Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2002-000062

Vistas las anteriores diligencias de fechas 12 de abril, 16 de mayo y 26 de octubre del año 2011, suscrita por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, y que se suspenda las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 30 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y de la parte demanda en contra del fallo de fecha 22 de septiembre de 2005 dictado por este Juzgado, el cual quedó modificado y se declaró con lugar la demanda de tercería propuesta por la Operadora Colona, C.A. en contra de la sociedad mercantil Corporación Multicar, C.A. y de los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., y se reconoció el derecho preferente que sobre el vehículo descrito en el capítulo anterior tiene la sociedad mercantil Operadora Colona C.A.

En fecha 03 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Multicar, C.A. solicitó por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclaratoria y ampliación de la decisión dictada.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a la solicitud e hizo constar lo siguiente: “...se observa que la parte actora en tercería, en su escrito libelar, no peticiono la entrega del vehículo en cuestión a la depositaria judicial, sólo se limitó a peticionar el reconocimiento de su derecho preferente sobre el mismo, en razón de la medida cautelar practicada, en virtud de la inoponibilidad a terceros del contrato de venta con reserva de dominio; pretender que por vía de aclaratoria o ampliación de la sentencia, se condene la entrega del vehículo en cuestión, no es viable, puesto que ello ocasionaría que se incurriese en incongruencia positiva; aunado a ello, tenemos que el dispositivo de la sentencia sobre la cual se peticionó aclaratoria y ampliación, se corresponde con el texto del petitum de la parte actora en tercería, contenido en su escrito libelar. Por ello, pretender que por medio de la figura de aclaratoria y ampliación se modifique sustancialmente la decisión dictada el 30 de marzo de 2007 por este mismo órgano jurisdiccional, no es procedente. Así se establece...”

Contra el mencionado fallo y su aclaratoria, la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 20 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 30 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II-

Estando en esta oportunidad procesal, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que en fecha 30 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009 el referido Juzgado dictó aclaratoria y ampliación del fallo dictado en los siguientes términos:

...se observa que la parte actora en tercería, en su escrito libelar, no peticionó la entrega del vehículo en cuestión a la depositaria judicial, sólo se limitó a peticionar el reconocimiento de su derecho preferente sobre el mismo, en razón de la medida cautelar practicada, en virtud de la inoponibilidad a terceros del contrato de venta con reserva de dominio; pretender que por vía de aclaratoria o ampliación de la sentencia, se condene la entrega del vehículo en cuestión, no es viable, puesto que ello ocasionaría que se incurriese en incongruencia positiva; aunado a ello, tenemos que el dispositivo de la sentencia sobre la cual se peticionó aclaratoria y ampliación, se corresponde con el texto del petitum de la parte actora en tercería, contenido en su escrito libelar. Por ello, pretender que por medio de la figura de aclaratoria y ampliación se modifique sustancialmente la decisión dictada el 30 de marzo de 2007 por este mismo órgano jurisdiccional, no es procedente. Así se establece...

A este respecto, observa este juzgador que el mencionado fallo es de carácter mero declarativo, y en consecuencia considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

(…)Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimientote ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

Merodeclarativas, de condena y constitutivas

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones merodeclarativas, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:

Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia que declaró la procedencia de una pretensión merodeclarativa.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que por tratarse de una acción mero declarativa que produjo una sentencia mero declarativa, la misma solo produce un efecto declarativo y no de condena o constitutivo, por lo que en dicho fallo únicamente se declaró el derecho preferente que tiene la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH,, y no le impone ningún tipo de prestación positiva a las partes, que sea susceptible de ejecución forzosa.

Como consecuencia de lo anterior, mal podría la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. solicitar la entrega material del vehículo antes mencionado ya que este proceso se encuentra decidido, tal y como se desprende del fallo merodeclarativo y su aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la naturaleza misma del fallo no es susceptible de ejecución. Así se declara.-

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Juzgado que en el presente proceso nos encontramos con un juicio ya terminado por sentencia definitivamente firme, así como que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada al constituirse dicho fallo en una sentencia merodeclarativa que no puede ser susceptible de ejecución forzosa, es decir, que el presente proceso se encuentra debidamente terminado.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos al encontrarse el presente proceso debidamente terminado, el supuesto de hecho en el caso de marras se subsume perfectamente dentro de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presente juicio se encuentra terminado.

En consecuencia, este Juzgado acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la solicitud de entrega material planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. en fechas 12 de abril, 16 de mayo y 26 de octubre del año 2011. Así se decide.-

Ahora bien, el Tribunal revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2011, el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 30 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide.-

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega material planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Colona, C.A. en fechas 12 de abril, 16 de mayo y 26 de octubre del año 2011. Asimismo, se revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2011, el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 30 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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