Decisión nº 1252 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1252

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000027

ASUNTO ANTIGUO: 1856

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 20 de marzo de 2000, el ciudadano Benedetto Mitrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.839, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 181-A; asistido en este acto por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado N° 2.614, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-3866 de fecha 12 de julio de 1999, a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 08 de enero de 1998, contra la Resolución S/N, notificación N° 1090077229-2 de fecha 11de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00, por concepto de multa, por presentar fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración correspondiente al periodo de imposición septiembre de 1996.

El 03 de mayo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1856, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados el 24 de septiembre de 2002, la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., fue notificada el 28 de octubre de 2002, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 1° de noviembre de 2002 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 13 de noviembre de 2002, siendo consignadas las dos primeras boletas el 06 de noviembre de 2002, la tercera el 13 de noviembre de 2002 y las dos últimas en fecha 04 de diciembre de 2002.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 01/2003 de fecha 08 de enero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 11 de junio de 2003, el abogado J.J.P.S., inscrito en el inpreabogado N° 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, y un anexo constante de dos (02) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2003, ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes y sus respectivos anexos.

El 24 de mayo de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2000, la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., fue notificada de la Resolución S/N, notificación N° 1090077229-2 de fecha 11 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…POR CUANTO EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 09/1996 DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 159 DE FECHA 9-10-1995 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO. 35821 DE FECHA 20-10-1995, COSTITUYENDO EL INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER FORMAL, SE PROCEDE A IMPONER UNA MULTA DE BS. 162.000,00 SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO…

En consecuencia, el 08 de enero de 1998, la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado Inadmisible a través de la Resolución HGJT-A-5274 de fecha 12 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha 16 de febrero de 2000

En efecto, la Resolución in comento, señala lo siguiente:

…Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano Benedetto Mitrano, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuare intentar el mencionado recurso; requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así no habiéndose acreditado en forma alguna la cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara…

Así, en fecha 20 de marzo de 2000, la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., señala en su escrito recursorio, los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, considera improcedentes los alegatos que tuvo la Administración para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, en virtud de que no está previsto por la Administración Tributaria (Resolución N° 37 de fecha 04/12/91 del Ministerio de Hacienda), la obligatoriedad de presentar original o copia certificada del Acta constitutiva para tramitar los Recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario, donde conste la titularidad e interés legítimo para intentar los mencionados recursos.

Por su parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo indica que el interesado deberá hacer constar en el escrito su identificación, la cual es suficientemente clara y completa en el escrito de Recurso Jerárquico. Así mismo, indica que por su condición de contribuyente especial, el SENIAT tiene toda la información de la empresa, basta con señalar que en las declaraciones de impuesto sobre la renta consta su carácter de representante legal.

De igual forma, acota que el SENIAT requiere de toda persona jurídica para tramitar su inscripción en el RIF y NIT, copia de los Registros Mercantiles, en donde consta la identificación del Tomo, Número, Fecha y Circunscripción Judicial donde se encuentra inscrita su representada así como su condición de representante legal. Por otro lado, la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, no le requirió los documentos que considerase necesarios para decidir y partiendo de lo que señalan las normas de simplificación de procedimientos administrativos, no permiten requerir del contribuyente documentos que posea la Administración.

En segundo lugar, arguye que la multa impuesta le fue calculada al valor de la unidad tributaria de Bs. 5.400,00 fijada por la Resolución del SENIAT N° 171 de fecha 04/06/97, y no Bs. 2.700,00 que era el valor de la unidad tributaria a la fecha del período de imposición (1996), en que venció el plazo para presentar y pagar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 159 de fecha 09/10/95 publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20/10/95.

Finalmente, sostiene que “…la erogación de una cantidad de esa magnitud en esta época del año, en que el trabajo es muy escaso, y habida cuanta de la crisis que afecta al país, nos resulta muy gravosa el pago de esa cantidad, la cual golpea nuestra programación de pagos al personal y nos obliga a solicitar auxilio financiero a bancos, lo que agrava aun más nuestra situación actual, pues aumentan el pasivo y el riesgo…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El abogado J.J.P.S., inscrito en el inpreabogado N° 53.789, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Como primer punto, la representación fiscal arguye que la decisión contenida en la Resolución impugnada, se fundamentó en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, los cuales se desprende que “…las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentren en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado…”

Así mismo, sostiene que del contenido del numeral 2 del artículo 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deduce que “…el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito de recurso, en el cual debe indicarse el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate…”

Siendo así, destaca que “…el supuesto representante de la contribuyente, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito contentivo del recurso el original o copia certificada del Acta Constitutiva o Estatutos de la compañía, a través de la cual conste su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso en nombre de la sociedad mercantil CORPORACION MITRAVENCA, C.A., siendo éste un requisito que debe ser cumplido por toda persona que pretenda ejercer ese derecho, y al no hacerlo, se incurre en el supuesto de inadmisibilidad…”.

Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal decida conocer el fondo de la controversia, la representación fiscal sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central al constatar que la recurrente incumplió con el deber formal de declarar y pagar en forma oportuna el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición coincidente con el mes de septiembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 60 y 61 de su Reglamento, fue sancionada con la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que la sola omisión que produce dicho incumplimiento, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa.

En lo que atañe a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de la sanción impuesta, la representación fiscal observa que en el supuesto que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello, no conlleva en modo alguno a la nulidad de la sanción aplicada a la contribuyente, por cuanto como lo ha confesado extrajudicialmente la misma recurrente a la Administración Tributaria en su escrito recursorio, presentó extemporáneamente la Declaración Definitiva en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período del mes de septiembre de 1996, encontrándose de esta manera ajustada a derecho la sanción impuesta a la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A.

Finalmente, solicita la representación fiscal que en el supuesto que sea declarado con lugar el presente recurso, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar , los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico, por ilegitimidad de la recurrente que lo interpuso.

ii) Si efectivamente la Administración Tributaria aplicó para la determinación de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal procede a a.e.p.a. controvertido, vale decir, sí en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico por ilegitimidad de la recurrente que lo interpuso.

Así, en cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto en el folio 4 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Benedetto Mitrano, en su carácter de Presidente de dicha empresa.

Así mismo, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-3866 de fecha 12 de julio de 1999 (folios 05 al 11 del expediente judicial), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 08 de enero de 1998, en virtud de que el supuesto representante de la contribuyente de autos “…simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito contentivo del recurso el original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso…”.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma ut supra, el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

De manera que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, cuando interpongan un recurso, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha de interposición del recurso jerárquico), a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Representación Fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 70 al 89 del presente expediente judicial, que el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano Benedetto Mitrano, al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito contentivo del recurso el original o copia certificada del Acta Constitutiva o Estatutos de la compañía, a través de la cual conste su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue determinado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-3866 de fecha 12 de julio de 1999, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 08 de enero de 1998.

Ahora bien, este Tribunal observa que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de falso supuesto, por cuanto el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder que acredita la representación del representante legal de la contribuyente de autos, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que la representación judicial de la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del Registro Mercantil.

Sin embargo, esta juzgadora hace constar, que si bien es cierto, el Registro Mercantil que fue consignado por la accionante junto con su escrito recursivo, en vía administrativa, fue presentado en copia simple, no menos cierto es que el mismo constituye un documento público, debidamente presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 181-A, tal y como se desprende del folio N° 27 al 42 del presente expediente judicial.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del Registro Mercantil de la empresa recurrente, se desprende que el ciudadano Benedetto Mitrano, titular de la cédula de identidad N° 3.599.839, tiene las más amplias atribuciones y facultades en cuanto a la administración y disposición de la compañía, así como para ejercer la representación plena de la misma tanto judicial como extrajudicial (folio N° 30), ello en virtud del carácter de Presidente que mediante la prenombrada Acta Constitutiva, le fue asignado (folio N° 30 vto).

En este contexto, quien decide considera pertinente transcribir lo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999:

Artículo 4: “La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos”.

Artículo 14: “Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley”.

Artículo 23: “No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública (…)”.

Artículo 29: “No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas, actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por la Ley”. (Subrayados del Tribunal)

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

“Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, esta Juzgadora observa que el ciudadano Benedetto Mitrano, además de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, acompañado de copia simple del Registro Mercantil, con lo cual acreditó suficientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en sede administrativa, el propio Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 26, aplicable rationae temporis, expresamente le atribuye responsabilidad solidaria por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren o dispongan.

