Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2004 se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado R.F.A., Inpreabogado Nº 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual concluyó que la “invocación de la fuerza mayor por parte del empleador no puede dar lugar a la suspensión de la relación de trabajo unilateralmente, no pudiendo subsumir este hecho dentro de las causales taxativas prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 39 del Reglamento de la referida Ley. En consecuencia la empresa no debió suspender la cancelación de los salarios durante el período comprendido entre el 28 de Febrero de 2003 al 07 de Abril de 2003, y por cuando nuestra Carta Magna establece la inembargabilidad del salario así como prevé que es un crédito exigible y de inmediato cumplimiento. En tal sentido este Despacho ordena la cancelación de los salarios reclamados, computados del 28-02-2003 al 07-04-03, al trabajador accionante por parte de la empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS F.M…”.

En fecha 17 de agosto de 2004 se difirió la oportunidad para proveer hasta tanto fuese determinado el Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 16 de septiembre de 2004 este Juzgado se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta del recurso en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tal virtud se designó ponente a la Jueza B.J.T.D., a los fines de que la mencionada Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa. En fecha 04 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de julio de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la Competencia.

En fecha 14 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que decidiese la regulación de competencia.

En fecha 08 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de que decidiese la regulación de competencia.

En fecha 01 de marzo de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía a este Juzgado conocer y decidir el presente recurso, al efecto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior el referido recurso de nulidad.

En fecha 27 de junio de 2006 este Tribunal asumió la competencia; en tal virtud ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A.”, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la trabajadora D.C. y de la Inspectoría autora del acto. Igualmente ordenó que se solicitaran los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 07 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de septiembre de 2005 este Tribunal ordenó agregar el aviso de recibo del oficio N° 04-773 de fecha 28 de junio de 2006, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, contentivo de la boleta de notificación de la ciudadana D.C. en su condición de bonificación de la P.A., la cual no se pudo efectuar.

En fecha 09 de octubre de 2006 este Tribunal ordenó a la parte recurrente, conducir al Alguacil de este Tribunal a la dirección señalada por la P.A., para la notificación ordenada a la ciudadana D.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 el abogado R.F.A. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto, y pidió que se homologara a los fines de que se archive el expediente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la recurrente que “(s)e inicia la causa administrativa de la que derivó el acto contra del cual recurr(e), mediante reclamación intentada el día 6 de marzo de 2003 por la ciudadana D.C., (…), aduciendo ésta que laboró para la reclamada desde el día 28-11-2000, desempeñando el cargo de operadora, devengando un sueldo o salario de Bs 190.080,00 mensuales, hasta el día 28 de febrero del año 2003, cuando alegó que fue despedida a pesar de encontrase, a su decir, gozando de la inamovilidad ‘…prevista en el Decreto Presidencial N° 2.257 de fecha 13 de Enero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608…’ y que por tal razón pidió que se ordene se reenganche y pago de salarios caídos”.

Que la Inspectoría del Trabajo admitió la reclamación, y en fecha 11 de abril de 2003 la parte actora compareció y señaló que en fecha 07/04/03 la reenganchó a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que tenía para la fecha del despido, por lo que solicitó se pronunciara sobre el pago de los salarios dejados de percibir.

Que, de forma sorpresiva el órgano administrativo, en lugar de declarar el decaimiento el objeto, el 30-06-2003 (folio 9) produjo un cartel de notificación a la Empresa recurrente.

Que, “(e)l día 09-07-2003 el Dr. K.C.M. (apoderado de (su) patrocinada) consignó un escrito mediante el cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto por las razones por él aducidas, siendo que el sustanciador, omitiendo y subvirtiendo el orden procesal, libra una orden de comparecencia a los efectos de celebrar un acto conciliatorio el día 15 de octubre de 2003, esto es, en lugar de declarar que la parte reclamante había traído evidencias al proceso respecto a que carecía de objeto lícito la acción, que era lo procedente o, en todo caso, de citar a la reclamada conforme a los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer el contradictorio, con la correspondiente secuela probatoria, con acceso a ambas partes para promover y evacuar las pruebas que estimaren convenientes, provisionó para un acto conciliatorio el cual se celebró en la oportunidad señalada y en éste se verificaron alegatos por la accionada que se refirieron a la incompetencia del órgano administrativo para condenar el pago de sumas de dinero (‘salarios caídos’) sin que el órgano hubiere establecido en autos, previamente, que el patrono incurrió en una trasgresión legal (despido para el caso concreto), esto es, la competencia del Inspector deviene en residual si y solo si declaró la restitución del derecho infringido mediante la determinación de una obligación fáctica (reenganche del laborante despedido, para el caso que éste -el despido- hubiere quedado probado en el proceso). Que en el caso concreto, como consta de otro proceso instaurado por el sindicato UTRAQ (sustanciado por la misma Inspectoría bajo la nomenclatura ‘EXP N° SIN 2003 –varios-’), lo que se verificó fue un pacto de mutuo acuerdo entre las partes conforme al cual se acordó la suspensión temporal de la relación laboral, pacto suscrito en original y reconocido por los laborantes y que fue producido dentro de las facultades que tiene las partes de una relación laboral conforme a las previsiones del artículo 39 (literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es vinculante para el despacho de lo atinente a probar que el patrono en modo alguno, transgredió algún derecho de la parte reclamante y mucho menos que hubiere despedido”.

