Decisión nº Sent.Int.N°103-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000102. Sentencia Interlocutoria Nº 103/2015.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.385.149, presuntamente actuando en su carácter de Director y Socio de la contribuyente “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 333-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30498277-1, asistido por el ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.011.066, de profesión Contador, en el cual señala lo siguiente “La Administración Tributaria en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005418 al 005437, fecha 26 de Septiembre de 2013. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005438 al 005449, fecha 24 de Septiembre del 2013 Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ ASPE/2013-005027 al 005033, fecha 25 de Septiembre del 2013 SNAT/ INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005442 al 005044 fecha 01 de Octubre del 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005450 al 005453, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005528, fecha 01 de Octubre del 2013 al 5529, determino (sic) que el ciudadano E.J.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 12.385.149, quien ejerce el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, demuestra la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa CORPORACION OROMAX, C.A. por lo que procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario ejercido en contra de las resoluciones y planillas que se describen a continuación

MULTAS DE CONFORMIDAD CON LO OREVISTO (sic) EN LOS ARTICULOS (sic)

113 Y 103 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) TRIBUTARIO

Nº Planilla FECHA

LIQUIDACION

MULTA

PORCION VENCIMIENTO MONTO A PAGAR

00225831 15/10/2013 1 18/11/2013 45.186,64

00225833 15/10/2013 1 18/11/2013 140.936,11

00225835 15/10/2013 1 18/11/2013 41.904,00

00225837 15/10/2013 1 18/11/2013 4.321,56

00225839 15/10/2013 1 18/11/2013 3.562,06

00225841 15/10/2013 1 18/11/2013 2.776,29

00225767 15/10/2013 1 18/11/2013 2.675,00

00225829 15/10/2013 1 18/11/2013 162.976,14

00225827 15/10/2013 1 18/11/2013 137.787,90

00225825 15/10/2013 1 18/11/2013 85.294,29

00225823 15/10/2013 1 18/11/2013 108.590,94

00225821 15/10/2013 1 18/11/2013 68.322,09

00225819 15/10/2013 1 18/11/013 102.165,18

00225817 15/10/2013 1 18/11/2013 9.745,28

00225815 15/10/2013 1 18/11/2013 8.853,78

00225811 15/10/2013 1 18/11/2013 23.879,42

00225799 15/10/2013 1 18/11/2013 42.193,04

00225801 15/10/2013 1 18/11/2013 40.885,89

00225803 15/10/2013 1 18/11/2013 32.852,44

00225805 15/10/2013 1 18/11/2013 42.037,40

00225807 15/10/2013 1 18/11/2013 49.163,83

00225809 15/10/2013 1 18/11/2013 74.731,87

00225781 15/10/2013 1 18/11/2013 29.730,22

00225783 15/10/2013 1 18/11/2013 45.577,72

00225785 15/10/2013 1 18/11/2013 24.771,88

00225787 15/10/2013 1 18/11/2013 2.963,72

00225789 15/10/2013 1 18/11/2013 61,73

INTERESES

Nº Planilla FECHA

LIQUIDACION

INTERESES

PORCION VENCIMIENTO MONTO A PAGAR

00225791 15/10/2013 1 18/11/2013 64.590,60

00225793 15/10/2013 1 18/11/2013 54.346,14

00225797 15/10/2013 1 18/11/2013 44.041,90

00225769 15/10/2013 1 18/11/2013 2.963,72

00225771 15/10/2013 1 18/11/2013 28.440,00

00225773 15/10/2013 1 18/11/2013 49.068,34

00225775 15/10/2013 1 18/11/2013 59.488,19

00225777 15/10/2013 1 18/11/2013 65.004,24

00225779 15/10/2013 1 18/11/2013 49.277,71

00225878 16/10/2013 1 19/11/2013 3.363,22

00225873 16/10/2013 1 19/11/2013 5.596,96

00225845 16/10/2013 1 19/11/2013 51.229,27

00225871 16/10/2013 1 19/11/2013 16,23

00225869 16/10/2013 1 19/11/2013 2.913,09

00225867 16/10/2013 1 19/11/2013 3.078,77

00225865 16/10/2013 1 19/11/2013 2.788,37

00225859 16/10/2013 1 19/11/2013 2.823,09

00225863 16/10/2013 1 19/11/2013 2.753,59

00225861 16/10/2013 1 19/11/2013 3.423,75

00225857 16/10/2013 1 19/11/2013 2.873,39

00225855 16/10/2013 1 19/11/2013 2.918,46

00225851 16/10/2013 1 19/11/2013 6.745,07

00225849 16/10/2013 1 19/11/2013 3.111,87

00225847 16/10/2013 1 19/11/2013 3.340,72

00225853 16/10/2013 1 19/11/2013 2.877,93

00225843 16/10/2013 1 19/11/2013 2.826,97

