Decisión nº 086-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000337 Sentencia Nº 086/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

El 26 de marzo de 2010, el ciudadano J.H.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.920, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2001, bajo el número 07, Tomo 193-A-VII, presentó ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número L/336.11/2009, dictada el 04 de noviembre de 2009, notificada en esa misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se resuelve el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 1089-432-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008.

El 13 de abril de 2010, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abstiene de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello.

El 05 de mayo de 2010, la recurrente consignó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/336.11.09, del 04 de noviembre de 2009, a través de la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma.

El 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 16 de junio de 2010, se dictó sentencia mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto.

El 06 de julio de 2010, se declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 09 de julio de 2010, se recibió Oficio número 10-0958, del 06 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa.

El 13 de julio de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de octubre de 2010, la representación municipal presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de noviembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 17 de noviembre de 2010, únicamente la representación municipal consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 04 de febrero de 2011, los ciudadanos H.R.U.; V.S.H., C.B.S. y A.V.H., titulares de las cédulas de identidad números 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron su escrito de informes.

El 15 de febrero de 2011, la recurrente consignó su escrito de observaciones a los informes.

El 02 de marzo de 2011, la representación municipal consignó diligencia mediante la cual solicita que sea desestimado el escrito de observaciones a los informes presentado por la recurrente, por cuanto la misma no presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:|

I

ALEGATOS

En principio la recurrente señala, que el 28 de octubre de 2008, procedió a pagar mediante cheque S-92 76000836, de fecha 13 de octubre de 2008, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 2.691,51), contenida en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 1089-432-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008.

Que es el caso que la Administración Tributaria no descontó ni valoró el pago realizado y lo volvió a reflejar en la referida Acta.

Alega, que la Alcaldía del Municipio Chacao impuso a la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., el pago de multas a través del Acta Fiscal D.A.T-D.A.F.0307-0231-2003, del 15 de septiembre de 2003, gravables para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, a través de la cual se determinó un reparo fiscal por la cantidad de (BsF.19.308,39), reparo fiscal que quedó confirmado a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/375.11.04, del 18 de noviembre de 2004.

Que en el contenido de dicha Acta se señala, que la recurrente por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica está dirigida a la preparación y servicio de alimentos con bebidas alcohólicas y no alcohólicas, para su consumo dentro y fuera del establecimiento, tal y como se pudo comprobar de la revisión in situ, facturación de la compañía, balances de comprobación e informe de revisión de los consultores gerenciales.

Que en relación a la determinación del tributos y con base a la actividad que desarrolla la recurrente dentro de su ámbito comercial tres (3) áreas diferentes dentro de un (1) mismo establecimiento de la siguiente manera: 1) Restaurante italiano con expendio de alimentos y bebidas alcohólicas (únicamente cerveza y vino) y bebidas no alcohólicas; b) Tienda de pastas, salsas, pastichos, antipastos y helados, todos éstos para llevar a la casa y no para el consumo interno. Señala, que todos éstos productos son fabricados por a recurrente, sin existir la intermediación por distribución; c) Fábrica de pastas frescas y salsas frescas para distribuir en restaurantes, comedores industriales, hoteles y empresas de catering.

Que la recurrente de acuerdo al tabulador ha declarado sus ingresos obtenidos para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, por la preparación y elaboración de alimentos para su consumo fuera del establecimiento, por el Grupo XXIX relativo a “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéutico o medicamentos”, tal y como lo dispone la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, creyendo que la interpretación incorrecta de la Ordenanza aplicable a estos tipos de actividades que realiza la recurrente no debe haberse interpretado aplicándole la actividad correspondiente al Grupo IX relativo a “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”.

Expresa, que nunca ha dejado de contribuir con el pago de sus tributos al Municipio, ni es evasor de impuesto, solamente que de acuerdo a sus actividades económicas propias procedió a pagar conforme a lo que considera y de acuerdo a su objeto.