Que, “sin haber sustanciado, la causa, sin haber agotado el proceso, sin permitirle a (su) patrocinada el acceso a su derecho a la defensa en forma explícita (no la interrogó conforme a los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni le permitió promover y evacuar pruebas), sin solventar todos los alegatos que le fueron formulados, ora por la parte actora, cuando trajo a los autos evidencias que no había orden jurídico infringido por parte de la reclamada, ora por el patrono, produjo una suerte de orden administrativa, sin llenar los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, mediante un ‘AUTO’, el 18-11-2003” en franca trasgresión legal y constitucional, resolvió dictar el acto que se impugna mediante el presente recurso.

Que, “(s)obre el respecto, con la venia del órgano jurisdicente, (s)e permit(e) hacer un análisis del invocado en el recurrido, Dictamen N° 01-03, que la administración ha tomado como vinculante para decidir, estudio que formulo en los términos siguientes”:

Que, “(l)a actividad administrativa la rinde el estado en varios escenarios, así tenemos; a la ‘administración activa’, en ejercicio de cuya actividad se generan la mayoría de los actos proferidos por la ‘administración’ y que es la que llega en forma directa al ciudadano; la ‘administración contralora’, que se refiere esencialmente a la función de control de la corrección de los gastos públicos; y la ‘administración consultiva’, cuya génesis constitucional la podemos observar, ora por vía del denominado C.d.E. (artículos 251 y 252 de la Carta Magna) cuyo ámbito se corresponde con el apoyo presidencial en asuntos de política de interés nacional, ora en cabeza de la Procuraduría General de la República (artículo 247 y 250 constitucional)”.

Que, “(d)entro del desarrollo de la ‘administración consultiva’, tenemos la actividad de las denominadas Consultarías Jurídicas de los distintos órganos de la administración, las cuales, entre otras funciones, se encargan esencialmente de proferir dictámenes no vinculantes, pero si referentes para los consultantes, quienes los observan a los efectos de ilustrar sus actos, pero, en definitiva y como elemento decantador tenemos, que las opiniones derivadas de tal actividad "consultiva", solo sirven, se repite, como marco referente para el órgano que ha consultado que, dentro del ejercicio de su competencia, se encarga de proferir un acto administrativo.

Que, “(c)omo ejemplo de lo anterior tenemos las previsiones de los ordinales 7° y 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto, donde se establece la consulta obligatoria que debe verificarse a los efectos del acto que debe proferirse, en el escenario indicado en tal norma y, ni aún en ese caso, donde legalmente debe oírse la opinión del Consultor Jurídico, su dictamen vincula al órgano consultante.

Que, “(e)l Reglamento sobre las Consultorías Jurídicas adscritas a los distintos Ministerios publicado en la Gaceta Oficial N° 30.205 del 14 de septiembre de 1973, establece el marco de aptitudes o atribuciones funcionales que tienen atribuido las Consultarías Jurídicas adscritas a los Ministerios…”.

Que de la lectura del encabezado del dictamen en cuestión, “se determinaría en primer término, que la Consultoría Jurídica emitió su opinión a solicitud de un ente que, de derecho, no tienen la capacidad para solicitar la emisión de dictámenes como el proferido el 21-01-03”.

Que, “tradicionalmente el foro laboral vino planteando ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo problemáticas derivadas del quehacer diario, esto es, el órgano atendía indistintamente a entes patronales o laborales y emitía opiniones sobre los asuntos que le eran propuestos, esta práctica, si bien es cierto que excedía y excede a las facultades del órgano y que los dictámenes proferidos con ocasión de ésa obviamente no son vinculantes para los consultantes, generó una suerte de referencia en el medio laboral que, en gran medida, coadyuvó a atemperar las diferencias entre los sujetos de la relación de trabajo”.

Que, “(u)na medida de lo referido anteriormente, la encontramos en algunas contrataciones colectivas en las cuales se establece, como mecanismo especial para dirimir las diferencias de interpretación o aplicación de disposiciones normativas laborales, a la consulta de las partes, en forma conjunta, ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo”.

Que, “(l)a práctica administrativa antes citada tuvo una modificación importante en el año 1994, toda vez que la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a partir de esa oportunidad, abortó el acceso a los patronos, ‘dejando el camino para consultar abierto’ sólo a favor de las organizaciones sindicales”.

