Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, folios 327 al 332, tomo A No. 57, modificando sus estatutos en varias oportunidades la ultima de las cuales se encuentra inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 15, tomo 16-A-Pro, representada por el ciudadano J.P.D.A., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.412.898, en su carácter de Administrador de la referida sociedad mercantil.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

Los abogados F.J.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.698.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de junio 1998, anotado bajo el No. 7, tomo A-47, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-305485-2, representada por su Gerente general L.R.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.399.632.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 10-3676

Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 03 de mayo de 2010, inserto al folio 206, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 197, por el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante legal de la demandada de autos, debidamente asistido por el abogado J.G.G.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 92.966, contra el auto cursante a los folios 221 y 236, de fecha 03 de marzo de 2010, que acordó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de su representada.-

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

Cursa del folio 1 al 4 el, escrito de demanda de cobro de dinero por la vía ejecutiva interpuesto por ciudadano J.P.D.A., actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., asistido por el abogado F.J.B.R., supra identificados, alegando lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, confronta actualmente graves problemas por cuanto el número de co-propietarios de condominio se niegan obstinadamente a pagar sus correspondientes cuotas de condominio.

• Que se han agotado todas y cada una de las vías aconsejables tendientes a lograr la cancelación de rigor, habiendo sido todo en vano, por tal motivo se ha incrementado lo adeudado por concepto de servicios de agua, luz, seguridad, servicios de limpieza, así como otros servicios y proveedores.

• Que tan desesperante situación impone necesariamente recurrir a la vía judicial para recabar el pago de las cuotas de condominio, para así satisfacer las necesidades más urgentes.

• Que la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., supra identificada, es propietaria del local comercial No. PN1-01, el cual forma parte del Nivel Feria del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicado en la Urbanización lomas del Caroní, UD 311, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, y son los siguientes: Local PN1-01: superficie total aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (144.88 M2) conformado por un área propia para local y dos salas de baño sin equipamiento y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: con pasillo de circulación de la planta; Sureste: con el comercial PN1-02, Noroeste: con la fachada Noroeste del centro comercial; y Suroeste: con la fachada suroeste del Centro Comercial.

• Que el Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, estipula la sección segunda, capítulo VIII, artículo 8.1, folios 20, 21,22 y 23, metodología de asignación de los porcentajes de condominio es por lo que el porcentaje que corresponde al local PN1-01, es de 0,761% , perteneciente al Co-propietario Sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A.

• Que la sociedad mercantil antes mencionada e identificada, dejó de cancelar las cuotas del condominio de su local, tal cual refleja el ultimo aviso de cobro.

• Que el propietario del local PN1-01, adeuda las cuotas mensuales de condominio correspondiente a los meses: Octubre, Noviembre, Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2009, cuyas originales anexa marcado con la letra E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13.

• Que el pago mensual del condominio constituye una obligación legal de los demandados a tenor de lo consagrado en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 20 literal d) y e) de la ley de Propiedad Horizontal y 21 y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

• Que la sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A., adeuda de plazo vencido la suma de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 40.072,41), tal como se evidencia de las facturas de condominio que se acompañan.

• Que por las razones de hecho y de derecho y por la facultad que le otorga el documento de condominio demanda formalmente a la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., supra identificada, representada por su Gerente General L.R.G.C., en su condición de propietaria del local No. PN1-01, del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, para que convenga, o en su defecto a ello le condene en lo siguiente:

  1. En pagar la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.072,41) por concepto de facturas de condominio vencidas y no pagadas.

  2. el interés legal y de mora que se siga causando hasta la definitiva cancelación de los meses de condominio atrasados.

  3. la indexación de las sumas anteriores.

  4. las costas y costos del proceso.

    • Que fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga fuerza ejecutiva a las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, asimismo en el contenido del artículo 13 ejusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es (sic…) “Propter Rem”, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario.

    • Que solicita el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, se admita y sustancie la presente demanda por vía ejecutiva en concordancia con el artículo 630 y ss, del Código de Procedimiento Civil.

    • Que estima el valor de la presente acción en CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.072,41).

    • Que fundamenta su acción en la veracidad de los hechos narrados así como las disposiciones legales citadas del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal.

    - Consta a los folios 5 al 177, respectivamente recaudos consignados junto con el libelo de demanda.

    - Consta a los folios 179 y 180, auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual entre otros ordena a la parte actora a que corrija el libelo de la demanda en un lapso perentorio de cuatro (04) días de despacho siguiente a este auto, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda, en unidades tributarias, absteniéndose el Tribunal de proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda hasta tanto subsanen la omisión incurrida .