En efecto, dada la magnitud de la responsabilidad solidaria que recae sobre la persona que administre o disponga de los bienes de la empresa, en este caso del Presidente, ello le confiere el interés legitimo para ejercer el recurso jerárquico, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, vale decir, la falta de cualidad o interés de la recurrente. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., representada por su Presidente, involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en la exigencia de una formalidad inútil, vale decir, la consignación del original o copia certificada del Registro Mercantil. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 08 de enero de 1998. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar la validez de la copia fotostática del Registro Mercantil consignado por la representación judicial de la recurrente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., junto con su escrito recursivo, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa- no impugnó por ante ésta jurisdicción la copia fotostática simple del Registro Mercantil consignada por la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., a los efectos de preservar la validez del acto administrativo aquí objetado, por lo que el referido documento se tiene como fidedigno en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera procedente el alegato expuesto por la contribuyente de autos, en virtud de que la Administración Tributaria, no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 08 de enero de 1998, por cuanto erradamente consideró que no fue debidamente acreditada la legitimación con la que el apoderado judicial de la recurrente pretendía ejercer el prenombrado recurso, violando de esta forma el derecho a la defensa de la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., consagrado en nuestra Carta Magna. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal observa que la accionante denunció en su escrito recursorio, lo siguiente “…la Administración Tributaria no se molestó en requerirme los documentos que considerara necesarios para decidir, pensamos que siguiendo las normas de simplificación de procedimientos administrativos, las cuales no permiten requerir de contribuyente documentos que posea la Administración…”. Así, respecto a este alegato, resulta pertinente realizar previamente ciertas consideraciones en torno a este derecho (despacho subsanador) de los administrados frente a la Administración.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

En lo que atañe al derecho al despacho subsanador, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla

.

De la disposición legal citada se infiere que, la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, tiene el deber de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida solicitud, que detecte, a fin de que sean subsanados por éstos, estándole prohibido –apoyada en estas omisiones o irregularidades–rechazar la recepción de las comentadas peticiones. Este deber de la Administración de informar, subsiste aun habiendo recibido y registrado las solicitudes, que en el caso de ser aquellas cuyo procedimiento no requiere sustanciación, dispone –conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– con cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la documentación, para hacer la correspondiente advertencia al interesado, y ante aquellas peticiones cuyo trámite si requiere sustanciación, la Administración debe igualmente realizar la participación al administrado de las fallas u omisiones constatadas, teniendo éste para su subsanación –según lo establece el artículo 50 de la comentada Ley– un plazo de quince (15) días hábiles.

Esta obligación de informar de la Administración y a su vez derecho del administrado de ser informado y gozar así, de la posibilidad de completar o corregir los documentos o requisitos que sean necesarios en las peticiones que plantea a la Administración, no lo consagra el legislador para el caso de impugnaciones de actos administrativos.

En efecto, en los casos de procedimientos que se inicien con ocasión de la interposición de algún recurso administrativo, el interesado debe insoslayablemente, cumplir con los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ante la falta o incumplimiento de uno cualesquiera de las señaladas condiciones, declarará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

La consagración general de este derecho específico es el artículo 45, LOPA, al indicar que los funcionarios de registro advertirán a los interesados de las omisiones o de las irregularidades que observen, sin que les sea dado rechazar la documentación. Tal señalamiento debe practicarse a través de la notificación (CPCA: 25-6-84) y se refiere sólo a los requisitos del texto material del escrito, pero no a los elementos de prueba, que constituyen una carga del interesado (CPCA: 10-12-87). También cuando la exigencia –carga– de acompañar los recaudos exigidos la formula un acto de efectos generales, no surge obligación de notificación alguna que corresponda a la Administración Pública (CPCA: 19-10-89).

Por lo demás, este derecho se consagra tanto a favor de las solicitudes que no requieren sustanciación (art. 5, LOPA), como en aquellos casos en los que el procedimiento si la requiera (art. 50, LOPA), y es norma supletoria de todo procedimiento administrativo (CPCA: 7-3-85).

En todo caso, se debe señalar que este derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo procede en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, puesto que el artículo 86, LOPA, dispone que ‘recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido’ (RACHADEL, BREWER-CARIAS)

(ARAUJO JUÁREZ, J., Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1993, p. 129). (Subrayado del Tribunal).

También BREWER-CARÍAS, es de la misma tendencia al sostener:

En todo caso, este derecho a ser informado en concreto, lo regula la Ley sólo en el caso de peticiones o solicitudes, pero no se establece en caso de recursos. Por tanto, sin un particular inició un procedimiento ante una Administración Pública, y el procedimiento concluyó con una decisión, en el momento en el cual el interesado vaya a intentar un recurso cualquiera contra el acto administrativo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos que exige el Artículo 49 de la Ley. En estos casos, si no lo hace, ello es a su riesgo y en este caso la Administración no está obligada a advertir de las omisiones o fallas sino que, simplemente, de acuerdo al Artículo 86 de la Ley, la Administración debe declarar inadmisible el recurso si no cumple los requisitos formales. En este caso, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo que no tiene razón a estar siempre tutelado.