Que, “(l)a práctica en comento, si bien implica un exceso, deriva, repetimos, de una costumbre que en definitiva, sirvió para la distensión entre los sujetos activos del trabajo”.

Que, “del marco de la competencia específica que posee la Consultaría Jurídica adscrita al Ministerio del Trabajo, aparece que sólo le es permitido al ente utilizar la vía del ‘Dictamen’, para esclarecer eventualidades surgidas de la interpretación de las situaciones que le sean planteadas por; el Ministro; el Director General del Ministerio; los Directores Generales; o por los Directores, con abstracción de cualquier otro consultante”.

Que, “(c)omo lo alegó (su) representada en la contestación, el artículo 89 de la Carta Magna determina la orientación que nuestro constituyente le ha impuesto al texto fundamental y de su encabezado se observa, inequívocamente, que la tutela que la misma ofrece, lo es al ‘TRABAJO’ como hecho social, hacia el cual, en definitiva, es que debe enfocarse la protección especial del Estado, esto es, el cuido constitucional está dirigido, antes que a los sujetos laborales de la relación y en su beneficio (los trabajadores, en cabeza de los cuales lógicamente, dentro del marco tuitivo de la norma, se establecen una serie de garantías), hacia el cuido celoso de la actividad desplegada por el esfuerzo lícito de los hombres (tanto patronos como trabajadores, como se observa del encabezado del artículo 87 constitucional) tendientes a la producción, creación de bienes o servicios y que en fin, se orienten a la generación de riquezas, esto es, más que al trabajo, como elemento contrapuesto al capital dentro del marco de un vínculo laboral, la tuición constitucional se refiere al evento ‘TRABAJO’ como un todo potencial que, al ser protegido, garantiza la generación de beneficios efectivos para los sujetos de la relación laboral en favor del proceso económico de la República y por ende, de la sociedad misma, siendo que tal precepto copula perfectamente con el otro establecido en el artículo 87 constitucional, habida cuenta que es claro que si no existe acceso al ‘TRABAJO’ para ambos sujetos de la relación, el ejercicio de los derechos consagrado en los dispositivos en comento (artículos 87 y 89 de la Carta Magna) devendrían en nugatorios completamente (nótese que la garantía a que se contrae el encabezado del artículo 87 de la Carta Magna está consagrada, rep(iten), tanto en beneficio de los empleadores como de los laborantes)”.

Que de lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil, las presunciones, “son; o legales o los denominadas ‘hominis’, siendo que las primeras señaladas son atribuidas por el legislador a algunos actos o hechos y, admiten o no prueba en contrario, según su naturaleza y las segundas, son estrictamente conclusivas y derivan del análisis que a a cada acaso, con vista a las pruebas lícitamente evacuadas, el juzgador le de fe”.

Que, “(d)e lo que antecede, se observa que el órgano productor del Dictamen N° 01 ha establecido entre sus conclusiones, al ofrecer su opinión sobre el asunto en comento, una suerte de presunción (…), por lo tanto, (…), la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo estableció un medio de gravamen sobre los acuerdos de suspensión consentida que pudieron haber sido celebrados luego del 02-12-02 no impuesto; ni por la Constitución Nacional ni por la Ley, lo que gravita ilegalmente sobre los signatarios de los pactos que por ‘mutuo acuerdo’ acordaron la suspensión de su relación de trabajo, conforme a las previsiones del literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, ”(e)stando posicionados en el ámbito de competencias de que dispone la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ve(n) que ésta no puede crear ni declarar derechos, ni establecer, como en el caso ‘sub examine’, la existencia de presunciones, habida cuenta que no cuenta con la atribución legalmente conferida para ello, lo que aparece como una vulneración del principio de la legalidad, conforme al cual, la administración solamente puede hacer lo que la propia ley le permite”.

Que, “‘per se’ establece la carencia de sustento de la ‘presunción’ contenida en el Dictamen N° 01, en todo caso, no es viable el que se declare una como la establecida por el órgano del que emanó éste, toda vez que, en casos como el que nos ocupa, no es admisible la prueba de testigos”.

