Decisión nº 0096-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. AP41-U-2013-000201 Sentencia No. 0096/2013

Vistos: Sólo con informes de la Representación de la República

Recurrente: “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 224-A-Pro.

Representante Legal: ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.385.149, en su carácter de director y socio de la empresa recurrente, debidamente asistido por la ciudadana L.V.D.B.N., inscrita en el Inpreabogado con el No. 33.935.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30-11-2012, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001558, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001559, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001560, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001561, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001562, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001563, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001564, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001565, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001566, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ºASPE/2012-001567, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001568, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001569, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001570, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001571, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001572, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001573, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001574, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001575, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001576, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001577, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001578, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001579, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001580, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001581, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001582, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001583, todas de fecha 28-05-2012, notificadas en fecha 30-11-2012, confirma las multas impuestas por Bs. 1.940.586,13, y los intereses moratorios determinados por Bs. 68.309,12, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, febrero, abril, noviembre de 2011

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 17-04-2013, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18-04-2013, este Tribunal ordena formar el Asunto AP41-U-2013-000201 y la notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09-07-2013, admitió el recurso, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 02-10-2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el décimo quinto día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.

En fecha 23-10-2013, la representación judicial de la República, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 24-10-2013, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30-11-2012, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001558, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001559, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001560, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001561, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001562, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001563, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001564, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001565, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001566, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001567, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001568, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001569, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001570, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001571, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001572, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001573, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001574, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001575, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001576, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001577, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001578, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001579, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001580, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001581, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001582, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001583, todas de fecha 28-05-2012, notificadas en fecha 30-11-2012, confirma las multas impuestas por Bs. 1.940.586,13, y los intereses moratorios determinados por Bs. 68.309,12, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, febrero, abril, noviembre de 2011, según se especifica a continuación:

Períodos Sanciones Causadas Sanciones a Aplicar

Multa 103 (Num 4) U.T. Multa 113 COT (U.T) Mas Grave

(U.T.) ½ Otra (U.T.) Intereses Bs

01-05-2009 al 31-05-2009 15 7.446 15 3.723 12,05

01-06-2009 al 30-06-2009 20 4.736,42 4.736,42 10 16.086,89

01-07-2009 al 31-07-2009 25 91,69 91,69 12,5 137,46

01-08-2009 al 31-08-2009 25 116,28 116,28 12,5 174,39

01-09-2009 al 30-09-2009 25 953,99 953,99 12,5 1.395,96

01-12-2009 al 31-12-2009 25 226,51 226,51 12,5 330,33

01-02-2010 al 28-02-2010 25 77,854 77,854 12,5 159,06

01-02-2010 al 28-02-2010 25 301,31 301,31 12,5 589,40

01-03-2010 al 31-03-2010 25 954,99 954,99 12,5 1.812,86

01-04-2010 al 30-04-2010 25 1.726,66 1.726,66 12,5 3.263,88

01-04-2010 al 30-04-2010 25 877,29 877,29 12,5 1.655,27

01-06-2010 al 30-06-2010 25 1.766,87 1.766,87 12,5 3.339,45

01-07-2010 al 31-07-2010 25 1.928,31 1.928,31 12,5 3.642,67

01-08-2010 al 31-08-2010 25 1.838,60 1.838,60 12,5 3.471,39

01-08-2010 al 31-08-2010 25 1.732,38 1.732,38 12,5 3.263,59

01-09-2010 al 30-09-2010 25 1.198,32 1.198,32 12,5 2.243,47

01-09-2010 al 30-09-2010 25 3.985,05 3.985,05 12,5 8.708,43

01-10-2010 al 31-10-2010 25 2.330,95 2.330,95 12,5 5.050,67

01-11-2010 al 30-11-2010 25 2.007,91 2.007,91 12,5 5.294,10

01-11-2010 al 30-11-2010 25 998,68 998,68 12,5 1.873,60

01-12-2010 al 31-12-2010 25 1.463,05 1.463,05 12,5 3.620,72

01-12-2010 al 31-12-2010 25 3,13 25 1,56 5,84

01-02-2011 al 28-02-2011 25 35,34 35,34 12,5 90,20

01-04-2011 al 30-04-2011 25 576,34 576,34 12,5 1.480,81

01-11-2011 al 30-11-2011 25 92,15 92,15 12,5 226,92

01-11-2011 al 30-11-2011 25 161,87 161,87 12,5 379,71

TOTALES 635 30.189,39 30.218,81 302,78 68.309,12

El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente:

(…)

… surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, al contribuyente y agente de retención CORPORACIÓN OROMAX, C.A., en el cual se procedió a efectuar la revisión de los montos de Impuesto al Valor Agregado retenidos e informados según el contenido del archivo TXT transmitido y enterado mediante la forma 99035, correspondientes a los períodos identificados infra, incumpliendo deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en los artículos 1 de las Providencias 0308, 0069, 0117 y 0091 de fechas 26-12-2008, 22-07-2009, 04-12-2009 y 20-12-2010 respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 39.087, 39.266, 39.321 y 39.579 de fechas 26-12-2008, 22-07-2009, 04-12-2009 y 22-12-2010 en su orden; 1 y 5 de la Resolución Nº 685 de fecha 06-11-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08-02-2007, en concordancia con la P.A. Nº SNAT-2005-0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28-02-2005, razón por la cual se procedió a liquidar el saldo deudor de multas e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 81, 94 (Parágrafos Primero y Segundo), 103 (numeral 4) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables por vigencia temporal a los períodos investigados, ordenándose emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Resoluciones Nros. Liquidación Nros. Fecha Multas Intereses Bs.

05-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001558 01-40-01-2-28-000813 08-06-2012 1.554,77 12,05

06-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001559 01-40-01-2-28-000812 08-06-2012 261.403,61 16.086,89

07-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001560 01-40-01-2-28-000856 08-06-2012 6.168,24 137,46

08-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001561 01-40-01-2-28-000810 08-06-2012 7.520,92 174,39

09-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001562 01-40-01-2-28-000809 08-06-2012 53.594,72 1.395,96

12-2009 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001563 01-40-01-2-28-000808 08-06-2012 13.583,24 330,33

02-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001564 01-40-01-2-28-000807 08-06-2012 6.185,51 159,06

02-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001565 01-40-01-2-28-000806 08-06-2012 20.710,58 589,40

03-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001566 01-40-01-2-28-000805 08-06-2012 63.199,37 1.812,86

04-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001567 01-40-01-2-28-000804 08-06-2012 113.358,24 3.263,88

04-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001568 01-40-01-2-28-000803 08-06-2012 58.149,44 1.655,27

06-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001569 01-40-01-2-28-000802 08-06-2012 115.971,62 3.339,45

07-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001570 01-40-01-2-28-000801 08-06-2012 126.456,67 3.642,67

08-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001571 01-40-01-2-28-000800 08-06-2012 120.634,32 3.471,39

08-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001572 01-40-01-2-28-000799 08-06-2012 113.730,25 3.263,59

09-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001573 01-40-01-2-28-000798 08-06-2012 79.016,08 2.243,47

09-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001574 01-40-01-2-28-000797 08-06-2012 260.153,45 8.708,43

10-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001575 01-40-01-2-28-000796 08-06-2012 152.637,02 5.050,67

11-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001576 01-40-01-2-28-000795 08-06-2012 131.639,40 5.294,10

11-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001577 01-40-01-2-28-000794 08-06-2012 66.039,59 1.873,60

12-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001578 01-40-01-2-28-000793 08-06-2012 96.223,43 3.620,72

12-2010 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001579 01-40-01-2-28-000792 08-06-2012 2.351,89 5,84

02-2011 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001580 01-40-01-2-28-000791 08-06-2012 3.810,98 90,20

04-2011 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001581 01-40-01-2-28-000790 08-06-2012 44.927,55 1.480,81

11-2011 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001582 01-40-01-2-28-000789 08-06-2012 8.128,91 226,92

11-2011 SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001583 01-40-01-2-28-000788 08-06-2012 13.427,33 379,71

TOTALES 1.940.586,13 68.309,12

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, expone:

Vicio de Falso Supuesto:

En el desarrollo de esta alegación, después de explicar la forma y manera como incurre la Administración Tributaria en falso supuesto, al dictar el acto administrativo. De explicar detalladamente distintos conceptos y extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la manera en cómo se materializa el falso supuesto de hecho, expone:

Que “… la empresa que represento, efectivamente presentó fuera del plazo legal establecido las retenciones de impuesto y enteramiento ante el tesoro nacional, es decir las declaraciones y su pago, lo cual constituye un ilícito material de conformidad con lo que establece el artículo 109, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, cuyo incumplimiento está sancionado con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario: Entendemos que los ilícitos materiales son aquellos que están vinculados con la omisión y retraso en el pago. En tal sentido se observa que mi representada incumplió con uno de los deberes asignados por Ley como Agente de Retención. Ahora la administración tributaria en las resoluciones de multas impugnadas así como en las planillas liquidadas, procedió a imponer la sanción antes señalada, y además procedió a aplicar la sanción por el ilícito formal previsto y sancionado en los artículo 99, 103 numeral 4, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, incurriendo en un falso supuesto de derecho, al apreciar erróneamente los hechos dentro del derecho, toda vez que los ilícitos materiales al establecer la sanción ya están castigando la conducta antijurídica que supone el retraso en el pago y en la presentación de la declaración en tal sentido la administración esta sancionan dos veces el mismo hecho. Por tal razón solicitó la nulidad absoluta de la multa impuesta por incumplimiento de deberes formal, toda vez que esa conducta de la administración tributaria refleja que emitió los actos administrativos vale decir las resoluciones de multa sobre hechos que interpreto de forma equivocada.”

Que “Para que sea procedente la aplicación de ambas sanciones deben realizarse dos hechos por mi representada debería originar una acción antijurídica independiente que acarrea la aplicación de una sanción autónoma; en el caso de mi representada existe una unidad de hecho, un mismo hecho como lo es la presentación extemporánea de la declaración, origina el pago fuera del plazo, razón por la cual no procede la imposición de ambas sanciones y su concurrencia, no hay concurso de delito no existen dos hechos.”

Que “Por tales razones es que me dirijo ante su competente autoridad a fin de solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí descritos y señalados, por estar viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, relacionados con las multas originadas por el supuesto ilícito formal de presentar con extemporaneidad las declaraciones.

Que “…, la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al calcular la conversión de las multas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la emisión de la resolución y liquidación de las planillas y no tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago del impuesto.”

Así mismo al calcular los intereses incurrió en falso supuesto de derecho al tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago del impuesto.

Violación del Principio de Capacidad Contributiva

En cuanto al principio denunciado en el presente, expone que del contenido de las resoluciones y planillas aquí recurridas, atentan contra los principios de la capacidad económica, y de hacerse efectiva tendría un efecto confiscatorio, y luego de a.l.c.d. mismo, así como del punto de vista de diferentes doctrinarios, señala:

Que “En el caso que impugno es excesivo por las razones expuestas ya que desconoce la presión tributaria que produce el sistema tributario, que deben cancelar y soportar otras obligaciones tributarias como las previstas por el Poder Nacional relativas al Impuesto Sobre la Renta.

Que “…, solicitamos expresamente ratifique el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la capacidad económica o capacidad contributiva, determinando como aspecto sustancial importancia que dicha aptitud es una sola y que debe ser entendida…”

Que “La imposición de estas multa resulta altamente confiscatorias toda vez que daña el patrimonio de mi representada, viola axial el principio de No Confiscatoriedad de los tributos, al demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, por tal razón solicito se haga un análisis del patrimonio de mi representada y de la situación económica de la misma, la cual imposibilita cancelar monto tan elevado, o que originaría su cierre como persona jurídica y ente comercial. Como corolario de lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto de impugnación, relacionados con la multa impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y el cálculo de la multa y de los intereses, utilizándola unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las resoluciones impugnadas y no la vigente para el momento del pago;…”

Luego de transcribir parcialmente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, solicita sea aplicado al caso de autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, Caso: Walt D.C. (Venezuela) Vs. SENIAT; y sentencia de fecha 22-11-2011, Caso: Ganadera Monagas, C.A.

  1. De la Administración Tributaria.

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

En relación con el Falso Supuesto de hecho y de derecho, planteado por la representación judicial de la contribuyente, luego de explicar el concepto jurídico de los deberes formales y de transcribir el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, señala:

Que “…muy por el contrario a lo señalado por la Recurrente, referente al hecho de que la Administración al instruir el acto administrativo impugnado, incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a su representada con el artículo 103 numeral4 del citado Código, la Gerencia actuó ajustada a derecho, al sancionar a la contribuyente de autos, por el incumplimiento de sus deberes formales, al presentar extemporáneamente las declaraciones informativas a que estaba obligado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado…”

En cuanto a los ilícitos materiales, relativos a la retención y enteramiento fuera del plazo, de los impuestos correspondientes, previstos en los artículos 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sancionados de conformidad con el artículo 113 eiusdem, expone que la recurrente admite los hechos en su escrito recursorio, lo que demuestra que conocía su obligación para con la Administración Tributaria, razón por la cual debe ser sancionado.

