Sentencia nº 1233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 5 de agosto de 2003 fue interpuesta solicitud de revisión contra la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 1165 del 23 de julio de 2003 la cual decide la apelación interpuesta por el abogado I.M. deO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.988, en representación de la CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A-40, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2001, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso por abstención, incoado contra la omisión del Director Ambiental del Estado B. delM. delA. y de los Recursos Naturales, de otorgar la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado I.M.D.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., interpuso recurso por abstención conjuntamente con amparo constitucional, contra la omisión del Director Ambiental del Estado B. delM. delA. y de los Recursos Naturales, de otorgar la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta.

Por decisión del 12 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo cautelar incoado e inadmisible por caduco el recurso por abstención interpuesto, basándose en los siguientes razonamientos:

Respecto al amparo cautelar solicitado, con fundamento en la presunta violación del derecho constitucional a recibir oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, a los fines de obtener la constancia correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta, la Corte Primera declaró que tal pretensión resulta idéntica al objeto del juicio principal y por tanto, no susceptible de ser acordada preventivamente, toda vez que implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa.

De igual modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, que aun en el supuesto de que el pronunciamiento cautelar ordenara a la Administración proveer en torno a la solicitud planteada por la recurrente, el resultado del acto dictado en ejecución del mandamiento de amparo, sería un acto administrativo que dejaría sin objeto el presente recurso, por cuanto constituiría un pronunciamiento expreso sobre la presunta abstención de la Administración.

En lo relativo a la caducidad del recurso por abstención, la Corte Primera señaló, que dada la improcedencia del amparo cautelar incoado, resultaba menester revisar lo referente la tempestividad de la acción principal conforme a los siguientes razonamientos:

En primer lugar destacó, que el recurso por abstención no contiene una regulación procedimental, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser tramitado conforme al procedimiento relativo a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el cual dispone en su regulación adjetiva, que el lapso de caducidad para intentar las acciones de nulidad contra los citados actos, es de seis (6) meses.

En tal sentido, la Corte Primera señaló, que del análisis del expediente se evidenciaba que el 15 de octubre de 1997 la recurrente formuló la solicitud de autorización a que se contrae su pretensión, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año, concluyendo que por cuanto el presente recurso fue interpuesto el 30 de enero de 2001, resultaba evidente que había transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de la acción incoada, lo cual hace inadmisible el recurso.

Luego de tal decisión, mediante diligencia suscrita el 17 de julio de 2001, el apoderado judicial de la accionante apeló de la citada decisión y por auto del 10 de agosto del mismo año, se oyó en un solo efecto la misma y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político -Administrativa de este M.T..

El 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., formalizó la apelación interpuesta argumentando lo siguiente:

En primer término, transcribió parte del escrito recursorio en el cual solicitaba que la Administración “...cese en su conducta omisiva de negarse a responder la solicitud formulada (...) y para que en consecuencia proceda a cumplir con la obligación de expedir tal constancia...”, lo cual en criterio de la recurrente, no es más que anticipar los efectos del fallo definitivo, toda vez que en última instancia se pretende que la presunta agraviante cumpla provisionalmente “...con la obligación de expedir la constancia de que a mi representada, en virtud del silencio positivo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, le ha sido conferida la autorización para la afectación de los recursos naturales renovables en la parcela INCREIBLE 15...”.

Así, la apelante concluyó respecto del amparo cautelar, que la pretensión esgrimida tiende a que se ordene a la presuntamente agraviante, que responda la solicitud de expedir la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta.