00225898 17/10/2013 1 20/11/2013 3.203,44

ALEGATOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES DESCRITO Y EN CONSECUENCIA SE SOLICITA A ESA INSTITUCION PASAE (sic) A PRONUNCIARSE CON RELACION A LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN EL RECURSO JERARQUICO SUBSIDIARIO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”.

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Marzo de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el asunto Nº AP41-U-2014-000102, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 339 del Texto Orgánico de 2014), establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 274 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano E.J.R.P., plenamente identificado, quien dijo actuar en su carácter de Director y Socio de la contribuyente “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, asistido por el Licenciado en Contaduría A.S.G., ya identificado, sin que éste se haya hecho asistir de abogado para tal acto.

Adicionalmente, y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente:

Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

…omissis…

De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L.).

Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…omissis…

Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.

Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.

Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que el ciudadano E.J.R.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Director y Socio de la recurrente “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignó copia simple, marcada como anexo “A”, del Documento Poder (folios 12 al 15), otorgado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 05, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y también marcado anexo “A”, copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales (folios 16 al 31) registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1997 bajo el Nº 16, Tomo 333-A-Pro., y su Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, bajo el Nº 51, Tomo 149-A, lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada de los mismos, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.

Así, también tenemos que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subraya el Tribunal).

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso, y en el caso bajo análisis, según se desprende del escrito recursivo, el ciudadano E.J.R.P., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), por cuanto el ciudadano E.J.R.P., ya identificado, no demostró debidamente su carácter de Director y Socio legal de la contribuyente “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, y además no se hizo asistir por abogado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el ciudadano E.J.R.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Director y Socio de la contribuyente “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, asistido por el ciudadano A.S.G., igualmente ya identificado, de profesión Contador, en el cual señala lo siguiente “La Administración Tributaria en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005418 al 005437, fecha 26 de Septiembre de 2013. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005438 al 005449, fecha 24 de Septiembre del 2013 Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STIGG/ASPE/2013-005027 al 005033, fecha 25 de Septiembre del 2013 SNAT/ INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005442 al 005044 fecha 01 de Octubre del 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2013-005450 al 005453, SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/ASPE/2013-005528, fecha 01 de Octubre del 2013 al 5529, determino (sic) que el ciudadano E.J.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 12.385.149, quien ejerce el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, demuestra la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa CORPORACION OROMAX, C.A. por lo que procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario ejercido en contra de las resoluciones y planillas que se describen a continuación

MULTAS DE CONFORMIDAD CON LO OREVISTO (sic) EN LOS ARTICULOS (sic)

