Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5337

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

CORPORACIÓN MOZL, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el N° 78, Tomo 111-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R. ESCOBAR V. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.577.472 y V-6.851.974, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.103 y 47.703 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS STOLMAR II, ubicada en la Urbanización Los Caobos, Avenida Panamá entre Quito y Bogotá, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAHYLA COROMOTO SUÁREZ MÁRQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.604.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.848.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de A.C..

JUICIO: A.C. (en apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de apelación intentado el 24 de mayo de 2006 por el abogado en ejercicio J.R. ESCOBAR V. en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad de comercio Corporación Mozl, C.A., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOZL, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS STOLMAR II.

Por auto de 25 de mayo de 2006 el tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 1° de junio de 2006. Por auto de 2 de junio de 2006 se fijó un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de junio de 2006 la representación judicial de la presunta agraviada consignó escrito constante de nueve folios útiles y un anexo, e igualmente hizo lo propio la apoderada de la parte presuntamente agraviante el 19 de junio del año en curso.

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, el tribunal procede a fallar, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta el 13 de marzo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho J.R. ESCOBAR y J.G. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MOZL C. A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 06-2930 de la nomenclatura del prenombrado juzgado.

La representación judicial de la accionante adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria de los locales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Stolmar II, ubicado entre las Avenidas Panamá, Quito y Bogotá, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la propiedad sobre dichos locales consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 6, protocolo primero; que es, a su vez, el documento de condominio de Residencias Stolmar II y fue enajenada bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

Que los locales “H” e “I” tienen su frente a las Avenidas Bogotá y Quito y los restantes locales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” tienen su frente que da a la Avenida Quito, que en dichos frentes existe un área que da acceso a los referidos locales, constituida por una rampa utilizada como estacionamiento de los usuarios y clientes de los locales; que los aludidos locales están ocupados por los siguientes fondos de comercio: 1) Local “A”: Barbería para caballeros; 2) Local “B”: Peluquería “Pelos y Tijeras”; 3) Local “C”: Filtros de Agua Pasteur; 4) Local “D”: Tintorería “Presto”; 5) Locales “E” y “F” unidos: Seguros La Seguridad Manfre; 6) Local “G”: Venta e instalación de accesorios para vehículos y Electroauto; y el Local “H” e “I” unidos: Centro Profesional de Capacitación de Alta Cocina.

Que el 31 de diciembre de 2005 la Junta de Condominio de Residencias Stolmar II contrató los servicios de unos particulares para instalar unos conos de concreto que impiden el acceso a los locales “H” e “I” donde funciona el Centro de Capacitación de Alta Cocina y, adicionalmente, colocaron demarcaciones en pintura con una equis (x) en el piso de la apuntada rampa, donde proyectan seguir colocando los conos e impedir en forma total el acceso al estacionamiento de los restantes locales comerciales de la accionante y que ello se evidencia de la Inspección judicial practicada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la que produjo conjuntamente con su solicitud.

Que nadie se hizo responsable de la instalación de los conos, pero en la relación de cobro de condominio del mes de enero de 2006 apareció reflejado “trabajos de albañilería” por un monto de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (bs. 540.000,oo) así como la compra de los conos de concreto por la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.168.000,oo) la cual también anexó.

Que dadas esas circunstancias los locales propiedad de su representada están siendo amenazados de impedirles el desarrollo de sus actividades al no permitírseles usar los puestos de estacionamiento situados en su frente con la colocación de los aludidos conos, que con ese proceder queda fehacientemente comprobada la vulneración de los derechos de la accionante como el derecho a la propiedad, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y la libertad económica; dado que la Junta de Condominio, de manera arbitraria, decidió hacerse justicia por su propia mano al cerrar el acceso a los estacionamientos con los conos de concreto, indicando además que según el documento de condominio estaba prohibido instalar aparatos, hacer demarcaciones o construcciones en los puestos de estacionamiento.

Que esas actuaciones de la junta de condominio constituyen violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que solicitaron se restituya a su representada el uso, goce y disfrute de los estacionamientos y se ordene a la agraviante el retiro de los conos de concreto colocados en la rampa que da acceso a los locales propiedad de la accionante así como cese de cualquier violación o amenaza de los derechos constitucionales de su defendida, con la correspondiente condenatoria en costas.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

En dicho acto la parte presuntamente agraviante alegó:

Que la accionante en su condición de constructora del edificio se reservó los locales ya indicados y arbitrariamente se reservó también los puestos de estacionamiento ubicados en el semisótano. Que el área que circunda los locales propiedad de la actora es común y no, como pretende hacer ver la demandante, puestos de estacionamiento asignados a los locales, que es un área construida sobre el techo del estacionamiento que no está diseñada para soportar el peso de vehículos y está deteriorada; que el dueño de los locales arbitrariamente se ha apropiado del área, colocando postes de hierro con cadenas y candados para asegurar que otras personas no estacionen allí. Que ante los problemas ocasionados por el uso del área común los propietarios de Residencias Stolmar II, mediante carta consulta, decidieron enrejar toda esa área común, pero dado los elevados costos y a fin de molestar lo menos posible a los comercios situados en los locales se procedió a colocar los conos de concreto, que no impiden el acceso a los locales ni el desarrollo de sus actividades comerciales, cuya carta consulta anexó.