En primer lugar, la recurrente alega, falso supuesto de hecho en el que incurre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al mal interpretar y aplicar el Clasificador de Actividades, ya que el funcionario actuante no realizó un exhaustivo análisis y verificación de la actividad que la recurrente realiza en su local comercial en las tres (3) diferentes áreas señaladas y que se ajustó a la codificación establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, por lo que las actividades económicas que se realizan en dicha empresa ajenas, al área a) son las únicas que deberían pagar impuesto del 4,25% perteneciente al Grupo IX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual señala textualmente: “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento”. Que en relación a las otras dos (2) áreas, fabrican, venden bebidas alcohólicas dentro o fuera del establecimiento, por lo tanto, no se deben declarar bajo la actividad económica descrita en el código IX.

Que en consecuencia, las dos (2) actividades económicas quedan enmarcadas de la siguiente manera:

- El área “a” por el Grupo IX antes descrito.

- El área “b” y “c” por el Grupo XXIX, que dice textualmente: “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos. Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1) La producción, procesamiento, fabricación o la venta al mayor o al detal de alimentos o bebidas no alcohólicas para el consumo humano”.

Que en conclusión, la Administración Tributaria debió aplicar en forma correcta la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, “Actividades de servicio expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o afuera del establecimiento”, ya que la recurrente realiza dentro de un mismo local tres (3) actividades distintas sin violación de ninguna norma para el pago del tributo.

En segundo lugar, la recurrente alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a este aspecto expone:

Que en el presente caso, se sancionó a la recurrente por cuanto a su interpretación viene declarando los ingresos obtenidos para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, por la preparación y la elaboración de alimentos para su consumo fuera del establecimiento, por el Grupo XXIX: “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéutico o medicamentos”, y que de acuerdo a la actividad e interpretación propia del funcionario la recurrente de acuerdo a la descripción subjetiva y no objetiva por parte del mismo, que se hace de este tipo de actividad no corresponda a la actividad económica de“Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéutico o medicamentos”, sino que por el contrario corresponde con la actividad descrita en el Grupo IX: “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”.

Que en este sentido, la Administración Tributaria considera sin el previo estudio y verificación de la actividad que ejerce la recurrente procede a aplicarle para ello la alícuota tributaria que consideró que le corresponde de acuerdo con la actividad económica efectivamente ejercida por la recurrente en la jurisdicción de dicho Municipio que determina el funcionario bajo la premisa de incorrecta apreciación de la Ordenanza durante los ejercicios fiscales investigados en los años 2006 y 2007, es decir, que debe ubicarse por criterio de este funcionario dentro de las actividades descritas en el Grupo IX, gravable con alícuota de 4,25% sin que la recurrente pueda alegar nada al efecto violando así el debido proceso y el derecho a la libertad económica previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, los ciudadanos H.R.U.; V.S.H., C.B.S. y A.V.H., titulares de las cédulas de identidad números 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, exponen lo siguiente:

En primer lugar, alega la correcta apreciación de los hechos y el derecho efectuada por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual, señala que el acto recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, ya que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., si realiza las actividades correspondientes al servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, contemplado en el Grupo IX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en el presente caso, la actividad desarrollada por la recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao es la prevista en el Clasificador de Actividades Económicas como “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas”, cuya alícuota impositiva es de 4,25%), tal y como lo señaló la fiscal actuante al momento de levantar el Acta de Reparo impugnada. Que no obstante, la recurrente pretende que se apliquen alícuotas impositivas sobre sus ingresos económicos, considerando que esa es la interpretación que debería realizar la Administración Tributaria respecto de su actividad.

Que ante tal escenario, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda al dictar el Acta Fiscal incurrió en una errónea interpretación al señalar que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., debía gravar sus ingresos con la alícuota del (4,25%), esto es, a la prevista en el Grupo IX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios económicos fiscalizados, cuando a su juicio, se debía aplicar la alícuota correspondiente al Grupo XXIX de la ordenanza, referido a las “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos”, verificándose según la recurrente, el alegado vicio de falso supuesto.

