Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.500, actuando con el carácter de representante legal de las empresas CORPORACIÓN P.G., S.A., MANCHESTER SERVICES CONSOLIDARORA, C.A., SERVICIOS Y ALQUILERES DE EQUIPOS MARKING, C.A., SEA LAND CONTAINERS, C.A. y AUTOMOTRIZ SOUBLETTE, C.A., en contra de las rescisiones de los convenios de autorización de uso, realizadas por la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., el 7 de enero de 1999, y de las amenazas de desalojo contenidas en la notificación judicial realizada el 11 del mismo mes y año, a solicitud de la parte interesada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 3 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El día 15 de noviembre de 1990, la empresa Corporación P.G., S.A., celebró un convenio de autorización de uso con el Instituto Nacional de Puertos –hoy Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.-.

El 7 de enero de 1999, la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., emitió varias comunicaciones dirigidas a cada una de las empresas -hoy accionantes- donde les informó que había decidido rescindir sus respectivos convenios de autorización de uso y que debían desalojar las instalaciones del Puerto en un plazo de 30 días.

El 11 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se trasladó al lugar del Puerto donde operaban las empresas -hoy accionantes- y practicó la notificación de lo dispuesto en el oficio de fecha 7 de enero de 1999.

El 1º de febrero de 1999, las empresas Corporación P.G., S.A., Manchester Services Consolidarora, C.A., Servicios y Alquileres de Equipos Marking, C.A., Sea Land Containers, C.A. y Automotriz Soublette, C.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acción de amparo constitucional en contra de las comunicaciones de fecha 7 de enero de 1999, emanadas de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., por considerar que las mismas atentaban contra su derecho al debido proceso y a la defensa.

En fecha 2 de febrero de 1999, el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo constitucional propuesta, pero dado que la Juez de ese despacho se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitió mediante el Oficio Nº 0143/99 el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 8 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes mencionado, admitió nuevamente la referida acción de amparo constitucional.

Posteriormente, el 10 de febrero de 1999, dicho Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del caso y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la cual remitió el expediente a través del Oficio Nº 0091.

El 30 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción, la cual remitió a esta Sala Constitucional a través del Oficio Nº 915 de fecha 4 de abril de 2000.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala entrar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El 1º de febrero de 1999, las empresas Corporación P.G., S.A., Manchester Services Consolidarora, C.A., Servicios y Alquileres de Equipos Marking, C.A., Sea Land Containers, C.A., y Automotriz Soublette, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de las rescisiones de los convenios de autorización de uso realizadas por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., el 7 de enero de 1999, y de las amenazas de desalojo de fecha 11 del mismo mes y año, por considerar que dichas actuaciones violaban y amenazaban violar sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., no es un órgano de los expresados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este M.T. carece de la competencia necesaria para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Visto lo anterior, debe esta Sala declinar la competencia al órgano judicial correspondiente y en este sentido se observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo,

los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma antes transcrita se desprende que, al momento de determinar la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional se debe otorgar prioridad en caso de dudas, a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, siempre que se verifique, obviamente una debida relación de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los derechos que se encuentran denunciados como vulnerados o amenazados de violación. En este sentido, las partes que conforman los diferentes convenios de autorización de uso son, por un lado, varias empresas mercantiles debidamente registradas ante las autoridades competentes, cuya función primordial es el almacenamiento y distribución de las mercancías que arriban al puerto; y por el otro, la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., C.A..

Al respecto es menester señalar que, el Instituto antes mencionado, era un organismo oficial autónomo que fue creado mediante la “Ley que crea el C.N. deP. y el Instituto Nacional de Puertos” de fecha 16 de diciembre de 1975. Posteriormente, dicho organismo se transformó en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., entidad que tiene el carácter de Sociedad Anónima y está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo. Por lo tanto, aun cuando el Estado Venezolano sea un accionista de la mencionada compañía anónima, la misma no puede ser considerada como un órgano de la Administración Pública. Antes por el contrario, su naturaleza empresarial la coloca en un régimen de derecho privado aun cuando cumpla alguno de los fines del Estado.

Así las cosas, las partes que forman los convenios in commento tienen el carácter de sociedades mercantiles, de derecho privado. Por otra parte, los derechos denunciados –defensa y debido proceso- son compatibles en el contexto de la acción ejercida con la jurisdicción de derecho común; y por ende, la controversia debe ser examinada por la jurisdicción civil ordinaria, por ser ésta afín con los derechos denunciados como conculcados, y así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1º) Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas Corporación P.G., S.A., Manchester Services Consolidarora, C.A., Servicios y Alquileres de Equipos Marking, C.A., Sea Land Containers, C.A. y Automotriz Soublette, C.A., en contra de las comunicaciones de fecha 7 de enero de 1999, emanadas de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A..

2º) Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

3º) Ordena REMITIR el presente expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 24 ) días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario (I),

T.D.L.H.

Exp.: 00-1474. IRU.

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