Que como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, cuando determina la inadmisibilidad de la prueba testimonial, “así, solamente es viable la testimonial cuando su promoción tenga como objeto el aclarar las dudas en el contenido del documento (no para modificar o contrariar lo consentido en él), razón por la cual, la jurisprudencia consolidada, sólo admite la testimonial ‘non contra, sed justa scriptum’, entonces, ni siquiera en la sustanciación de una causa concreta podría el elemento jurisdicente establecer una presunción como la deducida en el dictamen N° 01, habida cuenta que, como esta visto, no sería viable la testimonial, como medio probatorio lícito para contrariar lo expresamente establecido por los signatarios de una suspensión concertada dentro de los extremos del literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “dentro del marco establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la regla general es, que la suspensión brota en forma inmediata y de derecho, al darse el evento' que la justifica, sin necesidad de acuerdo entre las partes del vínculo laboral (excepción hecha del caso indicado en el literal g- del mencionado artículo 94), así ve(n), que hay causas insuperables para las partes que derivan de un evento imputable y recaída; o en la persona del laborante (literales a, b, c, d y f); o recaída en forma indistinta en la persona del laborante o del empleador o que impiden la ejecución del objeto de la relación laboral por causa ajena no imputable a las partes (literal h); o por una causa sobrevenida al vínculo y relacionada directamente con un ‘... conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley’, esto es, en cualesquiera de los casos previstos en la ley como generadores de la suspensión, en modo alguno la misma (la suspensión) es válida a partir de un acuerdo unánime de las partes o de las resultas de la deliberación de alguna Junta de Conciliación como se estima en el Dictamen en comento (por el contrario, en el caso del conflicto colectivo, la suspensión se da cuando fracasan las gestiones de la Junta de Conciliación y agotada su actividad sin éxito, brota el acceso a la huelga a al lock-out, para los sujetos que promovieron el conflicto –artículo 169 y literal c- del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

Que, “(d)entro del m.C. y desarrollando el cuido que al ‘TRABAJO’ se debe, el reglamentista estableció un mecanismo tendiente a la preservación del ‘TRABAJO’ en virtud del cual, las partes de la relación, apercibidas de la necesidad de preservarlo y ante una situación que afecta temporalmente a la ejecución del mismo (para precaver la extinción del ‘TRABAJO’) y sin necesidad de la tutela del Estado, pueden válidamente suspender de ‘mutuo acuerdo’ el trámite laboral, en las condiciones que estos pacten, a los fines que, una vez concluida la misma; sea por el transcurso del tiempo, si ese fue el parámetro exclusivamente utilizado por los sujetos del vínculo laboral (al término fijado) u otra condición o evento que, a juicio de los sujetos de la relación, justificó la suspensión, el vínculo siga, sin solución de continuidad y contando el lapso previo a la suspensión, a partir de la reanudación de la ejecución del ‘TRABAJO’, verificándose efectivamente la relación, vencida como lo esté la causa suspensiva, en las mismas condiciones que se materializaban al momento de generarse la misma, a menos que las partes decidan, a su reinicio y sin contrariar las reglas de orden público, ampliarla o atemperarla, ajustándola por exceso o por defecto, a nuevas realidades según la mejor conveniencia del ‘TRABAJO’, todo, dentro del marco de los principios universalmente admitidos en el Derecho del Trabajo (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal d- del literal 11I y literal V)”.

Que, “(a) los únicos fines de preservar el ‘TRABAJO’, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, que es factible a los sujetos de una relación laboral suspender de mutuo acuerdo la misma o, unilateralmente puede hacerla el patrono, esto último, cuando el laborante esté incurso en alguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el empleador, en lugar del despido, le aplica como medida disciplinaria, la suspensión hasta por un lapso que no excederá de quince (15) días…”.

Que, “a los efectos proteger el bien mayor tutelado en la Constitución, este es, el ‘TRABAJO’, previó la posibilidad de dejar; o al arbitrio de las partes (para el caso previsto en el literal a del artículo 39 ‘eiusdem’) o del empleador (para el caso previsto en el literal b del artículo 39 ‘ibídem’), el sostenimiento del vínculo, ante el peligro inminente de que se aborte el ‘TRABAJO’; ora por el despido del laborante fundamentado en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ora por la imposibilidad temporal para alguna de las partes o para ambas, de mantener el vínculo, dejando a la suspensión, como un mecanismo de sostenimiento, acceso al ‘TRABAJO’”.

Que, “(e)n cuanto a la eficacia jurídica de los escenarios derivados del previamente trascrito artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en éste, el principio de la autonomía de la voluntad se ejecuta plenamente, teniendo como única restricción al orden público (irrelajable en todo tiempo), de ello, la tutela del Estado por vía de la homologación del acuerdo celebrado no es condición para la validez del acuerdo”.

Que, “(d)e una lectura del literal a) del artículo 39 eiusdem observamos, sin lugar a equívocos, que ‘... son supuestos de suspensión de la relación de trabajo: El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio si las partes así lo solicitaren...’ (…), esto es, la intervención del Inspector no es requisito esencial para la validez del acuerdo (como si lo sería, por ejemplo, para el supuesto previsto en el artículo 521 ‘eiusdem’ y 171 de su Reglamento, a los efectos que el acuerdo celebrado entre los sujetos colectivos de la relación laboral obtenga la autoridad de ‘convención colectiva’), de ello, no parece viable que el interprete vaya más allá de lo que la norma prevé y ésta, como esta visto, deja a discreción de las partes que han accedido al mecanismo previsto en el literal a) del tantas veces citado artículo ‘39 del Reglamento, el someter o no al escrutinio del Inspector del Trabajo el acuerdo celebrado a los efectos que el órgano administrativo le imparta la homologación (se refiere a un ‘poder ser’ no a un ‘deber ser’, por tanto, potestativo y discrecional para los sujetos de la relación laboral que con tal pacto, lo único que buscan es proteger al ‘TRABAJO’)”.