Rechazó que dichos conos impidan el desarrollo de actividades comerciales, que dichos conos lesionen el derecho a la propiedad, puesto que no son propiedad de la querellante sino área de uso común; produjo los planos del edificio Residencia Stolmar II para demostrar tal afirmación; que en ningún momento se le cercenó a la querellante el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ni el debido proceso y que la acción de amparo es infundada y temeraria. La apoderada de la parte presuntamente agraviante promovió las siguientes pruebas: Inspección judicial extra litem practicada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Residencias Stolmar II, documento de condominio, una citación dirigida al Presidente de la Junta de Condominio por la Alcaldía del Municipio Libertador, el Libro de Actas de Asambleas de Residencias Stolmar II, facturas emanadas de terceros, un video contentivo de hechos ocurridos el 2 de abril de 2006 en Residencias Stolmar II y las testimoniales de los ciudadanos M.V., J.P., N.N., J.C.P., E.U., J.M. y S.T..

La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión Fiscal esgrimió que la actora disponía de las vías ordinarias, es decir, debió intentar la acción interdictal de obra nueva consagrada en el literal e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, o bien podía impugnar ante el juez respectivo el Acta de Asamblea de co-propietarios de Residencias Stolmar II de fecha 20 de julio de 2005, en la cual se decidió colocar los conos de concreto, como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el afectado gozaba de esas dos acciones para salvaguardar sus derechos; razón por la cual considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de mayo de 2006 el tribunal a-quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo, por considerar que la presunta agraviada goza de acciones expeditas y eficaces para solventar la situación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De acuerdo con los elementos probáticos que reposan en estas actuaciones y de las propias exposiciones de las partes, se evidencia que éstas tienen posiciones opuestas pues, la accionante dijo ser propietaria de los locales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Stolmar II; que los locales “H” e “I” tienen su frente a las avenidas Bogotá y Quito y los restantes a la Avenida Quito; que en dichos frentes existe un área que da acceso a los locales, constituida por una rampa utilizada como estacionamiento de los clientes de los locales, y que la Junta de Condominio de Residencias Stolmar II colocó arbitrariamente unos conos de concreto que impiden el acceso al estacionamiento de los restantes locales comerciales de la actora, vulnerando así a la demandante el derecho a la propiedad, a ser juzgado por los jueces naturales, al debido proceso y a la defensa, entre otros, mientras que, la presunta agraviante aduce que la actora se reservó los locales y arbitrariamente también se reservó los puestos de estacionamiento situados en el semisótano, pero que el área que circunda los locales, propiedad de la actora, es un área común y no puede pretender hacer ver que son puestos de estacionamiento asignados a los locales.

Ahora bien, observa este sentenciador que la accionante considera que se le han vulnerado derechos constitucionales, en razón de que la presunta agraviante colocó arbitrariamente unos conos de concreto que impiden el acceso al estacionamiento de los locales comerciales de su propiedad, lo que fue rechazado por la accionada por considerar que la actora no es dueña de los puestos de estacionamiento.

Dados los términos de la situación que se debate, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye textualmente lo siguiente:

…Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva

.

(Énfasis de esta alzada).

Como se aprecia, la disposición especial ya transcrita nos remite directamente al procedimiento interdictal de obra nueva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir controversias como la de autos.

Por otra parte, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.l.q. a continuación se transcribe:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

.

(Negrillas de este juzgado).

Las disposiciones antes transcritas revelan, sin lugar a dudas, que la hoy quejosa dispone o disponía de los remedios o vías recursivas para la solución de su status.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de a.c. se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta que:

No se admitirá la acción de amparo:

…5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En el caso bajo análisis, a criterio de quien aquí decide, no existen dudas de que la accionante dispone de medios ordinarios alternos y eficaces, para dilucidar y tutelar la presunta violación, tal como es la acción interdictal de amparo, prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo determinó el a quo, y eventualmente una acción de declaración de certeza para dilucidar ante la jurisdicción ordinaria la titularidad de los puestos de estacionamiento cuestionados, a falta del ejercicio del derecho de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

SEGUNDO

Importa considerar ahora lo relativo a la declaratoria de temeridad de la acción de amparo y la condena en costas impuesta a la parte accionante en la decisión de fecha 22 de mayo de 2005.

