Decisión nº 1352 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE N° AF44-U-2001-000032. SENTENCIA N° 1352

Con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, en fecha 8 de agosto del mismo año, por el ciudadano C.V.S.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION OLE, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, según consta en documento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 105, Tomo 10 de los Libros respectivos, contra la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031 emanada en fecha 4 de noviembre de 1999, de la Gerencia de Aduana Subalterna de Pampatar adscrita a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciona a la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduana.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de septiembre del 2001, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1744 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o inadmitir el recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto se libró, en la misma fecha, el oficio N° 265 de 17 de septiembre de 2001, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, y en fecha 4 de febrero de 2002, dejó constancia de que la causa quedaba abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En horas de despacho del día 13 de febrero de 2002, la ciudadana M.L.T.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la hoy recurrente, según consta en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió como pruebas documentales: 1) la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1180 de 13 de julio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por su representada, 2) copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual se acordó medida cautelar innominada, consistente en la desaplicación del dispositivo contenido en los artículos 16 y 40 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta dictado mediante Decreto N° 3144 de 30 de diciembre de 1998, 3) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.980 de 26 de junio de 2000, en la cual se publicó la Ley de Reactivación de la M.M.N., 4) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 de 23 de enero de 2001, en la cual se publicó la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de Infraestructura N° 682 y 001, respectivamente, de fecha 18 de enero de 2001, relacionada con el beneficio de exención otorgado en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M., 5) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual se ratifica la medida cautelar innominada, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de 15 de junio de 1999, también promovida como prueba, documentos que acompañó anexos al escrito del recurso, marcados “B”, “C”, “D”; “E” y “C”, respectivamente.

Las pruebas promovidas fueron admitidas según consta en auto de fecha 25 de marzo de 2002.

El 10 de junio de 2002, la apoderada de la recurrente solicitó se practicara cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 25 de marzo de 2002, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive. En auto de fecha 17 de junio de 2002, se dejó constancia que entre ambas fechas transcurrieron, en este Órgano Jurisdiccional, veinte (20) días de despacho.

El 12 de julio de 2002, comparecieron la apoderada judicial de la recurrente y el ciudadano J.P.A., actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos. En la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso para presentar las Observaciones a los Informes presentados, lo cual hizo la apoderada de la recurrente, según consta en auto de fecha 7 de agosto de 2002, fecha en la cual, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 12 de agosto de 2002, el ciudadano J.P.A., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el expediente administrativo de la recurrente CORPORACION OLE, C.A. constante de sesenta y seis (66) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de septiembre de 2002.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000032.

En horas de despacho del día 12 de enero de 2005, la apoderada de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

En horas de despacho del día 9 de mayo de 2005, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a emitir su fallo con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031 de 4 de noviembre de 1999, se sanciona a la empresa CORPORACIÓN OLÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de Puerto Libre, por incumplimiento del deber formal de presentación (de la embarcación OLÉ, de su propiedad) contemplado en los artículos indicados ut supra. Se expresa en dicha Decisión que el contribuyente fue debidamente notificado del deber de cumplir con la presentación de la embarcación de su propiedad con suficiente tiempo de antelación para verificar dicha obligación, así como que, de conformidad con el Reglamento que rige la materia especial, todas las embarcaciones ingresadas al a.d.P.L. debían permanecer dentro de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, pudiendo navegar sin restricción alguna por la Región Insular de Venezuela. Ello por cuanto, el Reglamento de Puerto Libre, Decreto N° 3144 de 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de 26 de enero de 1999, establece en su artículo 18 el deber formal de presentación anual de las embarcaciones sometidas a régimen especial, destacando que, en sus disposiciones transitorias el Reglamento de Puerto Libre (artículo 40) contempla un lapso de 180 días a fin de que todos los vehículos ingresados bajo Régimen de Puerto Libre con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se presenten por ante esa Gerencia de Aduanas para actualizar su expediente; y ese lapso venció el 20 de octubre de 1999.

En fecha 19 de enero de 2000, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la precitada Decisión, el cual fue declarado inadmisible, mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1180 de 13 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no constaba que la multa impugnada hubiera sido pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, o que en su defecto, la misma, hubiera sido suficientemente caucionada, a satisfacción del órgano actuante.