En relación con el alegato de la aplicación errónea del valor de la unidad tributaria, transcribe parcialmente Sentencia Nº 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005, Caso: “Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). Exp. 16.566, transcribe una consulta y acoge el criterio ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente, en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; igualmente, transcribe la Sentencia Nº 01108, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Conatel Vs. Globovisión, y concluye:

Que “…, se evidencia que el valor de las multas impuestas por la Administración Tributaria a los contribuyentes debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción…”

En relación con la violación del Principio de No Confiscatoriedad, planteado por la representación judicial de la contribuyente, luego transcribir los artículos 317 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante judicial de la República, señala:

Que “…, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales restricciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo en caso alguno, establecerse impedimentos de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.

Que “…en el presente caso la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo u sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y producto de la referida actuación fiscal fueron detectadas dos (02) infracciones; es decir, se configuraron dos presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos imponibles, su acaecimiento en el espacio y tiempo hizo nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique que las mismas sean ilegales e inconstitucionales o implique en modo alguno la violación de Principios Constitucionales, vale decir , proporcionalidad, No Confiscatoriedad…”

Al contradecir la alegación de la contribuyente sobre el cálculo de los intereses moratorios, después de mencionar los períodos controvertidos en el presente recurso contencioso tributario, observa:

Que “…, de la revisión efectuada a los elementos probatorios cursantes en autos y, muy especialmente, al “Registro de Contribuyentes” emitido en fecha 06/08/2012 por el Sector Guarenas Guatire, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos “SENIAT”, que riela a los folios 117 y 118 del expediente administrativo, que la Administración Tributaria no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación en un hecho que si ocurrió, toda vez que se evidenció que la contribuyente verificada presentó extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos antes citados, tal como se detalla infra, transgrediendo así el contenido del artículo 1 de la P.A. Nº 0091 de fecha 20/12/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.579 de fecha 22/12/2010, en los artículos 1 y 5 de la Resolución Nº 685 del 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, mediante la cual se designan agentes de retención de Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos que hayan sido calificado como especiales, por lo que se hace acreedora tanto de la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, como de los Intereses Moratorios que prevé el artículo 66 eiusdem…”

Que “…, en vista de que La Recurrente no promovió pruebas, ni presentó otro alegato, a los fines de desvirtuar los ilícitos cometidos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001558, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001559, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001560, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001561, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001562, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001563, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001564, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001565, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001566, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ºASPE/2012-001567, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001568, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001569, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001570, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001571, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001572, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001573, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001574, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001575, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001576, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001577, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001578, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001579, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001580, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001581, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001582, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001583, todas de fecha 28-05-2012, notificadas en fecha 30-11-2012, las cuales confirman multas, y los intereses moratorios determinados, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición de: mayo (primera quincena), junio (segunda quincena), julio (primera quincena), agosto (primera quincena), septiembre (segunda quincena) y diciembre (primera quincena) de 2009; febrero (primera y segunda quincena), marzo (segunda quincena), abril (primera y segunda quincena), junio (segunda quincena), julio (primera quincena), agosto (primera y segunda quincena), septiembre (primera y segunda quincena), octubre (segunda quincena), noviembre (primera y segunda quincena) y diciembre (primera y segunda quincena) de 2010; febrero (segunda quincena), abril (primera quincena) y noviembre (primera y segunda quincena) de 2011, de la siguiente manera:

  1. Multas impuestas: Bs. 1.940.586,13,

  2. Intereses Moratorios: Bs. 68.309,12

Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre los vicios que, presuntamente, afectan el acto administrativo recurrido, denunciados por la empresa recurrente, como los son: el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la Violación del Principio de la No Confiscatoriedad.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto previo: Falso Supuesto.

Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el hecho de sancionar dos veces el mismo hecho.

Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en los actos recurridos, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho, por cuanto la presentación fuera del plazo legal establecido, del enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado (hecho que admite haberse configurado), constituye un ilícito material legalmente establecido en los artículos 109, numeral 1, sancionado de conformidad con el artículo 113, del Código Orgánico Tributario y en las planillas correspondientes a los períodos objetos de la controversia se procedió a imponer la sanción ut supra mencionada, así como también se procedió a aplicar la sanción prevista en los artículos 99 y 103 numeral 4, parágrafo segundo eiusdem, hecho que constituye la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho.

Advierte el tribunal que el alegato de la contribuyente con respecto a las dos disposiciones de multa esta errado, por las siguientes circunstancias: en el caso de la multa del artículo 113, la misma se corresponde con el incumplimiento del deber material en el cual incurre la contribuyente por no enterar temporáneamente el impuesto retenido. En este supuesto la sanción se impone por el incumpliendo del deber material específico de enterar en forma oportuna o temporánea las retenciones de impuesto que han sido efectuadas.