De igual manera, agrega la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error al momento de aplicar el Clasificador de las Actividades Económicas, ya que ha debido aplicar el Grupo XXIX del Clasificador con la alícuota de (0,60%), tal y como lo hizo la recurrente al momento de realizar las declaraciones de ingresos brutos obtenidos para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, en virtud de que la misma realiza tres (3) tipos de actividades económicas en su establecimiento comercial, como lo son: i) Restaurante italiano con expendio de alimentos y bebidas alcohólicas (sólo cerveza y vino) y no alcohólicas; ii) Tienda de pastas, salsas, pastiches, antipastos y helados, todos estos para llevar a la casa y no para el consumo interno; iii) Fábrica de pastas frescas y salsas frescas para distribuir en restaurantes, comedores industriales, hoteles y empresas de catering.

Que en este sentido, la representación Municipal observa, que la dirección de Administración Tributaria como resultado de las labores de auditoria y fiscalización respecto de la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., determinó un reparo fiscal al apreciar que la actividad económica ejercida la misma en la Jurisdicción de dicho Municipio no era otra que la preparación y expendio de servicios de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, ajustándose de manera completa a los extremos del Grupo IX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza vigente para los ejercicios fiscalizados.

Que en efecto, la Administración Tributaria una vez verificados los elementos que cursan en el expediente y que fueron promovidos por la representación municipal para demostrar la actividad económica que realiza la recurrente concluyó en el hecho de que todas las actividades realizadas por la recurrente resultan encuadrables en el Grupo IX.

Que en tal sentido, con el fin de corroborar la procedencia del acto administrativo considera oportuno partir de un análisis del referido Grupo IX del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas se encuentra referido a “Actividades de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas”, el cual comprende principalmente las actividades realizadas por aquellos establecimientos comerciales que ofrecen la prestación de un servicio que consiste en la preparación y elaboración de comidas o alimentos y el expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, esto es, el servicio consiste tanto en la preparación como en el expendio de comidas y bebidas, para que las mismas sean servidas y consumidas dentro del establecimiento comercial o para su consumo fuera del mismo.

Que no obstante, observa como la recurrente sostiene de manera reiterada que su actividad debe ser gravada con el Grupo XXIX referido a las “Actividades de industria y de venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos”, en razón de que a su juicio, dos (2) de las actividades que la misma realiza resultan encuadrables en el mismo.

Que con relación a este punto señala en primer lugar que se desprende del recurso el reconocimiento parcial de la procedencia de la actuación administrativa, toda vez que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., sostiene de manera expresa la posibilidad de gravar parte de los ingresos que la misma obtiene con el Grupo Clasificador IX.

Que en tal sentido, la representación municipal sostiene que la afirmación expuesta constituye una confesión judicial por parte de la recurrente, cuyo valor probatorio hace valer en la presente causa, sosteniendo así la correcta actuación administrativa y la procedencia de la sanción correspondiente por la comisión de ilícito respectivo. Así solicita sea declarado.

Que en segundo lugar, la representación municipal observa que ciertamente la recurrente objeta la actuación administrativa alegando que dos (2) de las actividades realizadas por ella deberían gravarse con otra alícuota distinta, esto es, la correspondiente al referido Grupo XXIX; pero sin embargo, la representación municipal resalta que la actividad industrial ha sido entendida por el legislador local como aquella dirigida a la producción, obtención, transformación o perfeccionamiento de un producto, que da como resultado uno distinto al inicialmente concebido, recibiendo dicha transformación una clasificación distinta de acuerdo a la naturaleza de los bienes manufacturados.

Que el tal sentido, el Grupo XXIX se encuentra referido a las “Actividades de industria y de venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos”, siendo que el mismo comprende en esencia las actividades constituidas por la industrialización de productos alimenticios, entendiéndose por éstos, aquellos que requieren de una serie de operaciones materiales ejecutadas a través de un proceso de transformación física, química o biológica de los productos naturales a productos alimenticios, para luego así realizar su comercialización, mediante la venta, ya sea al mayor o detal.