Al ejercer el recurso contencioso tributario, el apoderado de la recurrente alega prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación del derecho a la defensa, falso supuesto y violación del derecho a la presunción de inocencia. Adicionalmente y para el supuesto, según él negado, de que fueran improcedentes los precedentes alegatos, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República, alega la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N. que deroga los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3144, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación; e invoca la exención otorgada por el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

Así, el apoderado de la recurrente fundamenta su alegato de prescindencia total y absoluta de procedimiento en el carácter sancionatorio de la actuación administrativa. La violación del derecho a la defensa, consecuencia de la omisión absoluta de procedimiento constitutivo, la basa en el hecho de habérsele impedido, por una parte, formular los alegatos y defensas que hubiera estimado pertinentes, y por la otra, aportar los medios probatorios que hubieran enervado el supuesto de hecho que dio origen al procedimiento sancionatorio. Afirma que existe falso supuesto por cuanto al momento de ocurrir los hechos, el artículo 40 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta había sido desaplicado en virtud de la decisión de carácter cautelar emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y además porque dicha disposición no prevé sanción alguna por la no presentación y el supuesto de hecho del artículo 18 de dicho Reglamento, que no se imputa a su representada, es diferente, motivo por el cual se incurrió en un falso supuesto por errónea apreciación de los hechos. La violación del derecho a la presunción de inocencia la basa en que, según expresa, no se demostró inequívocamente la culpabilidad de su representada, ya que no fueron ponderados todos los elementos de juicio del caso.

Los precitados alegatos fueron ratificados en los Informes presentados por la apoderada de la recurrente.

Por su parte, la representación fiscal luego de destacar el carácter instrumental del procedimiento, y considerar los antecedentes del caso, sostiene que el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento debe ser desestimado por este Tribunal, y en tal sentido sostiene que el órgano administrativo competente actuó y aplicó normas procedimentales conocidas por la recurrente, desde el momento del ingreso del referido vehículo de navegación (25 de noviembre de 1996), razón por la cual al verificarse por parte del interesado el incumplimiento del deber formal de presentación ordenado por el Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, dictado mediante el Decreto N°. 3.144 de fecha 30-12-98, aplicable “rationae temporis”, se tenía que aplicar la respectiva sanción.

El representante de la República considera infundado el alegato de indefensión expuesto por el apoderado de la recurrente, por cuanto la recurrente tuvo pleno conocimiento del especial procedimiento administrativo y participó activamente en la formación del mismo, ya que solicitó formalmente la revisión de la embarcación de su propiedad, y la autoridad aduanera le otorgó la oportunidad para que alegara y probara lo conducente.

En lo tocante al argumento de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos por existir una “medida cautelar innominada”, aduce la representación fiscal que el mismo es inadmisible por cuanto la medida cautelar innominada dictada el 13 de julio de 1999, por la entonces Corte Suprema de Justicia, no se refiere a la obligación de los propietarios de las embarcaciones que ingresaron al amparo del régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de cumplir con el requisito de presentación anual ante la autoridad aduanera de la jurisdicción, tal como lo disponía el artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, ratificado en el artículo 18 del Decreto 3144 de 30 de diciembre de 1998, añadiendo que el ordinal 8, del artículo 126 y el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, señalan que los deberes formales constituyen obligaciones de imperativo cumplimiento por parte de los contribuyentes, so pena de sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Resalta también que la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, en su oportunidad, observó que el contribuyente fue debidamente notificado del deber de cumplir con la presentación de la embarcación de su propiedad, con suficiente tiempo de antelación para verificar dicha obligación, por lo que incumplió el deber formal de presentación en referencia, motivo por el cual solicita se desestime el alegato de falso supuesto.

En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que la Administración Tributaria al emitir el proveimiento objeto de la presente impugnación, poseía los elementos o pruebas que evidenciaron de manera clara e indubitable la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, pruebas estas, que se evidencian del expediente administrativo correspondiente, contenidas en la impugnada Decisión Administrativa AEG-AAJ-99-00002031 de fecha 4 de noviembre de 1999, en la cual consta que la Gerencia observó, que el constituyente fue debidamente notificado del deber de cumplir con la presentación de la embarcación de su propiedad con suficiente tiempo de antelación para verificar dicha obligación, y que de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de Puerto Libre, se le aplicó la sanción contemplada en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la empresa CORPORACION OLE, C.A., propiedad de la embarcación antes señalada, por incumplimiento del deber formal de presentación contemplado en los citados artículos.