Que, “(e)n cuanto a la vigencia y legalidad del acuerdo celebrado dentro del marco del literal a9 del artículo 39 ‘ibidem’, no (tienen) duda alguna respecto a que su eficacia brota a partir de la fecha fijada por los sujetos de la relación y en las condiciones establecidas por éstos, hubiere o no intervenido el ente administrativo”.

Que, “existe un efecto importante sobre el acuerdo (que no sobre su eficacia), si el pacto es o no sometido al escrutinio del Inspector del Trabajo. Si los sujetos de la relación que han llegado al acuerdo no acceden ante el Inspector del Trabajo a los efectos que éste le imparta su homologación (al acuerdo), éste no estaría revestido de la certeza que otorga la ‘cosa juzgada’, de ello y sólo a petición de parte interesada (que nunca ‘ab-initio’), para el caso que existieran vicios en el consentimiento proferido por alguno de los signatarios de la suspensión de ‘mutuo acuerdo’ y sólo en ese caso, es que sería viable la declaratoria de nulidad del acuerdo, pero con la salvedad que el pacto sería absolutamente eficaz (sin necesidad de la intervención del Inspector del Trabajo) hasta tanto no sea declarada la nulidad del mismo por un órgano con competencia legalmente conferida para ello, dentro de un proceso previsto para tales efectos y permitiéndole a las partes acceder al derecho a la defensa en la forma más explícita”.

Que no les “parece acertada la orientación dada al mismo, cuando se pretende establecer en él, ‘ab initio’, la ineficacia de los pactos que, celebrados después del 02-12-02 bajo el marco a que se contrae el literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su formación no hubiera actuado la Inspectoría del Trabajo”.

Que, “(e)n el Dictamen N° 01 se observa, que el órgano que lo produjo resolvió que solamente es viable la suspensión del vínculo laboral, si el patrono agota previa y necesariamente, a juicio del Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo, el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y, dentro de la secuela del mismo y

‘ ... sólo mediante un acuerdo unánime de la Junta de Conciliación podría procederse a la suspensión colectiva de las labores en la empresa, siempre y cuando tal suspensión tenga por objeto superar la situación de crisis económica planteada. Pero en el caso que no haya tal acuerdo unánime y persistan las diferencias entre las partes, las mismas deberán dirimirse a través del procedimiento de arbitraje ... ‘

esto es, en la construcción de su juicio, el ente en comento parte de la premisa que es imprescindible la tutela del Estado, dentro del escenario previsto en el mencionado artículo 525 eiusdem y sustanciado conforme lo prevé el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que sea lícita la suspensión de las labores, cuando la misma (la suspensión) se haya causado por razones distintas al "mutuo acuerdo", específicamente, cuando el patrono ‘... unilateralmente suspenda las actividades de la empresa, y con ello impida que los trabajadores presten el servicio ...’”.

Que, “(e)l artículo 525 eiusdem prevé, lo que doctrina se conoce como la ‘reformatio in peius’ que no es otra cosa que el principio que se contrapone a la ‘reformatio in melius’ consagrada y desarrollada en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual, es temporalmente viable la "desmejora" de la condición laboral convencional precedente y hasta por el tiempo que falte de ejecución de la contratación colectiva "desmejorada", esto es, las ‘…modificaciones en las condiciones de trabajo…’ a que se refiere el indicado dispositivo, tienen como escenario objeto de la eventual modificación, al convencional, lo cual se corrobora con la redacción del artículo 526 ibídem (nótese la ubicación del dispositivo que está en el Capítulo IV del Título VII de la ley Orgánica del Trabajo dedicado exclusivamente, conforme está denotado, a la materia propia ‘De la Convención Colectiva de Trabajo’)”.

Que, “si fuera viable extrapolar del escenario convencional la aplicabilidad del artículo 525 ibídem, el mismo (el presunto escenario) debería, en todo caso, referirse a casos de ‘desmejoras' laborales”.

Que, “(u)na desmejora se materializa, cuando se da un menoscabo en los términos en que la relación se ha venido desarrollando, de ello, por ejemplo; se podría hablar de "desmejora" laboral, si el patrono pretendiera que un trabajador siga prestando el servicio en las mismas condiciones en que éste lo ha venido ejecutando y como contraprestación el empleador aspire remunerar la fuerza de trabajo con un salario inferior al que devengaba el laborante antes del acto injusto (de la desmejora). Ahora bien, si la pretensión del empleador, por ejemplo, se refiriera a una ‘suspensión intermitente del vínculo’ (reducción de jornada con el ajuste del salario conforme al "nuevo horario" que temporalmente deba laborar el trabajador), este escenario no podría tipificarse dentro de una ‘desmejora’, habida cuenta que la remuneración se adecuaría al trabajo prestado y no implicaría una labor completa contra un pago inferior al que éste venía recibiendo (siempre y cuando se remunere conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y 107 de su Reglamento), de ello, sólo cabría en el supuesto en comento la aplicación en forma ana lógica de las previsiones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de una petición patronal de ‘desmejora’ de condiciones laborales”.