Que de esta manera, se desprende de los argumentos de la recurrente que esta lleva a cabo tres (3) tipos de actividades:

1) Restaurante italiano con expendio de alimentos y bebidas alcohólicas (únicamente cerveza y vino) y bebidas no alcohólicas, la cual como indica anteriormente la representación municipal que la recurrente acepta que sea gravada con la alícuota aplicada por la Administración Tributaria (Grupo IX)

2) Tienda de pastas, salsas, pastichos, antipastos y helados, todos estos para llevar a la casa y no para el consumo interno. La recurrente señala, que todos estos productos son fabricados por la recurrente, sin existir la intermediación por distribución; lo cual reafirma que se trata de una actividad de preparación de alimentos igualmente encuadrable en el Grupo IX.

3) Fábrica de pastas frescas y salsas frescas para distribuir en restaurantes, comedores industriales, hoteles y empresas de catering, que igualmente, reafirma que se trata de una actividad de prelación de alimentos encuadrable en el Grupo IX.

Que independiente de la distinción que realiza la recurrente en lo que a su actividad económica se refiere, no puede arribarse a una conclusión distinta de la expuesta por Administración Tributaria en el acto impugnado, por cuanto todas las actividades antes señaladas guardan una relación directa con la prestación de servicio de preparación de alimentos, sea para que éstos sean consumidos dentro del local, lo cual quiere decir que se está frente a la prestación del servicio de expendio al que alude igualmente el Código del Clasificador de Actividades, o para su consumo fuera del mismo, limitándose así a la simple preparación.

Que la recurrente reconoce que la misma lleva a cabo la preparación de alimentos entre los que destaca los correspondientes a pastas, salsas, pastichos, antipastos y helados, los cuales pueden ser servidos o expendidos, para su consumo interno o externo, junto con bebidas alcohólicas y no alcohólicas, lo cual, resulta perfectamente equiparable a la descripción del código aplicado por la Administración Tributaria Municipal y conforme a la cual se grava las actividades constituidas en esencia por la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento.

Que no se trata de que la recurrente lleve a cabo una actividad industrial por la transformación de alimentos para que estos sean convertidos en pastas, salsas y helados, sino que se trata definitivamente de que la recurrente lleva a cabo una actividad relacionada con la preparación de alimentos que pueden ser servidos internamente o vendidos a terceros, desvirtuándose así el carácter industrial o de simple venta que aduce la recurrente.

Que en virtud de todas las razones antes expuestas, la Administración Tributaria Municipal afirma, que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., no desarrolla un proceso industrial, sino que por el contrario, la actividad efectivamente desarrollada corresponde tal y como lo señalaron los actos administrativos impugnados y que se desprende de los elementos contables aportados por la recurrente que corren insertos en el expediente administrativo, al de la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento, que no es más que la elaboración o preparación de alimentos para el consumo humano, a través de productos que para el momento de su elaboración y preparación ya se encuentran previamente industrializados o no, siendo simplemente preparados a través de una persona especializada que se encarga de ofrecer el producto final que se comercializa en su establecimiento, razón que lleva a la representación municipal a concluir que la Administración Tributaria Municipal apreció correctamente los hechos; y que por ende, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así solicita sea declarado.

Que en segundo lugar, con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, la representación municipal observa que la recurrente se centra en la supuesta errónea interpretación del Código del Clasificador que resulta aplicable a la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A.

Que en el presente caso, la recurrente pretende tributar en lo que respecta al Impuesto Sobre Actividades Económicas las actividades referidas a la industrialización de productos naturales para la obtención de productos alimenticios, cuando la realidad es que, tal y como se evidencia del expediente administrativo, la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., realizó la actividad de preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por lo que no puede pretender gravar su actividad económica en base al Grupo XXIX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal vigente para dichos períodos impositivos, cuando en efecto debían ser gravadas, y así lo determinó la Administración en ejercicio de su control impositivo, en base a la alícuota de 4,25% correspondiente al Grupo IX del mencionado Clasificador.