En lo atinente al alegato de la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N., conforme al cual las circunstancias que se imputan a la recurrente, han dejado de ser tipificadas como motivo de la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 18 del Reglamento en comento, destaca lo previsto en los artículos 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario, enfatizando que solamente las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias podrán ser aplicables retroactivamente en cuanto favorezcan al infractor; y la Ley que Reactiva la M.M. no es una Ley Tributaria, por lo que no puede ser aplicado al caso en estudio.

Además enfatiza que la recurrente pretende ampararse en el articulo 9 de la Ley de la M.M.N., que deroga los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3144 en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, a los efectos de que su representada no sea objeto de sanción alguna por el supuesto incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 18 del referido Decreto, pero observa que mediante la impugnada Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031, la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento del deber formal contemplado en el articulo 18 del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, incurrido por parte de la propietaria de la embarcación OLE, norma que consagra la presentación anual que en el presente caso era el día 14 de octubre de 1999, que al no acudir la recurrente, se daban para ese momento los presupuestos de procedencia para la aplicación de la sanción de multa prevista en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Destaca que la Decisión impugnada consideró el artículo 40 del referido Reglamento, y ese lapso venció el 20 de octubre de 1999; y por ello para los días 14 de octubre de 1999 y 20 de octubre de 1999, fechas en las cuales se produjeron los incumplimientos previstos en los artículos 18 y 40 del mencionado Reglamento, se encontraba plenamente vigente el tantas veces citado Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por lo cual en virtud de la temporalidad de las leyes, la sanción aplicada está ajustada a derecho, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En lo referente al supuesto beneficio de exención otorgado por el articulo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., sobre este particular, el segundo aparte del articulo 86 y los artículos 90, 95, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, argumenta que la Ley especial que rige la materia del beneficio de exenciones, establece una serie de requisitos de obligatoria observancia para los interesados que pretendan gozar de la exención prevista, es así como la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley de Reactivación de la M.M.N., pero no consta en autos que la recurrente haya dado cumplimiento a las formalidades relacionadas con el trámite de la exención ante la correspondiente Intendencia Nacional de Aduanas

La apoderada de la recurrente ratificó, en las Observaciones hechas a los Informes presentados por la representación fiscal, los argumentos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario y en sus conclusiones escritas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la hoy recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentación anual de una embarcación de recreo, de su propiedad, denominada OLE, ingresada al amparo del régimen de puerto libre establecido en el artículo 18 del Reglamento de Puerto Libre, Decreto N° 3144 de 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de 26 de enero de 1999; por tanto, el Tribunal vistos los alegatos de las partes y apreciando las pruebas promovidas por la apoderada de la recurrente así como los documentos que integran el expediente administrativo de la empresa, el cual cursa a los folios comprendidos entre el 234 y el 299, ambos inclusive, para decidir observa:

El régimen de Puerto Libre deriva de la normativa de la Ley Orgánica de Aduanas que faculta al Presidente de la República para que, en C.d.M., cree zonas francas y puertos libres. Así, mediante Decreto N° 2016 de 19 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.869 de 26 de diciembre de 1991, se dictó el Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, conforme al cual las mercancías que ingresaran al puerto libre no causarían impuestos de importación pero estaban sujetas al pago de las tasas aduaneras por los servicios prestados. Conforme a dicho Decreto, el régimen aplicable a los yates y embarcaciones de recreo era el siguiente: 1) se permitía su ingreso al territorio del Estado, amparados por el régimen de Puerto Libre; 2) A los fines de control fiscal, la Administración de la Aduana de El Guamache, en el Estado Nueva Esparta, debía llevar un registro de todos los vehículos que ingresaran al Puerto Libre, debiendo el importador o el propietario presentarlos, anualmente, a la Aduana, para comprobar su permanencia en el territorio del citado Estado; además, debía el importador propietario, notificar a la autoridad aduanera toda operación que significara la enajenación o el traslado de las embarcaciones, so pena de la aplicación de las multas respectivas.

En fecha 14 de octubre de 1993, se dictó la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2.407 de 19 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.320 de 19 de octubre de 1993, según la cual se reguló a las embarcaciones introducidas al país bajo el régimen de Puerto Libre; estableciéndose por una parte, que la prohibición de enajenar no regía para las embarcaciones introducidas bajo el régimen de Puerto Libre, si tal enajenación se efectuaba en el ámbito de dicho régimen, y, por otra parte que las embarcaciones podían ser nacionalizadas, previo pago de los derechos de importación.

