Decisión nº 414-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

I

En fecha 07/01/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, constante de noventa y siete (97) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 2167, interpuesto mediante escrito por la ciudadana M.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.500.119, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION OTIESCA COMPUTACION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-26, en fecha 21 de Diciembre de 1990, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio General Masini, Piso 2, Oficina A-21, Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado F.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017. (Folio 98).

En fecha 08/01/2010, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cien (101), ciento tres (103), ciento cinco (105).

En fecha 19/03/2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 106 al 110).

En fecha 14/07/2010, el representante de la República abogado Wenrry H.G., consignó escrito de promoción de pruebas así como copia certificada del respectivo poder. (F- 111 al 114).

En fecha 04/08/2010, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-115).

En fecha 17/09/2010, el representante de la República abogado Wenrry H.G., consignó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 26/10/2010, la representación de la República presentó escrito de informes (F- 117 - 118).

En fecha 27/10/2010, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 27/10/2010. (Folio 119).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Otiesca Computación C.A., formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - Manifiesta que las observaciones referidas por el profesional tributario no constituyen infracciones, debiendo verificar el fiscal los motivos por los cuales las facturas no fueron registradas, para determinar que no se trató de ninguna contravención a las normas, sino más bien de errores materiales, señalando que su representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como el error de hecho y derecho excusable, circunstancia esta dada en el presente caso.

  2. - Arguye que es notoria la violación al derecho a la defensa, porque no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativo, al no haber tenido pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, y considera que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios a una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución y el numeral 1del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-486, de fecha 311 de Agosto de 2009, indicando:

    “…En fecha 09 de julio de 2008, la ciudadana M.A.A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.500.119, actuando con el carácter de representante legal de la empresa mercantil “Corporación Otiesca Computación C.A.”, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-30730244-5, con domicilio fiscal en: Avenida 4 Bolívar, Edificio General Masini, piso 2, oficina A-21, Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.316.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.017; interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico Subsidiario Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, ante el Sector de Tributos Internos Mérida, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/5529/2008/01735 de fecha 13/03/2008, contentiva de planilla de liquidación N° 051001225002217 de fecha 24/04/2008, por concepto de multas y recargos, debidamente notificadas en fecha 09/06/2008.

    …omisis…

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa en el Acta de Recepción y Verificación signada con el N° RLA/DFPF/2007/5529/02 de fecha 08/08/2007, inserta al folio 88) del expediente administrativo de la contribuyente, lo constatado por el funcionario actuante en los siguientes términos: “la relación de ventas del período de junio de 2007 incumple con los requisitos y condiciones por cuanto el registro del día 09/06/2007 de las facturas sin serie, el número de inicio de la facturación y número final no corresponden (49742 – 49572) lo correcto es (49742 – 49752) adicionalmente la factura 3987 no fue registrada dentro del consolidado del día 30/062007 serie C (no se incluyo al inicio y al final de las facturas, pero en el consolidado de la venta si), hecho que se puede evidenciar con la copia de la relación de ventas del IVA periodo junio 2007, por lo que la actuación de la contribuyente es este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal. lo que claramente se aprecia en el folio 62 del referido expediente administrativo.

    En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente formal, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso

    …omisis…

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre del establecimiento se configura como una pena derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso de los ilícitos formales tipificados en la norma en comento. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte, o en los casos de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento de la contribuyente es insostenible a los presentes efectos. Y así se declara.

    …omisis…

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario ya que aplicó la sanción incrementada de manera errada, en 75 UT, cuando ha debido aplicar 25 UT.

    …omisis…

    Por tanto, esta Alza.A. en virtud que la contribuyente presentó la relación de ventas del IVA, que no cumplen con los requisitos para el periodo junio 2007, procede a aplicar la cantidad de 25 U.T. Y así se decide

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 01 al 105, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

    - Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2009-E-486, de fecha 31-08-2009.

    - Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5529/2008-01735, de fecha 13-03-2008, debidamente notificada en fecha 09-06-2008.

    - P.A. N° GRTI/RLA/4629, de fecha 26-09-2005.

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/4629/2005/01, de fecha 06-10-2005.

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5529/01, de fecha 08-08-2007.

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/5529/02, de fecha 08-08-2007.

    - P.A. N° GRTI/RLA/5529, de fecha de fecha 28-07-2007.

    - Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, ejercicios económicos 2005, 2006 y 2007, y de ajuste por inflación al 31-12-2001.

    - Tabla resumen de liquidaciones.

    - Constancia expedida por la junta de la Zona Libre Cultural, Científica, y Tecnológica del Estado Mérida, a Corporación Otiesca Computación C.A., de fecha 28-09-2000.

    - Facturas de ventas Nros. 3987, 49742, 49746, 49752, 49555, 4754, 3903, 50267, 4851, emitidas por la recurrente.

    - Oficio dirigido a Graficas J.L. C.A., de fecha 17-01-2007, solicitándole la impresión de 10 talonarios de facturación.

    - Oficio dirigido a la Imprenta Páez, de fecha 07-05-2007, solicitándole la impresión de 10 talonarios de facturación.

    - Facturas de compras varias, realizadas por la recurrente.

    - Relación de compras y de ventas correspondiente al mes de Junio de 2007.

    - Declaración de Impuesto al Valor Agregado Marzo 2007.

    - Mayor Analítico al 31-07-2006, libro diario cuenta de gastos Junio de 2006, Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General del 01-01-2006 al 31-12-2006.

    - Auto de cierre de expediente.

    - Auto de inserción de expediente.

    - Registro Mercantil de la empresa Corporación Otiesca Computación C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, donde se desprende el carácter de Director Gerente que ostenta la ciudadana M.A.A.O..

    - Auto admisión de recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-171, de fecha 19-05-2009.