Que, “(u)na de las formas generales de incumplimiento es el llamado en doctrina como ‘INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO’, el cual consiste en la inejecución de la obligación por verificarse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables”.

Que, “(l)os hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en la doctrina el nombre genérico de ‘CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE’ y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil o de otra índole, habida cuenta de la naturaleza del vínculo y de sus consecuencias, que el incumplimiento de la prestación puede acarrearle”.

Que, “(e)sa causa extraña no imputable, requiere de ciertas condiciones, como son:

  1. _ Que produzca la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación;

  2. _ Que tal imposibilidad sea sobrevenida, imprevisible e inevitable;

  3. _ Que no exista dolo o culpa por parte del deudor”.

Que, (p)or lo demás, son causas extrañas no imputables que importan al caso bajo análisis, dadas las previsiones del literal h) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo; el caso fortuito y la fuerza mayor”.

Que, “(s)i bien es cierto que ambas instituciones se vienen manejando conceptual mente en el foro laboral como si fueran sinónimos, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se atribuyen consecuencias diferentes a la fuerza mayor y al caso fortuito”.

Que, “(e)n el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se señala, que en los casos de fuerza mayor se puede aumentar la duración de la jornada o exceder el total de horas trabajadas. Al no decirse nada con relación al caso fortuito, puede entenderse que si la interrupción colectiva del trabajo se debe a este hecho, no se permiten tales eventos”.

Que, “(e)l artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica, que si la suspensión de la relación laboral es a consecuencia de un evento catalogable como propio de la ‘fuerza mayor’, pasados que sean 60 dias, el trabajador tiene derecho a retirarse justificadamente, mientras que si la suspensión es por caso fortuito, no aparece tal limitante para los efectos que el laborante de por concluida la relación con los efectos patrimoniales anotados”.

Que, “(e)l artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en caso de interrupción colectiva del trabajo, el patrono debe pagar salarios, si ella se debe a ‘fuerza mayor' y siempre y cuando la suspensión laboral sea previsiblemente de poca duración (dentro de los extremos planteados en el Reglamento, obviamente, que ab-initio pueda ser estimada en forma razonable con una duración significativamente inferior a 60 días), siendo de anotar, que esta posibilidad excepcional y condicionada prevista por el reglamentista, parece colisionar con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, de derecho exonera al patrono de la obligación de pagar salarios durante la suspensión.

Que, “(l)as consideraciones anteriores nos hacen concluir, que ambos conceptos, a pesar de estar inmersos dentro del género ‘causa extraña no imputable’ o ‘causa ajena a la voluntad de las partes’, no necesariamente tienen iguales consecuencias”.

Que, “(e)l literal d) del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la relación laboral puede terminar por una causa ajena a la voluntad de las partes”.

Que, “(e)s por ello que ante el hecho cierto y comprobable de la imposibilidad de acceso al 'TRABAJO’ que lleven a la paralización necesaria, inmediata y directa de las actividades de la empresa, en forma parcial o total (por causas no imputables directamente al empleador), el patrono tiene dos alternativas que brotan ‘ope legis’ del supuesto fáctico señalado, a saber:

  1. - Suspender la relación laboral; o

b.- Da por terminada justificadamente y en forma definitiva la relación laboral, con fundamento en que existe una causa ajena no imputable a su voluntad”.

Que, “(l)a suspensión no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, a pesar que durante la misma el trabajador no presta el servicio, ni el patrono paga el salario (artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 del Reglamento de dicha Ley)”.

Que, “(e)l carácter protectivo y tuitivo de la suspensión de la relación laboral, lo observamos cuando se estudian algunos aspectos relacionados con la suspensión, contemplados en los artículos 94, 96 Y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(s)i se materializa una situación que justifica la suspensión laboral, cuando se trate de una causa ajena no imputable al patrono, la situación que más favorece los intereses de los laborantes sería la de la suspensión de la relación, ya que mediante ella se conserva el vínculo laboral”.