113 Y 103 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) TRIBUTARIO

Nº Planilla FECHA

LIQUIDACION

MULTA

PORCION VENCIMIENTO MONTO A PAGAR

00225831 15/10/2013 1 18/11/2013 45.186,64

00225833 15/10/2013 1 18/11/2013 140.936,11

00225835 15/10/2013 1 18/11/2013 41.904,00

00225837 15/10/2013 1 18/11/2013 4.321,56

00225839 15/10/2013 1 18/11/2013 3.562,06

00225841 15/10/2013 1 18/11/2013 2.776,29

00225767 15/10/2013 1 18/11/2013 2.675,00

00225829 15/10/2013 1 18/11/2013 162.976,14

00225827 15/10/2013 1 18/11/2013 137.787,90

00225825 15/10/2013 1 18/11/2013 85.294,29

00225823 15/10/2013 1 18/11/2013 108.590,94

00225821 15/10/2013 1 18/11/2013 68.322,09

00225819 15/10/2013 1 18/11/013 102.165,18

00225817 15/10/2013 1 18/11/2013 9.745,28

00225815 15/10/2013 1 18/11/2013 8.853,78

00225811 15/10/2013 1 18/11/2013 23.879,42

00225799 15/10/2013 1 18/11/2013 42.193,04

00225801 15/10/2013 1 18/11/2013 40.885,89

00225803 15/10/2013 1 18/11/2013 32.852,44

00225805 15/10/2013 1 18/11/2013 42.037,40

00225807 15/10/2013 1 18/11/2013 49.163,83

00225809 15/10/2013 1 18/11/2013 74.731,87

00225781 15/10/2013 1 18/11/2013 29.730,22

00225783 15/10/2013 1 18/11/2013 45.577,72

00225785 15/10/2013 1 18/11/2013 24.771,88

00225787 15/10/2013 1 18/11/2013 2.963,72

00225789 15/10/2013 1 18/11/2013 61,73

INTERESES

Nº Planilla FECHA

LIQUIDACION

INTERESES

PORCION VENCIMIENTO MONTO A PAGAR

00225791 15/10/2013 1 18/11/2013 64.590,60

00225793 15/10/2013 1 18/11/2013 54.346,14

00225797 15/10/2013 1 18/11/2013 44.041,90

00225769 15/10/2013 1 18/11/2013 2.963,72

00225771 15/10/2013 1 18/11/2013 28.440,00

00225773 15/10/2013 1 18/11/2013 49.068,34

00225775 15/10/2013 1 18/11/2013 59.488,19

00225777 15/10/2013 1 18/11/2013 65.004,24

00225779 15/10/2013 1 18/11/2013 49.277,71

00225878 16/10/2013 1 19/11/2013 3.363,22

00225873 16/10/2013 1 19/11/2013 5.596,96

00225845 16/10/2013 1 19/11/2013 51.229,27

00225871 16/10/2013 1 19/11/2013 16,23

00225869 16/10/2013 1 19/11/2013 2.913,09

00225867 16/10/2013 1 19/11/2013 3.078,77

00225865 16/10/2013 1 19/11/2013 2.788,37

00225859 16/10/2013 1 19/11/2013 2.823,09

00225863 16/10/2013 1 19/11/2013 2.753,59

00225861 16/10/2013 1 19/11/2013 3.423,75

00225857 16/10/2013 1 19/11/2013 2.873,39

00225855 16/10/2013 1 19/11/2013 2.918,46

00225851 16/10/2013 1 19/11/2013 6.745,07

00225849 16/10/2013 1 19/11/2013 3.111,87

00225847 16/10/2013 1 19/11/2013 3.340,72

00225853 16/10/2013 1 19/11/2013 2.877,93

00225843 16/10/2013 1 19/11/2013 2.826,97

00225898 17/10/2013 1 20/11/2013 3.203,44

ALEGATOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES DESCRITO Y EN CONSECUENCIA SE SOLICITA A ESA INSTITUCION PASAE (sic) A PRONUNCIARSE CON RELACION A LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN EL RECURSO JERARQUICO SUBSIDIARIO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez.

G.Á.F.R.. La Secretaria.

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.).----------------------------------La Secretaria

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2014-000102.

GAFR/Ddbm/ecz.-

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