Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CORPORACION LUIS NOR, C.A.

APODERADA JUDICIAL: MILEYDIS VILLAROEL JIMENEZ; Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.291.

DEMANDADO: M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.896.435.

APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMEDES LEZAMA Y P.L.F.R.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.943 y 41.547.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP. 008491

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mileydis Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.291, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Corporación LUIS NOR, C.A, contra la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veintiséis de Abril del año dos mil Siete (26-04-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Se fija el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 23 de Noviembre del año 2006, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a dicha citación, mas un día como terminó de distancia de venida para dar contestación a la presente demanda.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: Es el caso ciudadano Juez que el día 26 de agosto de 2004, mi mandante el ciudadano J.L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.599.224, actuando en representación y en su carácter de Presidente Ejecutivo de Sociedad Mercantil Corporación LUIS NOR, C.A, tal como se evidencia en copia fotostática de acta constitutiva de estatutos sociales de esta compañía anónima, el cual anexo marcado con letra “B” suscribió con la ciudadana M.M.d.M. debidamente identificada, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio; instrumento éste privado, reconocido en su contenido y firma de fecha cierta, que a los efectos legales, acompaño a la presente demanda marcada con letra “C”, en copia simple. Ahora bien ciudadano Juez como se desprende del acuerdo señalado del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, la ciudadana M.M.d.M., contrajo una obligación con mi mandante donde compra a crédito con Reserva de Dominio; un vehículo en perfectas condiciones, con las siguientes características: Marca; Chevrolet; Placas: GAH 88F; Modelo: CAVALIER; Año: 1997; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240VV318622, Serial de Motor: OVV318622, y el cual le fue entregado a su cabal satisfacción y en perfectas condiciones en las que se encontraba, por la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo) de los cuales la compradora pagó en ese acto la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) en efectivo, de la cual quedo pendiente un giro especial por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser cancelado el día 15 de Diciembre de 2004 por concepto de cuota inicial, el saldo restante es de la cantidad de Once Millones (Bs.11.000.000), que la compradora pagaría en treinta (30) cuotas mensuales, consecutivas y fijas por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 366.666,66). Es el caso que la compradora ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses y años tales como: 15/12/ 2004 correspondiente a la cuota especial, 30/01/2005, 27/02/2005, 30/03/2005, 30/04/2005, 30/05/2005, 30/06/ 2005, 30/07/2005, 30/08/2005, 30/09/2005, 30/10/2005,30/11/2005, 15/12/2005, 30/01/2006, 28/02/2006, 30/03/2006, 30/04/2006, 30/05/2006, 30/06/2006, 30/07/2006, 30/08/2006, 30/09/2006, 30/10/2006. Cada una de las cuotas restantes antes descritas más la cuota especial de un Millón de Bolívares (Bs. 1000.0000) desde la fecha que se indica arriba, lo cual hacen una suma total de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Diez Céntimos (Bs. 9.433.333.10) cantidad ésta que ha sido incumplida hasta la presente fecha, por la ciudadana M.M.d.M. (la Deudora), es por ello que hago de su conocimiento, que ésta ciudadana ha dejado de pagar mas de 20 cuotas consecutivas, las cuales se puede observar claramente que ha incumplido con la obligación de pago pactada que tiene con mi mandante, aquí se evidencia claramente la negativa y la mala fe por parte de esta ciudadana de cumplir con la obligación que existe entre ella y mi representada y que esta establecido expresamente en el contrato existente, según cláusula 9 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio el cual reza: “ Se considera de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato y en consecuencia perfectamente exigible su pago, si ocurriere uno o cualquiera de los siguientes supuestos; 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas…” . Es por ello que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago por Cumplimiento y Ejecución de Contrato, puesto que pese a las gestiones amistosas y múltiples esfuerzos encaminados para ello, hechos por nosotros, y cuya efectividad ha sido nugatoria e infructuosa para que sea cancelada la obligación que tiene esta ciudadana antes mencionada con mi representada, es por ello que insto mediante este Tribunal para que la demandada ya identificada, pague a mi mandante o en su defecto sea condenada por este tribunal de la causa los conceptos siguientes: 1) La cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Diez Céntimos (Bs. 9.433.333.10), como monto de la cuotas que ha dejado de pagar hasta la presente fecha, mas todas las cuotas restantes hasta cubrir la totalidad del monto adeudado el cual fue objeto de la presente Venta con Reserva de Dominio en la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos sesenta y Siete Bolívares(Bs. 2.566.667), haciendo un total de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), como monto principal de la obligación derivada del Contrato ya señalado; 2) La cantidad de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 943.333,30), por conceptos de intereses moratorios calculados desde la fecha, a la rata de un 05% anual desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 3) Los honorarios profesionales del Abogado, que calculados prudencialmente en un 25% por el Tribunal demandado en este acto. En la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres con Veinte Céntimos (3.235.833,20), los intereses producidos desde la presente fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la rata de un 05% anual, igualmente pido la corrección monetaria, la indexación, tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco central de Venezuela hasta el Momento que se sentencie; Las costas y costos procesales del presente procedimiento hasta la terminación de éste calculados por el Tribunal. Por ser la pretensión la ejecución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio que constituye la más energética protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, es por lo que invoco los citados artículos: 1.133, 1.160,1.167, 1.264 del Código Civil y 1, 2, 5, 9, y 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio. De igual manera pido a este honorable Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 599 numeral 5 y 646 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones pertinentes de la ley en comento y para garantizar las resultas del presente juicio decrete Medida de Secuestro, del Vehículo objeto de la demanda antes identificado, para lo cual solicito con el fin de su ubicación y posterior detención, oficie lo conducente a las autoridades Policiales, Civiles y Militares. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de demanda en la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 16.179.166,oo) pedimos al tribunal la condenación en costas y nos reservamos el derecho de demandar en nombre de mi mandante los daños y perjuicios.