En el caso de la sanción que se impone de conformidad con el artículo 103 numeral 4 del COT, la multa se corresponde con el cumplimiento de un deber formal del contribuyente por no hacer la declaraciones de impuesto a que está obligado de conformidad con la normativa en el tiempo oportuno, es decir dentro de la temporaneidad en la cual deben de hacerse dichas declaraciones.

En virtud de la anterior advertencia el Tribunal constata que, ciertamente, de conformidad con las actas procesales, la contribuyente, actuando como agente de retención retuvo impuesto al valor agregado en los períodos de imposición objetados, pero sin embargo, enteró en forma extemporánea esas retenciones de impuesto, razón por la cual luce procedente la multa para sancionar esa conducta de cumplir con el deber material de enterar en los plazos reglamentarios. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de la sanción tipificada en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, ésta se corresponde con la conducta del contribuyente cuando no cumple con las declaraciones a que está obligado. Sería el caso, por ejemplo que no presente sus declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos en los cuales se hayan originado los hechos imponibles; en el caso del impuesto sobre la renta, que n no presente la declaración estimada, en el supuesto que estuviera obligado a ello o no presentara la declaración definitiva de rentas.

En el caso de las multas impuestas por aplicación del artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal no encuentra en las actas procesales, el señalamiento, por parte de la Administración Tributaria, de aquellos períodos en los cuales la contribuyente incumplió con su obligación de declarar el impuesto al valor agregado, por tanto, considera el Tribunal que las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado en los periodos mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, febrero, abril, noviembre de 2011, lucen improcedentes. Así se declara.

Del Fondo de la controversia.

De las multas impuestas por incumplimiento del deber material de enterar temporáneamente el impuesto retenido.

En su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente manifiesta que, ciertamente, su representada incurrió en el incumplimiento del deber material que se imputa, al no enterar en los plazos reglamentarios, las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los períodos de imposición reparados.

Entonces, sobre esa aceptación por parte de la contribuyente de haber incurrido en el hecho `por el cual se le sanciona, el Tribunal encuentra procedentes las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es una multa porcentual que se encuentra comprendida entre un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos y el quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. Ahora bien, no encuentra el Tribunal, en todas y cada de las resoluciones de multas, identificadas Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001558, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001559, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001560, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001561, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001562, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001563, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001564, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001565, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001566, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001567, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001568, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001569, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001570, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001571, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001572, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001573, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001574, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001575, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001576, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001577, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001578, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001579, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001580, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001581, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001582, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-001583, todas de fecha 28-05-2012, notificadas en fecha 30-11-2012, el señalamiento del porcentaje que la Administración Tributaria está aplicando sobre el tributo enterado extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal se ve impedido de precisar si las referidas multas se encuentran apegadas a la legalidad; en consecuencia, anula dichas multas y ordena a la Administración hacer una nueva liquidación en la cual, en forma clara y precisa, indique el porcentaje aplicable al tributo enterado extemporáneamente y el numero o cantidad días en que la contribuyente se excedió en el cumplimiento de la obligación de enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición objetados. Así se declara.

Sobre la base del mismo razonamiento, se deberá indicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se incumplió con la obligación de enterar el impuesto retenido en cada período de imposición y el valor que tenía de la unidad tributaria, en la fecha en la cual el contribuyente enteró el impuesto retenido. Así se declara.

De la misma forma, en relación con los intereses moratorios por la extemporaneidad en enterar el impuesto retenido, la Administración deberá indicar el número de días en los cuales el contribuyente incumplió con su deber de enterar y la tasa activa promedio aplicable, esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por ultimo, por tratarse que la multa prevista en el artículo 113 eiusdem es una multa porcentual, la Administración deberá seguir las el procedimiento para su conversión en multas en unidades tributarias en los términos previstos en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y acogiendo la interpretación sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del caso: The Walt D.C.V., S.A, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.385.149, en su carácter de director y socio de la empresa recurrente, debidamente asistido por la ciudadana L.V.D.B.N., inscrita en el Inpreabogado con el No. 33.935, “CORPORACIÓN OROMAX, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 224-A-Pro, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Válida y procedente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000431, de fecha 27-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena liquidar estas multas en los términos decididos en esta sentencia.

Tercero

Procedente la obligación de pagar los intereses moratorios, causados por la extemporaneidad en enterar el impuesto al valor agregado en los períodos de imposición objetados.

Se ordena liquidar los intereses moratorios, en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta de la mañana (11:30).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000201

RCJ/amp.

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