Que observa, que las actividades que comprenden los Grupos IX y XXIX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los períodos fiscalizados, presentan considerables diferencias y de allí precisamente la confusión que pudiera generarse para la recurrente en cuanto a la aplicación de uno u otro grupo.

Que así se tiene, que en el Grupo IX se refiere en su encabezado a aquella actividad dirigida a la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas, desprendiéndose de su descripción que la actividad gravada no es otra que la preparación y servicio de alimentos y expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o afuera del establecimiento, es decir, es necesario que la elaboración o preparación de los alimentos por parte de quien expende, sea un paso previo para su posterior consumo por parte de los comensales constituyendo ésta la esencia para que las actividades encuadren en este rubro, tal y como lo expresa la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Que por su parte, la actividad que corresponde al Grupo XXIX, se refiere a aquellas actividades de industrialización de productos alimenticios, que comprende la transformación física, química o biológica de productos naturales para la obtención de productos alimenticios, así como la venta al mayor o detal de productos alimenticios o bebidas alcohólicas o no alcohólicas.

Que dicho de otro modo, la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., realiza como actividad comercial principal la de preparación y servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en los términos en que se encuentra descrito en el referido Grupo del Clasificador, actividad que en ningún modo puede ser entendida como un proceso de industrialización o de simple venta como pretende sea apreciado la recurrente, toda vez que la suma de las actividades por ella ejercidas de manera habitual encuadran en la descripción de la norma tantas veces citada.

La representación municipal insiste, que al quedar fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., lleva a cabo la actividad de preparación y expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas como apuntó correctamente el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la consecuencia lógica y normativa procedente al caso de marras, es considerar que la prenombrada sociedad mercantil debía tributar aplicando la alícuota del Grupo IX sobre la base de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, razón por la que la Administración Tributaria Municipal interpretó correctamente la norma aplicable sin incurre en falso supuesto de derecho. Así solicita sea declarado.

Que en vista de las consideraciones antes expuestas, a juicio de la representación municipal no cabe duda de la inexistencia del vicio de falso supuesto en su doble vertiente, ya que existe una clara apreciación de la actividad económica que ejerce la recurrente y una clara descripción en la Ordenanza aplicable, siendo por tanto correcta la actuación de la Administración Tributaria Municipal al interpretarla con base en el material que fue incorporado en autos por la representación municipal. Así solicita sea declarado.

Con respecto a la denuncia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la recurrente señala que su derecho a la defensa fue lesionado toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos que pudieran desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, la representación municipal considera necesario llevar a cabo el respectivo análisis de la actuación de la recurrente y de la Administración Tributaria Municipal, con el propósito de determinar la existencia de la supuesta violación del derecho a la defensa en el presente caso. Que en este sentido, se desprende del contenido del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria Municipal, lo siguiente:

- Que en fecha 01 de julio de 2008, fue realizada una auditoria fiscal sobre los registros contables y demás documentación readicionada con la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., la cual fue debidamente notificada el 13 de agosto de 2008.

- En esa misma fecha, se notificó a la recurrente del Acta de Requerimiento según orden 1089/2008, a los fines de requerir la exhibición y copia de la contabilidad, así como de los demás documentos asociados con la actividad económica realizada en su jurisdicción para proceder con la Auditoria Fiscal de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

- Que el 25 de agosto de 2008, fue levantado el Acta de Recepción de Documentos a los fines de dejar constancia de la documentación consignada por la recurrente para la práctica de la Auditoria Fiscal, de conformidad con el Acta de Requerimiento.