Por ello, en caso de recursos o de procedimientos de impugnación, el Artículo 86 no prevé el derecho concreto del interesado a la información, originando el incumplimiento de los requisitos formales, pura y simplemente, la inadmisibilidad del recurso

.(BREWER-CARÍAS, A.R., El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 110).(Subrayado del Tribunal).

En el ámbito del derecho tributario, la ley marco como lo es el Código Orgánico Tributario, prevé como medio de impugnación de los contribuyentes o responsables ante la Administración, por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, el recurso jerárquico, reglado en sus artículos 242 al 255, recurso éste que al ser su procedimiento a seguir de segundo grado, vale decir, de naturaleza impugnatoria, no admite –conforme lo expuesto en virtud de la aplicación supletoria de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 148 del Código Orgánico Tributario– la posibilidad del despacho subsanador, mediante el cual la Administración Tributaria esté obligada a indicar al administrado el incumplimiento u omisión de los requisitos exigidos para el ejercicio del mencionado recurso, previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

En efecto, por tratarse el procedimiento administrativo del recurso jerárquico, de un procedimiento de impugnación, cuyo objeto es precisamente el reclamo jurídico contra actos administrativos de contenido tributario, requiere para su inicio la instancia del interesado (contribuyente o responsable), de allí que se afirme que en esta fase del procedimiento rige el principio dispositivo, por lo que mal podría pretender la recurrente que la Administración le advierta de las omisiones o fallas incurridas en el escrito recursorio, como si se tratara de un procedimiento que se instruye con ocasión de una solicitud o petición (artículo 154 del COT, en concordancia con los artículos 5 y 50 LOPA), con el fin de obtener un proveimiento por parte de la Administración.

Este mismo razonamiento lo ha sostenido nuestro M.T.d.J., al expresar:

Resuelto lo atinente a la legitimación para actuar ante este Supremo Tribunal, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 902 de fecha 20 de mayo de 2002,a tales fines observa:

Mediante el acto administrativo signado con el N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

‘Artículo 250.Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…)’.

Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompaño al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

Ante tales argumentaciones, el Tribunal a quo dictó la sentencia N° 0039/2004 de fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° CJ-210-100 de fecha 20 de enero de 2003 (que declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto), por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) violó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no señalarle a la recurrente los recaudos que le hacían falta y concederle el lapso para presentarlos, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo contexto, la apoderada judicial del INCE en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el tribunal a quo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo antes referido, dejó sin efecto las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales son de orden público y por tanto, erró en la interpretación de los artículos 148 y 154 del precitado texto normativo, preceptos que –en su criterio– podrán aplicarse solo cuando se trate de un requisito que el legislador no haya encausado como motivo para inadmitir el recurso interpuesto.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley en que incurrió el tribunal de la causa, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, esta Alzada observa:

Los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

‘Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias.

En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines’.

‘Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.

Previo el análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatario o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa.

Sin embargo, conviene resaltar que una vez (sic) se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente se observa al folio 10, copia fotostática del recurso jerárquico recibido el 8 de julio de 2002, interpuesto por el ciudadano H.O.P., portador de la cédula de identidad N° 6.560.348, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotelera Sol,C.A., sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asistido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual esta Sala concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003.

Ahora bien, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A.,como de su reforma, se observa que adicional al acto administrativo descrito se impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 902 de fecha 26 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se ratificó el Acta de Reparo N° 031074 de fecha 17 de abril de 2001, al respecto observa la Sala:

Al haber optado la contribuyente por el ejercicio del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y una vez decidido dicho recurso administrativo, quedaba abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso tributario contra el último de los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, contra la decisión del recurso jerárquico.

En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A., resulta inoficioso para la Sala pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se declara

. (Sentencia N° 6.482 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Hotelera Sol, C.A., Exp. N° 2004-2113).