Mediante Decreto N° 3.144 de 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de 26 de enero de 1999, se dictó el Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, a los fines de regular lo concerniente al ingreso, permanencia, egreso y disposición de mercancías bajo régimen de Puerto Libre, y en relación al caso de autos conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 18 y 40 ejusdem, que copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 18. Los barcos y demás artefactos flotantes deberán presentarse anualmente por ante la autoridad aduanera par comprobar su permanencia dentro de la jurisdicción territorial del Estado Nueva Esparta. El lapso para la primera presentación se contará a partir de la fecha de liquidación de la planilla correspondiente; los lapsos subsiguientes se contarán a partir de la última presentación.

El importador propietario de la embarcación deberá notificar a la Aduana Principal de El Guamache cualquier operación que implique su enajenación o el traslado de su posesión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que se realizó la operación. Asimismo, deberá notificar a la Aduana, en un lapso similar cualquier siniestro que implique pérdida total o cualquier hurto o robo de la embarcación.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 40. Los vehículos contemplados en el Título III, Capítulo I del presente Reglamento que ingresaron bajo el régimen de Puerto Libre y para la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se mantengan bajo dicho régimen, deberán ser presentados por ante la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a esa entrada en vigencia, a los fines de actualizar el Registro respectivo y acceder a los beneficios previstos

Advirtiéndose que el artículo 40 está incluido en las Disposiciones Transitorias del Reglamento en referencia, que entró en vigencia, dos días después de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el día 28 de enero de 1999. Contra este Decreto, varias personas, entre ellas la hoy recurrente, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 16 y 40 del Decreto, por estimar que el mismo infringe los artículos 44 y 64 de la Constitución, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado el temor fundado de que se produzcan daños irreparables por el transcurso del tiempo que se deriva de la tramitación y sustanciación del procedimiento del recurso, solicitaron al M.T. decretara medida innominada consistente en: 1) Ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, adscrito al Ministerio de Hacienda, se abstenga de establecer limitaciones a la libre navegabilidad, en el territorio nacional, de los yates, embarcaciones de recreo y turísticos, o de cualquier vehículo de navegación marítima y fluvial, adquiridos bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, con anterioridad al día 26 de enero de 1999, propiedad de los accionantes del presente recurso” y 2) “ordenar a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de (sic) Ministerio de Transporte y Comunicaciones que comunique a las Capitanías de Puerto que deben abstenerse de limitar los permisos de zarpe, de los yates, embarcaciones de recreo y turísticas o de cualquier vehículo de navegación marítima y fluvial, adquiridos bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, con anterioridad al día 26 de enero de 1999, propiedad de los accionantes del presente recurso, por causas relacionadas con la ejecución del Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998”

Ahora bien, conforme a este Decreto 3144 de 30 de diciembre de 1998, los vehículos contemplados en el Título III, Capítulo I del Reglamento en referencia que ingresaron bajo el régimen de Puerto Libre y para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto se mantenían bajo dicho régimen, debían ser presentados por ante la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, en dos (2) oportunidades: dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a esa entrada en vigencia; y anualmente, al vencimiento del año contado a partir de la fecha de liquidación de la planilla correspondiente o a partir de la última presentación. La primera de dichas presentaciones que se realizaría sólo una vez perseguía una doble finalidad: para la Administración Aduanera, actualizar el Registro respectivo y, en cuanto a la embarcación, acceder a los beneficios previstos, vale decir, la liberación del pago de impuestos arancelarios; lo cual no era extensivo al pago de la tasa aduanera por los servicios prestados. Por su parte, la presentación anual por ante la autoridad aduanera pretende comprobar la permanencia de la embarcación dentro de la jurisdicción territorial del Estado Nueva Esparta

Se trata entonces de dos deberes formales, cuya fecha de cumplimiento podía o no ser coincidente y, cuya inobservancia se sanciona con la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas dictada mediante Decreto con rango de fuerza de Ley N° 2990 de 4 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.575 de 5 de noviembre de 1998, el cual es del tenor siguiente:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30