- Que una vez consignados los anteriores documentos, se comenzó a realizar la correspondiente Auditoria Fiscal y como resultado de ella se levantó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.:1.089-432-2008 en fecha 17 de septiembre de 2008, notificada el 24 de septiembre de 2008, en la que se le informó a la recurrente acerca de la procedencia del reparo formulado y se otorgó el lapo para allanarse o presentar descargos en contra de la misma.

- Que posteriormente, el 04 y 12 de noviembre de 2008, la recurrente procedió a presentar su escrito de descargos respectivo.

- Que el 04 de noviembre de 2009, se procedió a dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual fue debidamente notificada en la misma fecha, a través de la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal antes mencionada, concediéndosele el lapso para ejercer el Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario correspondiente.

- Que por último, el 18 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso su respectivo recurso Jerárquico en contra del Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que posteriormente fue recurrido de manera directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, dada su voluntad de no aguardar la Resolución correspondiente.

Que en vista de todas las actuaciones antes detalladas es necesario indicar que se desprende del contenido de las mismas que la Dirección de Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido y acatando las disposiciones que prevé la Ordenanza que rige la materia; y que de igual modo, cumplió con la obligación de notificar al administrado de todos los actos administrativo emitidos y otorgó al mismo los lapsos correspondientes para el ejercicio de su derecho a la defensa. Que la recurrente contó con los medios necesarios para llevar a cabo su defensa.

Que en este sentido, mal puede la recurrente alegar que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa, ya que tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se establecieron los plazos legales de los que disponía la recurrente para formular sus objeciones mediante la interposición de los recursos correspondientes previstos en el Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

Que con relación a la violación del derecho al debido proceso, también de rango constitucional, considera la representación municipal que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, ya que se refiere al respeto de las garantías procedimentales y al cumplimiento de los actos procesales que debe instruir el proceso.

Sostiene, que la interpretación realizada por la Administración Tributaria Municipal respecto de la actividad de la recurrente y su encuadre en el Grupo IX, es la correcta en el sentido de que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., lleva a cabo las actividades en él descritas, todo lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas promovidas. Así solicita sea declarado.

En cuanto al último alegato de la recurrente, referido a la interpretación económica del Grupo IX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio Chacao, la representación municipal arguye, que dado el contenido de todas las afirmaciones expuestas a lo largo de su escrito de informes, las cuales a su criterio encuentra refuerzo en los documentos insertos en el expediente administrativo, la Alcaldía del Municipio Chacao no incurrió en error de interpretación de los hechos, así como tampoco errónea aplicación del Grupo del Clasificador de Actividades Económicas de la referida Ordenanza. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número L/336.11/2009, dictada el 04 de noviembre de 2009, notificada en esa misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se resuelve el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 1089-432-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número L/336.11/2009, dictada el 04 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los siguiente argumentos: i) Falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal interpretó y aplicó erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que considera que el funcionario actuante no verificó ni realizó un exhaustivo análisis que demostrara que la recurrente ejerce en un mismo local comercial tres (3) actividades distintas, ii) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente señala que su derecho a la defensa fue lesionado toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos que pudieran desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado.

En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal interpretó y aplicó erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que considera que el funcionario actuante no verificó ni realizó un exhaustivo análisis que demostrara que la recurrente ejerce en un mismo local comercial tres (3) actividades distintas, este Tribunal observa lo siguiente:

Los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la errónea interpretación y aplicación del Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no haber realizado el funcionario actuante un exhaustivo análisis que demostrara que la recurrente ejerce en un mismo local comercial tres (3) actividades distintas, constituye el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con el propósito de aclarar en la presente controversia si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber levantado el reparo por cuanto la recurrente si ejerce en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda la actividad descrita en el Grupo XXIX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza que rige la materia, este Tribunal trae a colocación lo señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

De esta forma específicamente, en el folio número seis (6) de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, folio número veinticinco (25) del expediente judicial, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sostiene lo siguiente:

…Ahora bien, entiende este Despacho que el hecho controvertido en el presente caso se centra en dilucidar si además de las actividades de venta de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A., realiza actividades industriales. En tal sentido, resulta conveniente plantear una serie de consideraciones, respecto a la conducta asumida por el contribuyente durante la vigencia de la sociedad de comercio tantas veces señalada en su posición como sujeto pasivo frente a la Administración Tributaria Nacional.

