacía cinco años a titulo de poseedor precario e invasor, ya que siempre había considerado a su representada como el verdadero dueño, un área de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 mts.2) aproximadamente;

    - que debían afirmar que la acción reivindicatoria le corresponde con exclusividad al propietario CORPORACIÓN MINAINCA C.A. en su condición de propietaria registral del lote objeto de la pretensión y es quien tiene la condición legítima activa para intentar la presente demanda.

    Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

    Se desprende de los autos que en la primera oportunidad en que el demandado compareció que lo fue el día 23.5.2007 cuando confirió poder apud acta a las abogados D.G.V. y LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ, posteriormente comparecieron ambas partes solicitando se suspendiera la causa por treinta (30) días lo cual fue acordado y vencido dicho lapso, ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA REIVINDICACIÓN.-

    La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

    Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (Exp. N° AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

    “……… Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (…) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide. ….” (Subrayado del tribunal)

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el lote de terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

    En este caso se desprende que la parte actora aportó únicamente el documento para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, en el que se hace referencia a que el ciudadano D.B.C. en su condición de presidente de la empresa GUARAGUA S.A. le dio en venta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A. el lote de terreno objeto de la presente litis. En dicho documento se hace mención a que el título anterior de adquisición se corresponde con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., el 28 de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 42, folios 123 al 131 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1990, el cual no fue traído a los autos.

    Estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles - tal como se indicó al inicio de este fallo - no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.

    De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.

    Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

    Por último, en virtud de lo resuelto se ordena suspender la medida de secuestro decretada por éste Tribunal el día 23.05.2007 sobre el área de Cuatro Mil Quinientos metros cuadrados (4.500 mts.2) aproximadamente, que forma parte de un lote de terreno con una superficie global de Doscientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Nueve metros cuadrados con Veinticinco centímetros (220.979,25 mts.2) ubicado en el sector La Sabana, Avenida 31 de Julio, vía Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual le pertenece a la empresa CORPORACIÓN MINAINCA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 28.9.2001, bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001 y consecuencialmente, se dispone recabar en el estado en que se encuentre la comisión librada el día 23.05.2007 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 17.036-07. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los abogados T.C.A. y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA C.A. en contra del ciudadano C.A., arriba identificados.

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro decretada el día 23.05.2007 sobre el área de Cuatro Mil Quinientos metros cuadrados (4.500 mts.2) aproximadamente, que forma parte de un lote de terreno con una superficie global de Doscientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Nueve metros cuadrados con Veinticinco centímetros (220.979,25 mts.2) ubicado en el sector La Sabana, Avenida 31 de Julio, vía Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual le pertenece a la empresa CORPORACIÓN MINAINCA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 28.09.2001, bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001 y en consecuencia, se ordena recabar en el estado en que se encuentre la comisión librada el día 23.05.2007 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 17.036-07.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9705/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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