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma, en fecha 15 de Febrero del 2007, en los siguientes términos: 1) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la demanda incoada en contra de mi representada por el actor; 2) Impugno en todas y cada una de sus partes la copia fotostática del poder conferido por la empresa demandante a la abogada Mileydis Villarroel Jiménez, identificada en autos , el cual cursa en los folios 4,5 y 6 marcado con letra “A” del expediente principal; 3) Impugno en todas y cada una de sus partes la copia fotostática del acta constitutiva de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandante, Corporación LUIS NOR, C.A, identificada en autos, el cual cursa en los folios 7 al 15, ambos inclusive marcado con letra “B”, del expediente principal; 4) Desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma el documento privado original de venta con reserva de dominio, factura N° 0148 de fecha 27 de Septiembre del 2004, el cual cursa en el folio 16 del expediente principal, marcado con letra “c”, en cuanto a este documento ciudadano Juez, la demandante afirma en su libelo que dicho documento esta reconocido en su contenido y firma y que es de fecha cierta, lo cual es falso, sino por el contrario, como se dijo antes, lo desconozco tanto en su contenido como en su firma; 5) Desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma el documento privado original de Acta de Entrega oficial de fecha 27 de agosto del año 2004, el cual cursa en el folio 17 del expediente principal; 6) Desconozco en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma el documento privado original de Evaluación del Vehículo de fecha 27 de Septiembre del año 2004, el cual cursa en el folio 18 del expediente principal; 7) Desconozco en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma el documento privado original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Agosto, el cual cursa en los folios 19 y su vuelto y 20 y su vuelto, del expediente principal, 8) Impugno en todas y cada unas de sus partes, la copia fotostática del documento privado de venta con reserva de dominio, factura N° 0148 de fecha 27 de Septiembre del 2004, el cual cursa en folio 21 del expediente principal, marcado con letra “c”, 9) Impugno en todas y cada de sus partes, la copia fotostática del documento privado de acta de entrega oficial de fecha 27 de Agosto del 2004, el cual cursa en el folio 22 del expediente principal; 10) Impugno en todas y cada una de sus partes, la copia fotostática del documento privado de evaluación del vehículo de fecha 27 de Septiembre del 2004, el cual cursa en el folio 23 del expediente principal; 11) Impugno en todas y cada una de sus partes, la copia fotostática del documento privado de venta con reserva de dominio de fecha 27 de agosto del 2004, el cual cursa en los folios 24 al 27, ambos inclusive del expediente principal . En los términos antes expuestos dejo contestada la demanda en el presente juicio.

De las Pruebas Consignadas por las Partes :

• Pruebas de la Parte Demandada:

  1. Reproduzco a favor de mi representada los meritos favorables que arrojen o se desprendan de los autos que ampliamente la favorecen.

  2. por ultimo pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.