En tal sentido, resulta indispensable atender en primer término a los documentos presentados por el contribuyente en la fase d investigación del procedimiento sumario, de acuerdo a los requerimientos presentados por funcionaria auditora actuante, entre los cuales se encuentran:

1) Número de Licencia Provisional otorgada en fecha 10 de diciembre de 2003, a través de la cual se le asignó la actividad de “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas no alcohólicas”. Consta además de los soportes cursantes al expediente administrativo que la contribuyente declaró durante los períodos 2004, 2005 y 2006 auditados, sin objetar la actividad asignada.

2) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, así como las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales investigados, en los cuales se evidencia que la actividad declarada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A., es la de “compra y venta de alimentos”.

3) Muestreo de facturas aleatorias, cursantes a los folios 179 al 198 (ambos inclusive)del referido expediente, emitidas por la empresa en cuestión, observándose los conceptos por los cuales la contribuyente percibe ingresos brutos en el Municipio a saber: Venta de alimentos, refrescos, jugos, cervezas, vinos, postres, café, etc.

Aunado a lo anterior, y atendiendo a la motivación expuesta por la funcionaria actuante, se observa que la misma partiendo de la inspección del establecimiento permanente objeto de auditoria, así como del objeto social concluyó que la contribuyente desarrollaba la actividad económica de “Expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas”.

Visto lo anterior, y especificadas las actividades que comprenden los Grupos IX y XXIX del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, es importante señalar que la diferencia entre éste tipo de actividades radica principalmente en que el Grupo IX del Clasificador de Actividades, se refiere a aquella actividad dirigida a la prestación del servicio para el expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, es decir, es necesario que la elaboración o preparación de los alimentos por parte de quien expende, sea un paso previo para su posterior consumo por parte de los comensales, constituyendo ésta la esencia para que las actividades encuadren en éste rubro, a diferencia de la actividad correspondiente al grupo XXIX, que se refiere a aquellas actividades de industrialización de productos alimenticios, que comprenden la transformación física, química o biológica de productos naturales para la obtención de productos alimenticios, así como la venta al mayor o al detal de productos alimenticios o bebidas no alcohólicas.

Por tal motivo, considera este Dirección que existen suficientes elementos que permiten afirmar que la contribuyente no desarrolla un proceso industrial, por el contrario la actividad efectivamente desarrollada corresponde con la determinada por la funcionaria auditora, sobre la base de los elementos contables aportados por el contribuyente en su oportunidad, es decir, encuadra dentro de lo que se conoce como expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, que no es más que la preparación de los alimentos para el consumo humano aunado al expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal superior).

Visto lo anteriormente expuesto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con respecto a este controvertido, este Juzgador observa, que la recurrente aduce que de declaró los ingresos que obtuvo en la jurisdicción de dicho Municipio para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006 y 2007, de acuerdo al tabulador por la preparación y elaboración de alimentos para su consumo fuera del establecimiento, por el Grupo XXIX relativo a “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéutico o medicamentos”, tal y como a su criterio lo dispone la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, razón por la cual, considera que la Administración Tributaria Municipal no debió haber aplicado la actividad correspondiente al Grupo IX relativo a “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas”. Asimismo, expresa que nunca ha dejado de contribuir con el pago de sus tributos al Municipio, ni es evasor de impuesto, solamente que de acuerdo a sus actividades económicas propias procedió a pagar conforme a lo que “considera” y de acuerdo a su objeto.

Arguye, que el funcionario actuante no realizó un exhaustivo análisis y verificación de la actividad que la recurrente realiza en su local comercial en las tres (3) diferentes áreas y que se ajustó a la codificación establecida en el Clasificador de Actividades Económicas.

