Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Noviembre de 2006

196° y 147°.

DEMANDANTE: J.L.J., REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL “CORPORACION L.N.”, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.599.224 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 82.291 y de este domicilio

DEMANDADO: C.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.292.298 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP: 11333

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por: J.L.J., en representación de la Empresa Mercantil “CORPORACION L.N., C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo A-7 de los libros de comercio llevados por esa Oficina en fecha 25 de Marzo de 2004, en contra de: C.A.B.V., alegando en su escrito libelar lo siguiente; que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano J.L.J.M., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CORPORACION L.N. C.A, suscribió con el ciudadano: C.A.B., contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Placas: BAI 56N, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, año 1998, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165WV301587, Serial de Motor: 5WV301587, Uso: Particular, el cual le fue entregado en perfectas condiciones; por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), que el demandado le pago al actor, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de inicial y el resto es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), en 30 cuotas mensuales, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 366.666,66), siendo que ha dejado de pagar 21 cuotas mensuales, sumando la cantidad de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.808.000,oo), más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que fue vencida cada cuota de pago que han sido incumplidas hasta la fecha, a la rata anual de un 5% anual desde la presente fecha hasta la total cancelación, por lo que estimando su pretensión en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.675.000,oo) es por lo que procede a demandar como en efecto lo hizo por CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 18 de Abril de 2006, fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva, y en consecuencia, se ordeno emplazar al ciudadano: C.A.B.V., para que compareciera por ante este tribunal dentro del segundo día de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre del año que discurre comparece el ciudadano: C.B., quien solicitó le fueran otorgadas Copias Certificadas del presente asunto.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda el actor presenta su escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Antes de decidir al fondo de la controversia considera necesario pronunciarse sobre la solicitud del demandado en cuanto a la condición penal del demandado, el ciudadano: J.L.J.M., alegó el demandado es decir, el ciudadano: C.A.B.V., que debido a la condición del demandante no puede otorgar poderes, y en consecuencia se opone a la Medida acordada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Primero ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; alegó el demandado que por el hecho del demandante estar inhabilitado no puede otorgar poderes, como en efecto lo hizo por cuanto esta cumpliendo pena de prisión por el delito de estafa.

Para decidir el Tribunal observa que al folio veintiséis (26), existe Documento emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, donde consta que el ciudadano: J.L.J.M., cumple pena de Prisión y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCION DE LA PENA, prueba que no fue impugnada por la contraparte, y que emana de un Tribunal de la república, este Juzgador le otorga fe pública.

Dispone el Artículo 16 del Código Penal que;

Son penas accesorias de la prisión:

1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

.

En consecuencia la interdicción civil solo es para el delito de presidio en conformidad con el Artículo 13 del código Penal, que establece:

Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La interdicción política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En base a estas consideraciones esta oposición no debe prosperar; encontrándose el ciudadano: J.L.J., facultado para otorgar poderes. Y ASI SE DECIDE.-

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este proceso se inicia por demanda presentada por el ciudadano: J.L.J.M., en contra de: C.A.B.V., solicitando la Ejecución o el Cumplimiento del Contrato de Reserva de Dominio efectuado sobre el vehículo supra identificado.

Este juzgador pasa a realizar análisis de las pruebas;

Pruebas presentadas por el demandante.

.- Pruebas Documentales:

.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio: Del referido contrato con reserva de dominio sobre el mueble objeto de la litis, se observa que el mismo es un documento privado suscrito por las partes y que al no haber sido impugnado por el demandado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

.- Letra de cambio signada con el N° 14/30 aceptada por el demandado; Observa este juzgador que efectivamente y tal como lo señala el demandante del referido instrumento mercantil se desprende que existe una obligación de plazo vencido, de parte del ciudadano: C.A.B.V., a favor de la CORPORACION L.N., C.A. Y ASI SE DECIDE.

.- La Confesión Ficta del demandado, quien aquí decide observa, que corre inserto al folio 42 de las actuaciones, solicitud de copia certificada presentada por el demandado en fecha 06 de octubre de 2006, por lo que el demando al realizar esta actuación se dio por citado tácitamente, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, …”siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que; “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En este mismo orden de ideas prevee el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

En razón de lo antes expuesto, considera necesario quien aquí decide, y antes de entrar al análisis de los requisitos para la procedencia de la confesión aducida por el demandante, puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos:

• 06/10/2006 Fue presentado escrito por el demandante configurándose de esta manera la citación tácita.

• 10/10/2006 Venció el lapso de dos (2) días de lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 883 del código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda.

• 27/10/2006 Venció el lapso de promoción y evacuación de prueba

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizado a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin contestar el fondo de la demanda ni promover prueba alguna. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con basamento a lo contenido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a lo anteriormente expuesto éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano: J.L.J.M., Representante legal de la Empresa Mercantil CORPORACION L.N., C.A contra el ciudadano: C.A.B.V., plenamente identificados en el cuerpo de la sentencia, por lo que; 1º) Se ordena que el demandado cancele la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.675.000,oo) 2°) Se deja sin efecto la Medida de Secuestro otorgada por este Tribunal. 3º) Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

GPV/mmr.-

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