    • Pruebas de la parte demandante:

  3. En cuanto a las referidas pruebas es de señalar que la parte accionante no aportó las misma, dejando vencer el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, presentando un escrito posterior a este, específicamente en fecha 08 de Marzo de 2007 en el cual expresa: “ Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el lapso de pruebas se encuentra vencido y el tribunal se ha reservado el lapso para dictar sentencia y tomando en cuenta que la constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257, se precisa que no se puede sacrificar la justicia por la forma y por cuanto me ha sido sumamente imposible debido a problemas familiares, que me separaron temporalmente de la posibilidad de preparar y consignar las pruebas requeridas y considerando que ha aun no se ha dictado Sentencia en la presenta en la presente causa, solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez del despacho reabra por un lapso prudencial el lapso de pruebas y en su defecto se sirva dictar un auto para mejor proveer en donde se solicite lo siguiente: 1) Se haga comparecer a la demandada de auto a objeto de ratificar el contenido y firma del contrato de venta con reserva de dominio que cursa como marcado con letra “C” , folio 16, 17, y 18 respectivamente en la presente causa; 2) Cualquier otra circunstancia que el Tribunal Juzgue conveniente indagar sobre la verdad , Justicia y el derecho reclamo en la presente causa”

    El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia realiza la misma, una vez a.l.a. de ambas partes dando argumentos de manera expresa y detallada de su apreciación en cuanto la demanda, lo cual motiva su dispositiva de la manera siguiente: “Omisis…. Considera quien aquí decide como de relevada importancia en la solución de esta controversia los artículos 506, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el artículo 506 eiusdem, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Dimana de la norma, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se desprende de autos que la parte demandante en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas en el cual reprodujo a su favor los meritos que se desprenden de autos que lo favorecen ampliamente, esto por una parte; en referencia al articulo 444 del Código de Procedimiento civil que dispone: “La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya dentro de los cinco días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Se observa que los instrumentos privados que fueron acompañados con el libelo, fueron desconocidos en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma y de este hecho ocurrió en la contestación de la demanda, lo cual se encuentra dentro de la norma jurídica in comento; por su parte el articulo 445 eiusdem dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Como hilo conductor en la solución de la controversia tenemos que la parte demandada desconocido desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados con el libelo de demanda, en consecuencia correspondía la demandante la carga de probar su autenticidad, lo que pudo haber hecho promoviendo la prueba de cotejo o la prueba de testigo, fue contumaz y como consecuencia de su conducta estos instrumentos que fueron producidos con la demanda quedan desechados del proceso y no se les puede otorgar valor probatorio alguno, siendo que la demandante no probó sus afirmaciones y siendo que los instrumentos que le sirvieron de fundamento a su pretensión fueron impugnados y desconocidos tanto en su contenido como en su firma y siendo que el demandado en lapso de pruebas interpuso escrito de pruebas invocando el merito favorable que se desprende de autos, y que en este caso especial el merito que se desprende de autos solo favorece a la parte demandada, se hace determinante concluir que la presente acción no debe prosperar, en este sentido se declara Sin Lugar la misma.

SEGUNDA

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Si bien es cierto que con el libelo de la demanda fueron acompañados unas serie de documentos privados los cuales sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la misma, en este sentido la parte accionada en la contestación solo se limito a rechazar, desconocer e impugnar los mismos; por su parte la accionante en su lapso correspondiente para promover pruebas no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera, dando alegatos posteriores al vencimiento de dicho lapso que en nada justifican su conducta contumaz, en este sentido es de traer a colación lo que estipula el articulo,12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se tendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. En razón a lo expuesto es necesario destacar que en cuanto a las pruebas presentadas por la accionante no logran comprobar por si solas la pretensión del demandante por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte accionada quedando de esta manera por ser documento que revisten carácter de documentos privados las mismas quedan incierta en cuanto a su autenticidad, lo cual no le merece fe a este Tribunal. Y Así se decide.-

Adminiculado al articulo precitado, cabe destacar que el presente juicio la parte demandante no promovió prueba y la parte demandada solo promovió el merito favorable de autos; pero en este caso el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es el demandante, debido a que la otra parte solo se limito a negar y rechazar los alegatos de la demanda motivo por el cual este Tribunal considera que la presente acción no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los motivos precedentes, de conformidad con el artículo 12 antes citado, con el Principio de la Carga de la Prueba, y en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Aquó, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Mileydis Villarroel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.291, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecinueve de Marzo del año 2007, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, llevado en contra de la ciudadana M.M.d.M.. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte recurrente en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

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Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 18 del mes de Junio del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008491-

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