En el caso de autos se observa que en fecha 26 de noviembre de 1996, fue importado bajo régimen de Puerto Libre de acuerdo con Decreto 2.016 de 19 de diciembre de 1991 (Gaceta Oficial N° .34.869 de 26 de diciembre de 1991) un barco a motor (lancha, Código Arancelario 89039200 con valor CIF de Bs. 46.446.034,00, que causaría impuestos de importación de Bs. 9.293.206,80 OLE. Dicha lancha tiene matrícula DPL-383, marca SILVERTON. (folios 234 a 239, ambos inclusive), y que en fecha 27 de noviembre de 1996, se levantó el Acta de Reconocimiento N° 011673 y se expidió la Planilla 4434, Formulario N° H-95-0046360 por Bs. 464.660,34 correspondiente a servicios de aduana, ya que no se causó impuesto (Bs. 9.293.206,80) por el Régimen de Puerto Libre (folios 240 y 241)

Cursa también a los autos una fotocopia de un Certificado de Navegabilidad y de Línea de M.C.. (folio 258), y consta que en fecha 10 de octubre de 1997, se expidió Despacho de L/M OLE con destino a Margarita y Puertos Intermedios (folio 259), que en fecha 13 de octubre de 1997, se presentó solicitud .para revisar la lancha (folio 249), se expidió constancia de que la lancha importada bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta fue presentada ante la Aduana El Guamache para verificación conforme artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre, señalándose que la próxima fecha de presentación es el 13 de octubre de 1998, (folio 250) y se expidió planilla provisional para habilitaciones por Bs. 2.000,00 (folio 251), y que en fecha 14 de octubre de 1998, se presentó solicitud para revisión de la lancha al SENIAT (folio 247). En la misma fecha, se expidió constancia de que la lancha importada bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta fue presentada ante la Aduana El Guamache para verificación conforme artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre, en la cual se indica que la próxima fecha de presentación es el 14 de octubre de 1999 (folio 248).

También consta que en fecha 15 de octubre de 1998, se expidió Autorización de la Capitanía de Puerto de Pampatar para navegar o permanecer en aguas venezolanas por un lapso de 180 días, destacándose que se trata de una “embarcación de recreo” y estaba prohibido utilizarla con fines de lucro (folio 265), que en fecha 18 de octubre de 1999, se expidió el Certificado Nacional de Navegabilidad y de Línea de M.C. N° 129/99 (folio 266), que el 2 de noviembre de 1999, la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, expidió permiso de zarpe a la embarcación OLE, con destino I.d.M. (folio 245), que en fecha 29 de octubre de 1999, se expidió Despacho de Aduana, procedencia de Los Roques (folio 246) y el 2 de noviembre de 1999, se expidió Zarpe Puerto La Cruz, I.d.M..

Asimismo consta que en fecha 3 de noviembre de 1999, se presentó ante la Aduana Subalterna de Pampatar una solicitud de revisión de lancha al SENIAT (folio 263) y se solicitó la visita de entrada (folio 264), y que en la misma fecha, el Jefe de la citada Aduana notificó a la empresa respecto a dicha petición, relacionada con la presentación anual de la embarcación OLÉ, que la inspección está a cargo de la Aduana Principal El Guamache (folio 262).

Por su parte, el mismo día 3 de noviembre de 1999, el Gerente de la Aduana Subalterna de Pampatar remitió al Gerente de la Aduana Principal El Guamache, mediante Memorandum, recaudos relacionados del vehículo importado bajo Régimen de Puerto Libre y que fueron presentados, según indica, en esa Oficina con fecha vencida, de acuerdo al artículo 40 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (folio 261), y en fecha 4 de noviembre de 1999, la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, dicta la decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031, mediante la cual aplica a la hoy recurrente la sanción prevista en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo notificada en fecha 14 de diciembre de 1999 (folios 267 a 274 ambos inclusive). En fecha 9 de febrero de 2000, y mediante Formulario N° H-98 0058907, se impuso a la hoy recurrente multa conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 18.586.413,60, liquidada según Decisión Administrativa de 4 de noviembre de 1999.

En fecha 24 de noviembre de 1999, y mediante Memorandum, la Jefe de Área de Apoyo Jurídico del SENIAT, remite al Jefe de División de Operaciones, la Decisión Administrativa N° 0002031 de 4 de noviembre de1999,a fin de determinar el monto de la multa que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, le fue aplicada a la empresa hoy recurrente “por el incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 13 (sic) del Reglamento de Puerto Libre” (folio 260).