Finalmente, con relación a la declaratoria de caducidad del recurso, se argumentó que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto del escrito recursorio se evidencia que el 12 de septiembre de 2000, se le indicó al órgano administrativo que “...habiendo mi representada solicitado ante ese Despacho Ambiental, la autorización correspondiente para la afectación de los recursos naturales renovables en la parcela INCREIBLE 15, en fecha 15 de Octubre de 1997, cuando aun estaba vigente la autorización para la ocupación del territorio, aprobada por tres (03) años en fecha 16 de diciembre de 1994, la solicitud de autorización para la afectación de los recursos naturales renovables en la parcela INCREIBLE 15 hecha por mi poderdante, debió decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar del recibo de tal solicitud, que ocurrió, como ya ha sido expresado, el día veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección del para entonces Servicio Autónomo Ambiental de Guayana del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables debió haber respondido la misma, aprobándola o negándola, a más tardar el 23 de diciembre de 1997 y que no habiendo ocurrido así, dicha autorización quedó concedida por mandato expreso del artículo 54 de la Ley Orgánica Para La Ordenación Del Territorio”, reiterando así, que la acción incoada tuvo como fundamento la omisión de respuesta de la solicitud formulada el 12 de septiembre de 2000.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Político-Administrativa profirió decisión N° 1165 el 23 de julio de 2003 declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2001, quedando de esta manera firme la decisión apelada, con base a los siguientes razonamientos:

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre la apelación interpuesta por CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2001, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso por abstención, incoado contra la omisión del Director Ambiental del Estado B. delM. delA. y de los Recursos Naturales, de otorgar la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta.

Con relación al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa observó, que la presuntamente agraviada invocó la protección constitucional del derecho a recibir oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, a los fines de ordenar que provisoriamente se otorgue la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, para realizar actividades exploratorias de oro de aluvión y veta, o bien para que la Administración responda la solicitud de emitir la citada constancia.

En tal sentido, respecto a la pretensión de ordenar que cautelarmente se otorgue la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, resultó menester para la Sala Político-Administrativa destacar que dicho planteamiento tiende al reconocimiento de un status que formalmente no posee la presuntamente agraviada, lo cual tiene un efecto eminentemente constitutivo que colide con la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, relativa a reconocer como uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo el de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objeto es poner de nuevo al presuntamente agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Argumentó en tal sentido la Sala Político-Administrativa que la protección cautelar acordada a través del amparo, sólo puede extenderse a la restitución de la situación que ostentaba el accionante antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez y como en el presente asunto, a la recurrente no se le otorgó la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, resulta evidente que la procedencia de la tutela constitucional implicaría la creación de una nueva condición jurídica, consistente en la certificación de unas facultades que la accionante argumenta poseer, lo cual, por una parte y de conformidad con los argumentos expuestos, no es posible lograr a través de la vía del amparo y en segundo término, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado, por cuanto dicha modificación de la esfera jurídica de la recurrente, es la cuestión del mérito de la causa.

En consecuencia, visto el carácter constitutivo de lo pretendido a través del amparo cautelar incoado, la Sala Político-Administrativa consideró improcedente la solicitud de ordenar que cautelarmente se otorgue la constancia de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar.

Con relación a la pretensión relativa a que la Administración responda la solicitud de emitir la citada constancia, la Sala Político -Administrativa observó que la procedencia de tal solicitud implicaría el decaimiento del juicio principal pues la ejecución del mandamiento de amparo crearía un nuevo acto administrativo susceptible de ser impugnado a través de los recursos correspondientes, salvándose la eventual abstención que constituye el objeto de la causa principal; en otro giro idiomático, dado que el recurso por abstención constituye un mecanismo adjetivo contra la negativa de los órganos del Poder Público a cumplir determinados actos, a los que están obligados concreta y específicamente por Ley, el ordenar por vía cautelar que el Director Ambiental del Estado B. delM. delA. y de los Recursos Naturales, provea lo conducente con relación a la solicitud de autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, dejaría sin contenido la causa principal desnaturalizándose así la pretensión cautelar esgrimida, por cuanto carecería de sentido continuar sustanciando un proceso en el cual no hay materia sobre la cual decidir, por lo que consideró la Sala Político Administrativa ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar incoado.

Luego pasó la Sala Político-Administrativa a analizar la tempestividad del recurso principal observando:

Conforme a la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 788 dictada el 10 de abril de 2000 (Caso: Fiscal General de la República) la acción de carencia si bien está prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contiene una regulación procedimental expresa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, se aplicará el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, lo cual comprende la regulación sobre la caducidad de los recursos.

Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, establecía como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso por abstención, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de verificada la eventual obligación de la Administración en cumplir con determinado acto, lo cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, comenzó a los sesenta (60) días continuos al recibo de la respectiva solicitud.

Del análisis del expediente evidenció la Sala Político- Administrativa que la propia accionante reconoce tanto en su escrito de impugnación como en la fundamentación de la apelación, la iniciación de los trámites relativos a la obtención de la autorización correspondiente a la afectación de los recursos naturales en 60,45 hectáreas de la parcela “INCREIBLE 15”, ubicada en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, el 15 de octubre de 1997, lo cual, de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de Territorio, debía decidirse dentro de los sesenta (60) días continuos a la interposición de la solicitud, a cuyo vencimiento operaría el silencio administrativo y comenzaría el lapso de seis meses dentro de los cuales la CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., debió invocar los excepcionales efectos del silencio administrativo positivo.

De lo expuesto coligió la Sala Político-Administrativa, que la accionante no hizo valer su pretendido derecho en el tiempo hábil, toda vez que para la fecha de interposición del recurso por abstención, esto es el 30 de enero de 2001, ya había transcurrido con creces el plazo legal para ejercitarlo. Por tanto, declaró que el recurso incoado efectivamente era inadmisible por extemporáneo conforme al ordinal 3º del artículo 84 eiusdem.

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

El solicitante de la presente solicitud de revisión alegó para fundamentar su impugnación que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha faltado a la Justicia, uno de los principios constitucionales inherentes a la existencia misma del Estado (art. 2 de la Constitución) pues ha decidido su caso con prescindencia absoluta de la verdad procesal, y ha quebrantado el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), ya que en modo alguno puede ser efectiva la tutela judicial que debe el Estado a los justiciables, si la misma se fundamenta en decisiones judiciales que se hayan tomado con menoscabo y en desmedro de la verdad procesal evidente que dimana de las actas procesales. En concreto, argumentó que CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A. “(...) accionó oportunamente en contra de la negativa de la Dirección Ambiental Bolívar, de expedirle, no la autorización para la afectación de los recursos naturales renovables en la parcela INCREÍBLE 15 pues esta le quedó conferida por aplicación del silencio positivo de la Administración ambiental, si no en contra de la negativa de extenderle CONSTANCIA de que tal autorización le ha sido conferida, que es cosa totalmente distinta a lo que ha sido afirmado en la sentencia cuya revisión se pide (...)”.

Además, en cuanto a la extemporaneidad en la interposición del recurso de abstención, afirmó que en la ley no se establece lapso alguno para que el interesado solicite la constancia de que la autorización de que se trate haya quedado otorgada y que si la Administración no extendiere la constancia, tiene el interesado seis (6) meses para ejercer el recurso por abstención, contados desde el momento en que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió dársele respuesta a la solicitud de expedición de constancia. Como corolario, solicitó se declare la nulidad de la sentencia N° 1165 de la Sala Político-Administrativa proferida el 23 de julio de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, actuando como alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con recurso por abstención, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala que la revisión solicitada no se fundamentó en ninguno de estos supuestos, lógicamente porque para la fecha en que se formuló, el 5 de agosto de 2003, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se observa que para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), sentencia en la cual la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Atendiendo a lo antes expuesto, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo evidente que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que la sentencia impugnada no considera esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de norma constitucional dentro de las denuncias que hace la parte impugnante, las cuales se limitan a hacer menciones genéricas de presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales, sin establecer la necesaria subsunción entre el hecho denunciado y la norma jurídica presuntamente infringida; ni cita el recurrente algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala y que resulte expresamente infringido por dicha sentencia, es decir, que no invoca la parte recurrente que existe una interpretación establecida que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.

Por otra parte, conforme al fallo N° 708 del 10 de mayo del 2001:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se pide en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado I.M.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA C.A., contra la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1165 del 23 de julio de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2007

JECR/

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