Así, conforme la legislación aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo del recurso jerárquico, que se inicia contra actos administrativos de contenido tributario como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 148 COT), y lo expuesto por la doctrina y la propia jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., anteriormente transcritos en este fallo, dada la naturaleza impugnatoria de este procedimiento administrativo, no aplica la figura del despacho subsanador, prevista en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículos 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, de la lectura de los artículos que regulan este medio de impugnación en sede administrativa, como lo son los artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario, no se desprende que pese sobre la Administración Tributaria, esta obligación de advertir al contribuyente o responsable de cualquier omisión o irregularidad que detecte en su escrito recursorio, razón por la cual se desestima por improcedente el alegato en cuestión. Así se declara.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo en virtud de lo anteriormente expuesto, entra a conocer del fondo de la presente controversia, el cual se circunscribe a analizar si efectivamente resulta procedente la cantidad de Bs. 162.000,00, determinada por concepto de multa, por el incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente, toda vez que, la Administración Tributaria aplicó para la determinación de la misma, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997 (Bs. 5.400,00), siendo que la infracción que pretende sancionarse fue cometida en el periodo de imposición septiembre de 1996. Para verificar la procedencia de dicho alegato, considera esta juzgadora necesario, realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se advierte que, la Resolución S/N, Notificación N° 1090077229-2 de fecha 11 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impone a la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., multa por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), la cual fue calculada por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinando la misma en su término medio, es decir, a razón de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), considerando el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, es decir, Bs. 5.400,00, aplicable al período de imposición de septiembre de 1996, por incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria.

Advierte así quien decide, que en el caso de sanciones pecuniarias el principio de la legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, siendo que si la pena se encuentra expresada en unidades tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Asimismo, quien suscribe el presente fallo advierte que, ciertamente para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el período de septiembre del año 1996, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, según Gaceta Oficial N ° 36.003 de fecha 16/07/1996.

Siendo así, de la revisión del acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal advierte que, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de nulidad absoluta, como consecuencia de haber determinado la multa impuesta a la contribuyente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., correspondiente al período fiscalizado, vale decir, septiembre del año 1996, en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (11/12/1997) del acto administrativo aquí impugnado, es decir, que tomó en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, y no en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1996, año en el cual efectivamente la recurrente incurrió en el ilícito tributario constatado por la Administración Tributaria, hecho éste que constituye una innegable violación al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestra Carta Fundamental:

Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

(…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones

. (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

Ahora bien, respecto al cálculo de las sanciones tributarias, quien suscribe este fallo, considera oportuno traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado:

Por último correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente,

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberán utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2816 del 27/11/01; Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.). (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, este Juzgado considera ajustado a derecho el alegato de la contribuyente, por cuanto es indudable la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, que incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena, por lo cual se hace imposible negar la aplicación del precepto penalístico, aun en ausencia de una norma administrativa expresa que lo autorice, ya que ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 del Texto Fundamental, está concebido como uno de los principios del derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo establece claramente que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

En consecuencia, advierte quien decide, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, que siendo el período objeto de sanción el mes de septiembre de 1996, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta era de Bs. 2.700,00, según se desprende de Gaceta Oficial N ° 36.003 de fecha 16/07/1996, valor éste que se encontraba vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), determinada por concepto de multa a la recurrente CORPORACION MITRAVENCA, C.A., en Resolución S/N, notificación N° 1090077229-2 de fecha 11de diciembre de 1997. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el mes de septiembre del año1996, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el referido período impositivo, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de un valor de la unidad tributaria de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), por ser éste el valor que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito fiscal, que equivale actualmente a OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81,00), por concepto de multa. Así se establece.

Finalmente, observa esta juzgadora que la recurrente arguye que “…la erogación de una cantidad de esa magnitud en esta época del año, en que el trabajo es muy escaso, y habida cuenta de la crisis que afecta al país, nos resulta muy gravosa el pago de esa cantidad, la cual golpea nuestra programación de pagos al personal y nos obliga a solicitar auxilio financiero a bancos, lo que agrava aun más nuestra situación actual, pues aumentan el pasivo y el riesgo…”, lo cual -a juicio de quien decide- resulta totalmente improcedente, al no estar tipificada dicha circunstancia como una eximente o atenuante de responsabilidad penal, previstas en los artículos 79 y 85 del Código Orgánico Tributario ratione temporis al caso de autos, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Benedetto Mitrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.839, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CORPORACIÓN MITRAVENCA, C.A., asistido en este acto por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado N° 2.614. En consecuencia:

i) Se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente en relación al daño patrimonial que le generaría a la empresa el pago de la multa dada la situación de crisis que afecta al país, por cuanto dicha circunstancia no califica como una eximente o atenuante de responsabilidad penal, previstas en los artículos 79 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

ii) Se ANULA la Resolución HGJT-A-5274 de fecha 02 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria, a través de la cual se declara Inamisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución S/N, notificación N° 1090077229-2 de fecha 11de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00).

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81,00), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CORPORACION MITRAVENCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000027

ASUNTO ANTIGUO: 1856

LMCB/LJTL

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