    - Auto de recepción N° 037, de fecha 09-07-2008.

    - Cédula de identidad de la ciudadana M.A.A.O..

    - Registro de Información Fiscal.

    - Cédula de identidad del ciudadano F.J.G., y de su carnet de Inpreabogado.

    Del folio 112 al 114, consta copia simple el Instrumento Poder otorgado al abogado A.W.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/02/2010, anotada bajo el Nro. 83, Tomo 07, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.J.G.S., a quien el ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 31/08/2009 la administración tributaria emitió Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-486, donde declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana M.A.A.O., en su carácter de representante legal, procediendo a convalidar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5529/2008/01735 de fecha 13/03/2008, modificando la cuantía de la planilla de liquidación N° 051001225002217, de fecha 24-04-2008, por concepto de multas y recargos calculada en base a 25 U.T., por cuanto la contribuyente formal de I.V.A., presentó la relación de ventas que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado y 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-2007 al 30-06-2007, procediendo aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORMES

    INFORME DE LA REPUBLICA

    En fecha 26/10/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry H.G., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omissis…

    En la presente cusa corre inserto al expediente, notificación de la providencia, acta de requerimiento, actas de verificación, notificación de la resolución de sanción con los recursos a seguir en caso de inconformidad con la actuación de la Administración Tributaria, y la presentación del recurso pertinente, por lo cual se observa en el alegato del contribuyente en que términos y aspectos específicos se conculco su derecho a la defensa en el procedimiento aperturado, quedando suficientemente probado en el expediente consignado que se cumplió con estas manifestaciones en el procedimiento en defensa del contribuyente.

    …omissis…

    Por las razones antes expuestas, y en apego a la decisión administrativa del recurso jerárquico antes descrito, en donde la administración en su potestad de autotutela convalido el acto administrativo, subsanando el vicio, y procediendo a aplicar las sanciones respectivas.

    Igualmente es importante hacer mención que al verificarse el cumplimiento de los deberes formales, en el domicilio del contribuyente por parte del fiscal actuante, quien constato que efectivamente presenta incumplimiento que fue plasmado en el acta de recepción y verificación 6 de 8, que menciona “la relación de ventas del periodo junio de 2007 incumple con los requisitos y condiciones por cuanto el registro del 09/06/2007 de las facturas sin serie no corresponden (49742 - 49572), lo correcto es 49754 – 49752, adicionalmente, la factura 3987 no fue registrada”.

    También es importante que la Administración Tributaria en vía administrativa (Recurso Jerárquico), corrigió el error en el que se incurrió en el aumento de la sanción que fue calculada en 75 unidades tributarias; y la administración en su potestad de autotutela observando dicho incremento lo ajusto a 25 unidades tributarias, que es la sanción ajustada a derecho del incumplimiento observado.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Administración Tributaria resolvió el Recurso Jerárquico declarándolo Parcialmente Con Lugar, acto éste que se somete a la consideración del tribunal.

    Al respecto el recurrente sostuvo su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por la funcionario actuante, quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad la resolución demandada está viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria a una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la multa adolece de los vicios que indica la contribuyente y si esta fue impuesta conforme a derecho.

    Del análisis del expediente administrativo se encuentra que el fiscal actuante ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.957.960 se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la P.A. N° GRTI/RLA/5529, de fecha 28/07/2007, por medio de la cual se notifica a la ciudadana M.A.A.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.500.119, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil Corporación Otiesca Computación C.A., que ha sido autorizado para llevar a cabo la revisión del oportuno cumplimento de los deberes formales, aplicando un procedimiento de verificación, y de la simple revisión del expediente administrativo se evidencia que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la recurrente pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

    Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

    De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

    De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/5529 de fecha 28/07/2007 (folio 31), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

    En relación a la decisión que declaró parcialmente el Recurso Jerárquico N°-SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-486, de fecha 31-08-2009, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa existente en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5529/2008-01735, de fecha 13/03/2008, procediendo a aplicar la cantidad de 25 U.T. por presentar la relación de ventas del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de la primera infracción y no de la tercera, quedando determinada la misma en la cantidad de veinticinco (25 UT.), siendo subsanado este vicio como ya se explicó, y así se decide.

    Con respecto al último alegato, donde señala que su representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como el error de hecho y derecho excusable; es menester señalar que en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/5529/02, que corre inserta a los folios 23-30 se deja demostrado que “La relación de ventas del periodo de Junio de 2007 incumple con los requisitos y condiciones por cuanto el registro del día 09/06/2007 de las facturas sin serie el numero de inicio de la facturación y numero final no corresponden (49742 - 49572) lo correcto es (49742 - 49752). Adicionalmente la factura 3987 no fue registrada dentro del consolidado del día 30-06-2007 serie C.”, es evidente que la contribuyente incurrió en un deber formal de al no registrar cronológicamente su facturación, además de no registrar la factura 3987.

    De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, pues en las ventas del día 09/06/2007 la facturación sin serie, saltó el consecutivo, incluyendo la factura 3987, la cual no fue registrada, según lo observado por el fiscal actuante y por el tribunal al hacer la respectiva revisión a la relación de ventas del mes.

    Así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro m.T.:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

    El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícito tributario invocada, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime de las mismas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar en virtud que las infracciones formales y los errores excusables, así como la figura del error material es difícilmente diferenciable y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.500.119, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION OTIESCA COMPUTACION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-26, en fecha 21 de Diciembre de 1990, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio General Masini, Piso 2, Oficina A-21, Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado F.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017, en consecuencia:

  4. - SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-486, de fecha 31/08/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  5. - SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, como lo señala la motiva del fallo.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  7. - LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos Mil Díez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. N° 2167

    ABCS/jamd

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