Que, “dentro del marco establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la regla general es, que la suspensión brota en forma inmediata, de derecho, al darse el evento que la justifica, sin necesidad de acuerdo previo entre las partes del vínculo laboral (excepción hecha del caso indicado en el literal g- del mencionado artículo 94) ni de la intervención del Estado tutelando la declaratoria de la suspensión con ocasión de una sustanciación derivada de los extremos previstos en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, así ve(n), que hay causas insuperables para las partes que derivan de un evento imputable o recaído; o en la persona del laborante (literales a, b, c, d Y f); o recaído en forma indistinta en la persona del laborante o del empleador o que impidan la ejecución del objeto de la relación laboral por causa ajena no imputable a las partes (literal h); o por una causa sobrevenida al vínculo y relacionada directamente con un ‘... conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley', esto es, en cualesquiera de los casos previstos en la Ley como generadores de la suspensión, en modo alguno la misma (la suspensión) es válida a partir de un acuerdo unánime de las partes o de las resultas de la deliberación de alguna Junta de Conciliación (es de observar, que en el caso del conflicto colectivo la suspensión de la relación se da precisamente cuando fracasan las gestiones de la Junta de Conciliación y, agotada su actividad, brota el acceso a la huelga o al lock-out, para los sujetos que promovieron el conflicto colectivo -artículos 169 y literal c- del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo) ya que la misma brota ‘ope legis’, una vez que se verifica el hecho que la causa”.

Que, “(e)l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya lo tratamos previamente en este análisis, incorporó dos casos más de suspensión de la relación laboral, a saber; El ‘mutuo acuerdo’; y la medida disciplinaria, en el caso que el trabajador incurra en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(d)entro del fenómeno causado por las suspensiones consentidas y dentro de un escenario de precariedad operativa o económica u otra que perturbe el normal desenvolvimiento del vínculo de trabajo, es posible que un trabajador o un grupo de éstos no esté convencido de las razones aducidas por los signatarios de un acuerdo de suspensión (por su patrono y la mayoría de los laborantes que acordaron la suspensión de ‘mutuo acuerdo’) y por tal razón, no manifiesta(n) su conformidad con la suspensión del vínculo, en esos casos, aparecería en el tapete la figura de la coalición de trabajadores y aplicando analógicamente las previsiones del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo al asunto y observando que nuestra Carta Magna privilegia en forma determinante la opinión de la mayoría, la cual debe ser acatada como decisión del género, en este caso del colectivo laboral y si se da el caso que más del 50% del personal ha apoyado y consentido en la suspensión de labores, total o parcial, del centro de trabajo, entendemos que no podría reputarse al cese temporal como un cierre patronal unilateral de carácter injustificado”.

Que, “una cosa es el acto unilateral, no justificado, mediante el cual el empleador impida a sus trabajadores el acceso a la sede laboral y otra muy distinta y con efectos igualmente diferentes, es la suspensión causada por una causa no imputable a la voluntad del empleador”.

Que, “la jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales del Trabajo que en suerte le han tocado analizar el asunto, (les) enseña que son perfectos en derecho los pactos de suspensión, siempre que cumplan con extremos que, a satisfacción, cumple el celebrado entre (su) patrocinada y la hoy reclamante”.

Que, “(e)s obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limita su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes y al derecho aplicable a cada caso, aplicando el silogismo jurídico en forma precisa, de ello, debe atenerse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, siéndole vedado el suplir argumentos fácticos no alegados por las partes y obligatorio el verificar y constatar todos los presupuestos de hecho y concatenarlos adecuadamente con el derecho para producir un fallo proporcional y legal”.

Que, “(a)l fallarse en los términos expuestos, indudablemente que en el recurrido se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como ‘abuso o exceso de poder’ y, en consecuencia, se vició en la causa al recurrido”.

Que, “(n)o existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, así como no se resolvió sobre todo lo alegado (violación del principio de exhaustividad), por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, lo dispuesto en el artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido por parte de esta competente autoridad y así efectivamente solicito sea declarado en la definitiva”.

Que, “(n)o es lícita la declaración administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo, así como el que todo pronunciamiento se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento, que para el caso concreto, está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454 y siguientes”.

Que, “(c)on la adecuada sustanciación del procedimiento, se constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa y a la vez, se materializa el medio que asegura a los administrados ejercer su derecho a la defensa (para alegar y probar lo que le importe a sus intereses) y, a la vez, funge como medio de control de la actuación de la Administración”.

Que, “al no sustanciar el órgano productor del auto fechado 1811-2003, cuya nulidad se pide, el proceso conforme a los extremos previstos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y no decidir mediante un acto administrativo propiamente dicho, conculcó el derecho a la defensa de mi representada, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, al que ésta tiene de ser oída con las debidas garantías y al debido proceso, ello, en flagrante trasgresión de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional.

Que por los antes expuesto demanda en nombre de su representada la “nulidad del ‘AUTO’ fechado el 18 de noviembre del año 2003, que corre en el proceso signado bajo el N° 562-2003 de la nomenclatura que a tales efectos lleva la Inspectoría del Trabajo…”.

II

DEL A.C.