El 1 de diciembre de 1999, se impuso multa conforme al artículo 115 a “una mercancía ingresada bajo Régimen de Puerto Libre según Manifiesto de Importación N° 011673 y Planilla de Liquidación N° H-95-0046360 de fecha 27-11-96, por el incumplimiento del deber formal, estipulado en el artículo 18 del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta”. Se refiere a la embarcación OLE, D.P.L: 383, serial casco: SANAQ296I696, propiedad de CORPORACIÓN OLÉ.(folios 275 a 278 ambos inclusive) Todo de conformidad con lo previsto en Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-0002031 de 4 de noviembre de 1999.

El 27 de enero de 2000, el representante de la recurrente participa al Gerente de la Aduana Principal El Guamache, sobre la interposición del recurso jerárquico contra la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-0002031 de 4 de noviembre de 1999, emanada de esa Aduana, y anexa copia del escrito respectivo (folios 279 a 287, ambos inclusive).

En fecha 13 de julio de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dicta la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1180, mediante la cual se declara inadmisible el recurso interpuesto por la representación de la recurrente, en contra de la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031 (folios 22 a 31 ambos inclusive). En esa misma fecha, remite al Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, la Resolución emitida y el expediente respectivo, a los fines de su notificación, advirtiendo sobre el envío a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT de copia del oficio contentivo de la notificación de dicha decisión, debidamente firmada por los representantes de la empresa. y posterior remisión de copia del oficio (folio 288).

Vista la cronología precedente y por cuanto en el Decreto N° 2.016 del 19 de diciembre de 1991, se regulaba todo lo relativo a la materia de importaciones bajo este régimen especial de Puerto Libre, estableciendo, en su articulo 10, el procedimiento de control fiscal a seguir aplicable a los vehículos automotores, de navegación área y fluvial, que ingresaran al territorio del Estado Nueva Esparta al amparo del referido Reglamento, el Tribunal considera que no existe la omisión del procedimiento legalmente establecido alegado por los apoderados de la recurrente. Ello por cuanto, la embarcación OLË ingresó al territorio aduanero del Estado Nueva Esparta, el 25 de noviembre de 1996, tal como consta del acto de reconocimiento practicado en fecha 26 de noviembre de 1996, quedando registrada bajo el N° 011673 del 27 de noviembre de 1996, y posteriormente, en fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano C.M., en representación de la propietaria de la embarcación OLÉ, según autorización que le fuera otorgada, y que se identifica plenamente en los Informes consignados por la representación fiscal, presentó formalmente la solicitud de revisión de la lancha ante la Aduana Principal El Guamache, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

Como consecuencia de ese procedimiento, se indicaban en las Constancias expedidas por la Aduana El Guamache, la fecha de la próxima presentación de la lancha, y esa constancia era expedida como consecuencia de una solicitud de revisión, que conforme a las disposiciones pertinentes, debía formularse ante esa Aduana. El Tribunal estima oportuno resaltar que la Decisión Administrativa impugnada fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de la República sancionada en 1961, y que conforme disponía el parágrafo primero del artículo 149, en los casos de incumplimiento de deberes formales no se requería levantar Acta, ello era facultativo para la Administración Tributaria, distinta es la situación actualmente, en que el artículo 49 de la Constitución de la República, sancionada en 1999, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, por lo que hoy en días es imperativo oir a toda persona en cualquier clase de proceso con las debidas garantías.

Así se concluye que mediante el acto impugnado no se lesionó el derecho a la defensa a la hoy recurrente, pues su representante conocía que el 14 de octubre de 1999, debía presentar la embarcación ante la Aduana El Guamache para verificación conforme al artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre (folio 248 del expediente) y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 1999, que formuló la solicitud de revisión de la lancha al SENIAT; y lo hizo no ante la citada Aduana sino ante la Aduana Subalterna de Pampatar (folio 263 del expediente).