Manifestó además, tal y como se señaló que en cuanto a la “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento”, debería pagar impuesto del 4,25% perteneciente al Grupo IX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en relación a las otras dos (2) áreas, en las cuales fabrican, venden bebidas alcohólicas dentro o fuera del establecimiento, no se deben declarar bajo la actividad económica descrita en el código IX, sino bao el Grupo XXIX del Clasificador de Actividades.

En esta perspectiva, a.c.u.d.l. argumentos expuestos por la recurrente y por Administración Tributaria Municipal a través del acto recurrido contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/336.11/2009, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las actuaciones fiscales, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad del acto impugnado, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador infiere que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, en lo que respecta al reparo le fue impuesto debido a que una (1) de las tres (3) actividades que ejerce la recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao si se encuentra enmarcada en el Grupo XXIX del Clasificador de Actividades, relativo a “Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos”, alícuota (0,60%).

Asimismo, este sentenciador observa, que la recurrente a través de sus alegatos reconoce que ejerce la actividad prevista en el Grupo IX del Clasificador de Actividades Económicas relativa a: “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas”, la cual, a su criterio, es la única área por la que debería pagar impuesto del 4,25%, actividades constituidas en esencia por la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento.

En consecuencia, este Tribunal infiere, que la recurrente no logró comprobar a través de algún medio de prueba que efectivamente ejerce la actividad de industrialización de productos alimenticios en el Municipio Chacao, por cuanto aquí se infiere, que para ejercer dicha actividad se requiere la transformación física, química o biológica de productos naturales para la obtención final de productos alimenticios. Asimismo, de la revisión efectuada por este Tribunal al expediente administrativo se observa, que existen numerosas facturas que demuestran que la sociedad mercantil Corporación Pastissima, C.A., se dedica al servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en su local comercial; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida; siendo improcedente el alegato de la recurrente referido a la configuración del vicio de falso supuesto. Así se declara.

ii) Con el propósito de dilucidar lo concerniente a la violación por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente señala que su derecho a la defensa fue lesionado toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos que pudieran haber desvirtuado el contenido del acto administrativo impugnado.

En este sentido es importante precisar que el eje de la garantía procesal ha sido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Omissis).

Aunado a lo anterior, el derecho a la defensa implica, desde sus orígenes, el derecho al debido proceso legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.

Ahora bien, Este Tribunal con la intención de aclarar si en la presente controversia fue lesionado el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la recurrente, aprecia del análisis efectuado tanto al expediente judicial como al expediente administrativo que al haber sido consignados por la recurrente los documentos que le fueron requeridos se procedió a realizar la Auditoria Fiscal y como resultado de ella se levantó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.:1.089-432-2008 en fecha 17 de septiembre de 2008, notificada el 24 de septiembre de 2008, en la que se le informó a la recurrente acerca de la procedencia del reparo formulado y se otorgó el lapso para allanarse o presentar descargos en contra de la misma. Posteriormente, el 04 y 12 de noviembre de 2008, la recurrente procedió a presentar su escrito de descargos respectivo. Luego, el 04 de noviembre de 2009, se procedió a dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual fue debidamente notificada en la misma fecha, a través de la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal, concediéndosele el lapso para ejercer el Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario correspondiente. Seguidamente, el 18 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso su respectivo recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que posteriormente fue recurrido de manera directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Visto todo lo antes expuesto, para quien aquí decide, es evidente que la Administración Tributaria Municipal no violó el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto a través de todos los actos emanados de la misma notificó e indicó a la recurrente de todos los medios y lapsos de los cuales disponía para llevar a cabo su defensa y alegatos, motivo por el cual, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido. Igualmente, este Tribunal observa que la recurrente no aportó durante el proceso ningún medio probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones sobre este particular. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número L/336.11/2009, dictada el 04 de noviembre de 2009, notificada en esa misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se confirma el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 1089-432-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000337

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), bajo el número 086/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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