Que, “(c)omo consta del proceso, la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, generó sin fórmula de juicio, una especie inédita de orden administrativa mediante un cartel de notificación en el cual le ordenó a (su) patrocinada el pago de ‘salarios caídos’ y, en franco abuso y sin sustanciar el proceso debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes, generó un ‘AUTO’ el 18-11-2003 donde volvió, sin proceder a garantizar procesal mente los derechos de (su) patrocinada, a ordenarle a ésta el pago de ‘salarios caídos’, en franca usurpación de autoridad, ya que la competencia que posee para efectos de establecer la indemnización señalada (los ‘salarios caídos’) solo le deviene, como consecuencia y en forma accesoria, a la constatación fehacientemente, luego de sustanciar el proceso, que el orden jurídico fue infringido y restituirlo mediante la declaratoria concreta (lo que nunca hizo)”.

Que, “(e)s obligación de la Administración, la de respetar las formalidades y fases de todo procedimiento administrativo legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, siendo, que el derecho a la defensa está indisolublemente imbricado el del debido proceso, que implica no sólo la oportunidad para las personas de ejercer sus defensas, sino además al deber de la Administración de cumplir el procedimiento previsto en la Ley”.

Que, “(d)el contenido del artículo 49 constitucional, se colige que éste no sólo prevé la necesidad de un proceso, sino que el mismo ha de materializarse como un proceso o procedimiento ‘debido’ donde se le permita al sujeto sometido a él, que fuere o pudiere ser afectado por la eventual decisión, el ejercicio pleno de la defensa debida, con la imposición debida de los hechos que se le imputan, que se le permita el acceso al control de las pruebas y que disponga del tiempo y medios adecuados para su defensa, que garantice la presunción de inocencia del afectado y que permita al afectado ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley”.

Que, “(e)l procedimiento que debe cumplir la Administración ‘... no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado ...’. ‘De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquellos, deben necesariamente encontrarse previamente establecido por texto legal expreso’”.

Que, “(c)omo quiera entonces que los extremos requeridos constitucionalmente y que aseguran la igualdad procesal de las partes no fueron cubiertos por la Inspectora del Trabajo en la sustanciación del proceso debe declararse el amparo peticionado en este acto”.

Que, “se colige la violación del debido proceso; del derecho a la defensa; al derecho a ser oído con las debidas garantías; al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que quedaron infringidos los artículos 26 y numerales 1 y 3 del articulo 49 de la vigente Constitución Nacional.

Que, “(a)l conocer la agraviante de la causa en contra de (su) representada y no garantizarle a ésta las garantías constitucionales que les son propias y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para mi representada la Inspectora del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2003, violó las previsiones Constitucionales previstas en los numerales; 1, 2 Y 3 del artículo 49 y el 137 de la Carta Magna, ya que se sometió a mi patrocinada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución”.

Que, “(c)omo quiera entonces que la Inspectora del Trabajo conculcó en perjuicio de (su) patrocinada los derechos constitucionalmente consagrados antes indicados,-es por lo que, facultado para este acto, en nombre de la sociedad mercantil denominada CORPORACION PLASTICOS FM-, C.A., (…), de conformidad con las previsiones del artículo 4° y parágrafo púnico del artículo 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, ordinal 8° del artículo 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerc(e), por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional en contra de todas las actuaciones que llevó a cabo y que adelanta la ciudadana M.T.P. en su condición de Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante las cuales le ordenó a (su) representada el pago de salarios caídos a la ciudadana D.C. y, en consecuencia, solicit(a) que se ordene suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven del AUTO recurrido hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.

Que, “(a) los fines evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido, señalo que la mencionada ciudadana, incoó ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Estado Miranda, una por cobro de ‘salarios caídos’ con vista y fundamento en el AUTO de fecha 18-11-2003”.

Que, “con ocasión de la sustanciación de la causa, la Inspectoría productora del recurrido puede iniciar un trámite de sanción en contra de la empresa que represento, de ello, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que (su) patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto evidentemente viciado”.

Que, “(e)stablecido el ‘pericullum in mora’, el ‘pericullum in damni’ y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JUR(A) LA URGENCIA DEL CASO y en tal virtud, insist(e) sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa”.

Desistimiento:

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 el abogado R.F.A., Inpreabogado N° 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A. expone: “Como quiera que (su) patrocinada celebró un acuerdo con el ciudadano D.C., en este acto DESISTO del recurso interpuesto…”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 el abogado R.F.A., Inpreabogado N° 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A.”, la cual ya fue transcrita.

Queda claro que el abogado R.F.A., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., manifiesta de forma indubitable su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido al nombrado abogado, el cual cursa a los folios 30 y 31 del presente expediente, le faculta para desistir del recurso de nulidad, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga al mencionado profesional esa capacidad; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal homologar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena el archivo del expediente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado R.F.A., Inpreabogado Nº 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

SECRETARIA,

C.C.V.C.

En esta misma fecha veintitrés (23) de abril de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp 04-773/M.C.

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