Los apoderados de la recurrente alegan falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, ya que según ellos, la sanción se impuso a su representada por incumplimiento del artículo 40 del ya citado Decreto 3144, y éste no prevé sanción alguna por la no presentación de la embarcación, además porque, según se afirma, a su representada no se imputa la violación del artículo 18 de dicho Decreto. Al respecto, el Tribunal estima necesario señalar que si bien en la .Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031 de 4 de noviembre de 1999, se expresa que se sanciona a la empresa CORPORACIÓN OLÉ, propietaria de la embarcación OLÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de Puerto Libre, por incumplimiento del deber formal de presentación contemplado en los artículos indicados ut supra, en la misma Decisión se hace mención al artículo 40, y al plazo en que debía cumplirse con el deber en él establecido; y que dentro de los documentos que integran el expediente se encuentran dos Memoranda: uno de fecha 3 de noviembre de 1999, dirigido por el Gerente de la Aduana Subalterna de Pampatar al Gerente de la Aduana Principal El Guamache, anexo al cual remite recaudos relacionados del vehículo importado bajo Régimen de Puerto Libre y que fueron presentados en esa Oficina con fecha vencida, de acuerdo al artículo 40 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (folio 261), y otro de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la Jefe de Área de Apoyo Jurídico del SENIAT y dirigido al Jefe de División de Operaciones, a quien remite la Decisión Administrativa N° 0002031 de 4 de noviembre de1999, a fin de determinar el monto de la multa que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, le fue aplicada a la empresa hoy recurrente “por el incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 13 (sic) del Reglamento de Puerto Libre” (folio 260), la sanción que se impone a la recurrente es la relacionada con el deber formal de presentación anual de la embarcación ante la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache y no la contemplada en lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Puerto Libre que la misma recurrente reconoce que no se le imputa. En consecuencia, no existe el alegato de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos esgrimido por los apoderados de la recurrente sino una errónea determinación de la multa y así se declara.

En lo tocante al argumento de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos por existir una “medida cautelar innominada”, el Tribunal advierte que en la Decisión impugnada se expresa que el contribuyente fue debidamente notificado del deber de cumplir con la presentación de la embarcación de su propiedad con suficiente tiempo de antelación para verificar dicha obligación, así como que, de conformidad con el Reglamento que rige la materia especial, todas las embarcaciones ingresadas al a.d.P.L. debían permanecer dentro de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, pudiendo navegar sin restricción alguna por la Región Insular de Venezuela. Es decir, que se hace referencia a dos de los deberes que debía cumplir por estar amparado por el régimen de puerto libre, y la medida cautelar innominada dictada el 13 de julio de 1999, por la entonces Corte Suprema de Justicia, no se refiere a la obligación de los propietarios de las embarcaciones que ingresaron al amparo del régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de cumplir con el requisito de presentación anual ante la autoridad aduanera de la jurisdicción, tal como lo disponía el artículo 10 del Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, ratificado en el artículo 18 del Decreto 3144 de 30 de diciembre de 1998.

Dicha medida cautelar innominada ordena al SENIAT adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, abstenerse “de establecer limitaciones a la libre navegabilidad, en el territorio nacional, de los yates, embarcaciones de recreo y turísticos, o de cualquier vehículo de navegación marítima y fluvial, adquiridos bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, con anterioridad al día 26 de enero de 1999, propiedad de los accionantes del presente recurso, con fundamento en el Decreto N° 3.144 del 30 de diciembre de 1998”. También ordena a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones que “comunique a las Capitanías de Puerto que deben abstenerse de limitar los permisos de zarpe, de los yates, embarcaciones de recreo y turísticas o de cualquier vehículo de navegación marítima y fluvial, adquiridos bajo el régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, con anterioridad al día 26 de enero de 199 , propiedad de los accionantes del presente recurso, así como a los adherentes al mismo, por causas relacionadas con la ejecución del Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998”. En el mismo sentido, y con otros accionantes, se pronuncia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2000.

Por tanto, no existe el vicio de falso supuesto con fundamento en la desaplicación del artículo 40 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por parte del M.T..