Para decidir, se observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene lo siguiente:

Art. 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo a las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

El juzgado a quo dedujo la temeridad de la acción incoada, en los siguientes términos:

De la revisión de las que integran el presente expediente, es evidente que la parte accionante, ha interpuesto una acción infundada, pues alega una violación al derecho de propiedad y resulta que no es propietaria de las áreas que ha venido usando pero que son de uso común; así mismo, alega una serie de violaciones constitucionales como el debido proceso, el derecho a ser juzgado por jueces naturales, la tutela judicial efectiva, los cuales no son susceptibles de ser violado (sic) por una decisión de una comunidad de propietarios de un edificio, decisiones que son perfectamente impugnables por los mecanismos previsto (sic) en la Ley de Propiedad Horizontal, así las cosas, esta Juzgadora llega a la convicción de que el a.c. ha sido interpuesto en forma temeraria, obligando a la Junta de Copropietarios del Edificio Residencias Stolmar II, a concurrir a defenderse en el p.d.a. causando un dispendio de actividad jurisdiccional en una acción que es infundada, por lo que se considera que la acción ha sido interpuesta en forma temeraria.

…omissis…

En virtud de haber sido declarada la temeridad de la acción de amparo interpuesta, se condena en costas a la accionante….

.

Tal razonamiento ha sido objetado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, de esta manera:

“Finalmente, no puedo dejar de referirme a la condenatoria en costas establecida en el dispositivo del fallo. Para que esta tenga lugar, es menester que se haya actuado con temeridad y por motivos eminentemente fútiles, en el presente caso, insisto, se violó el derecho a la defensa de mi representada, se le continúa amenazando con limitarle aun más en el derecho al uso de propiedad, por actos emanados de la comunidad de copropietarios, hecho que altera las condiciones fundamentales de la convivencia en la vida social, situación que no puede ser alterada por la voluntad de los particulares sin afectar centralmente la organización de ésta, ahora bien, si se produce ineficiencia de esas condiciones fundamentales se genera lo que se ha denominado el caos social, es decir, cada quien tratará de hacerse justicia por sus propios medios, de allí la importancia de acudir a los Órganos jurisdiccionales para el mantenimiento del equilibrio; siguiendo en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, cabe señalar que el litigante temerario es aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sostenido por esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147/2003 del 13 de febrero (caso: B.M.A.)…”

En el presente caso, se actuó en base a hechos concretos, ciertos, existentes y amenazas comprobadas, como se desprende de la Inspección Judicial presentada conjuntamente con la acción de amparo, de tal manera, que no podría decirse que se está dentro de los supuestos señalados por la sentencia de la Sala Constitucional y así respetuosamente solicito sea decidido

.

En el caso de especie, la parte accionante alega su condición de propietaria de los locales comerciales y tal carácter ha quedado evidenciado con el documento inserto a los folios 19 al 32, derecho real que por lo demás no ha sido discutido por la presunta agraviante. Alega adicionalmente la actora que se le ha impedido hacer uso de los puestos de estacionamiento colocados en su frente, en razón de la instalación de los referidos conos de concreto por la junta condominio, por lo que considera que se le han conculcado mediante el empleo de vías de hecho los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Pues bien, aun cuando la acción haya resultado inadmisible, según lo antes establecido, esta superioridad no advierte en su ejercicio un abuso de la vía de derecho empleada, es decir, una extralimitación de los linderos que imponen la buena fe y la finalidad para la cual se confiere la acción, habida cuenta de que a su vez se reprocha a la parte demandada en amparo el haber procedido de forma unilateral y puramente fáctica, lo que denota en la quejosa total ausencia de voluntad ilícita. Siendo así, no puede decirse con propiedad que la demanda de amparo que nos ocupa es temeraria, en consecuencia no ha lugar la condenatoria costas y en este particular aspecto debe revocarse el fallo apelado y confirmarse en todo lo demás. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 24 de mayo de 2006, por el abogado en ejercicio J.R. ESCOBAR V. actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MOZL, C.A., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOZL contra la junta de condominio de Residencias Stolmar II, ubicada en la Urbanización Los Caobos, Avenida Panamá entre Quito y Bogotá, Municipio Libertador, Distrito Capital, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de la anterior declaratoria, el tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las pruebas y demás cuestiones de fondo.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por estimar el tribunal que la acción interpuesta no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha 3 de julio de 2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 5337

JDPM/MCF.

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