Como consecuencia de lo anterior se considera improcedente el alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración Aduanera al emitir el 4 de noviembre de 1999, el proveimiento objeto de la presente impugnación, poseía los elementos o pruebas que evidenciaron de manera clara e indubitable la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, máxime cuando la misma empresa hoy recurrente, formuló la solicitud de revisión de la lancha OLÉ en la Aduana Subalterna de Pampatar y no en la Aduana Principal de El Guamache, como conocía por las solicitudes hechas de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Puerto Libre, pruebas que constan en el expediente administrativo traído a los autos por la representación fiscal y contenidas en la constancia expedida por la Aduana El Guamache en fecha 14 de octubre de 1998, en la que se indica que la próxima fecha de presentación es el 14 de octubre de 1999 (folio 248), y de la solicitud para revisión de lanchas presentada en fecha 3 de noviembre de 1999, ante la Aduana Subalterna de Pampatar (folio 263), relacionada con la presentación anual de la embarcación OLÉ, según comunicación de la misma fecha suscrita por el Jefe de la Aduana Subalterna de Pampatar, que participa a la empresa que la inspección correspondiente está a cargo de la Aduana Principal El Guamache (folio 262). Es decir, que el comportamiento típico, antijurídico y culpable de la recurrente, al no presentar la embarcación en el lapso reglamentario, acarreaba la imposición de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resuelto lo anterior, en lo concerniente al alegato de la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N., conforme al cual las circunstancias que se imputan a la recurrente, han dejado de ser tipificadas como motivo de la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 18 del Reglamento en comento, y visto que el representante de la República destaca lo previsto en los artículos 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario, enfatizando que solamente las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias podrán ser aplicables retroactivamente en cuanto favorezcan al infractor; y la Ley que Reactiva la M.M. no es una Ley Tributaria, por lo que no puede ser aplicado al caso en estudio, el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

(Negrillas del Tribunal).

y que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, 2001, establece que:

Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo (Negrillas del Tribunal).

En base a lo anterior el Tribunal interpreta que en el caso de que la Ley tributaria, nacional, estadal o municipal, elimine o suprima algunos de los hechos tipificados como infracciones o delito, o reduzca la ley aplicable, deben aplicarse en forma retroactiva aun en los procesos que estén en curso a nivel administrativo o en los Órganos Jurisdiccionales competentes que estarán obligados a aplicar la sanción más benigna o a dejarla sin efecto, según fuera el caso, aun sin que el interesado la hubiera alegado, pues en nuestro derecho ha sido recibido el aforismo iura novit curia, según el cual el derecho no necesita prueba, dicho principio, como enseña Calamandrei y c.A.R.R., “tiene dos aspectos: de un lado significa deber del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma aunque la norma a que se refiere el caso; y de otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y de probar su existencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III, página 260.

La pretensión procesal en el caso de autos es la nulidad de la multa impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional y debido a que las normas jurídicas retroactivas o ex post facto se dan en materia penal, con base en una norma de rango constitucional, debe precisarse si la Ley de Reactivación de la M.M.N., no obstante no ser una ley tributaria, es aplicable retroactivamente con fundamento en el artículo 24 de la Carta Magna, y así se advierte que el artículo 9 ejusdem dispone:

Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1999, en todo lo relativo al tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000

.

Se advierte entonces que se trata de una derogatoria parcial, entre otros, de los artículos 18 y 40 del Decreto 3.144 de 26 de enero de 1999, y se contrae a todo lo relacionado con el tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, vale decir: las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos, comprendidas en el término buque o nave, embarcaciones que para la mejor aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias se clasifican en: vapor, motonave, buques de vela, lancha a vapor y lancha a motor. Pero es el caso que la presentación prevista en el artículo 18 del Decreto 3144 tantas veces citado se hacía con el objeto de comprobar su permanencia dentro de la jurisdicción territorial del Estado Nueva Esparta, pero contra ese artículo no se ejerció el recurso de inconstitucionalidad e ilegalidad, motivo por el cual interpreta este Tribunal, la medida cautelar solicitada y decretada por el M.T. del país en nada se relaciona con la presentación de las embarcaciones ante la Administración Aduanera, pues el control fiscal es necesario.

De esa forma, como solicita la representación fiscal se desestima el alegato de aplicación retroactiva de la Ley de Reactivación de la M.M.N.. Así se decide.

Por último el Tribunal estima necesario precisar que dado que en el presente caso no se cuestiona pago de tributo y el régimen de Puerto Libre no cae bajo la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N., motivo por el cual estima ocioso pronunciarse sobre el supuesto beneficio de exención otorgado por el articulo 4 ejusdem, no obstante lo cual debe resaltar que el otorgamiento de los incentivos no excluye a priori el cumplimiento de deberes formales que se establezcan por razones de control fiscal.

III

DECISIÓN

Con base en las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.V.S.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION OLE, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, contra la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-99-00002031 emanada en fecha 4 de noviembre de 1999, de la Gerencia de Aduana Subalterna de Pampatar adscrita a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciona a la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al ciudadano Procurador General de la República según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Contralor General de la República con base en lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

Abog. K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

Abog. K.U..

Exp. N° AF44-U-2001-000032

N° Antiguo: 1744.

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