    - Riela del folio 181 al 184, reforma del libelo de demanda, efectuado por el ciudadano J.P.D.A., actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., asistido por el abogado F.J.B.R., supra identificados, dicha reforma recayó en torno a la cuantía de la demanda aquí incoada.

    - Consta al folio 188, auto de fecha 13 de Enero de 2010, emitido por el Juzgado A-quo, mediante el cual admite la demanda y emplaza a la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A. debidamente representada por el ciudadano L.R.G.C., para que comparezca a dar contestación a la demanda. Dicha boleta de citación reluce al folio 189.

    - Consta al folio 192, diligencia suscrita en fecha 17 de Febrero de 2010, por el abogado F.J.B.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se revoque el auto de admisión de la demanda, en vista que la demanda interpuesta es por vía ejecutiva, contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica asimismo el contenido del libelo de la demanda.

    - Riela al folio 193, auto de fecha 03 de Marzo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda y se declara nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 13 de Enero de 2010, y todas las actuaciones siguientes, ordenándose proveer por auto separado la admisión de la misma.

    - Consta a los folios 194 y 195, auto de fecha 03 de Marzo de 2010, emitido por el Juzgado A-quo, mediante el cual admite la demanda, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A. debidamente representada por el ciudadano L.R.G.C., para que comparezca dentro del lapso señalado, a dar contestación a la demanda. Dicha boleta de citación reluce al folio 196. Asimismo de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, a los fines de proveer sobre la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO solicitada en el libelo de demanda, se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.

    • Alegatos de la parte intimada

    - Riela a los folios 197 y 198, escrito presentado por el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante legal de la demandada de autos, debidamente asistido por el abogado J.G.G.P., mediante el cual APELA DEL AUTO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, así consta del folio 206, de este expediente.

    - Consta a los folios 200 y 201, escrito de fecha 15 de Abril del 2010, presentado por el ciudadano L.R.G.C., actuando en su condición de representante legal de la demandada de autos, asistido por el abogado J.G.G.P., supra identificado, mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios 202 al 205, escrito de fecha 03 de Mayo de 2010, presentado por el ciudadano J.P.D.A., actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., asistido por el abogado F.J.B.R., supra identificados, mediante el cual realiza (Sic…) una serie de consideraciones técnico legales que a su decir, demostraran a todas luces que dichas cuestiones opuestas por la parte demandada carecen de basamento legal en este caso particular.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Riela al folio 218, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/10/10, por el ciudadano L.R.G.C., representante legal de la demandada, asistido por el abogado J.G.G.P., donde en su capítulo I, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, consigna el cuaderno de medidas aperturado por el Juzgado A-quo, ratifica igualmente el documento de condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall. Dichas pruebas no se admitieron, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, inserto al folio 225.

    - Cursa al folio 227, auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.010, mediante el cual este Tribunal Superior fija el lapso del pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 228, auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2.010, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta días (30), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -Al folio 229, se encuentra inserto auto dictado por este Tribunal Superior, en el que se ordena requerir copias certificadas del cuaderno de medidas aperturada en esta causa por ser necesarias para el pronunciamiento que ha de recaer en esta causa.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación ejercida al folio 197, por el ciudadano L.R.G.C., representante de la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., asistido por el abogado J.G.G.P., CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2010, cursante a los folios 221 y 236, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO; objetando el recurrente que dicha medida le produce a su representada un gravamen irreparable al practicarse sobre bienes de fácil deterioro en el tiempo, como lo son los artículos deportivos, que a su decir, representa más del 50% de la existencia, dificultando las ventas, permanencia el negocio a puertas abiertas. De igual manera señala el mencionado representante de la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., que el auto apelado incurrió en ULTRAPETITA, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entre otras consideraciones; del mismo modo argumentó la falta de legitimidad del accionante para intimar la presente acción.

    De las actas procesales se observa que se inicia la presente causa por demanda que interpuesta por el ciudadano J.P.D.A., actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, COMPAÑÍA ANONINA, asistido por el abogado F.J.B.R., supra identificados, alegando entre otros, que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, confronta graves problemas por cuanto el número de co-propietarios de condominio se niegan a pagar sus correspondientes cuotas de condominio. Que tan desesperante situación impone necesariamente recurrir a la vía judicial para recabar el pago de las cuotas de condominio, para así satisfacer las necesidades más urgentes. Que la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., supra identificada, es propietaria del local comercial No. PN1-01, el cual forma parte del Nivel Feria del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicado en la Urbanización lomas del Caroní, UD 311, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar el desgaste de la jurisdicción, la cual adeuda las cuotas mensuales de condominio correspondiente a los meses: de Octubre a Diciembre 2008, Enero, de Febrero a Octubre de 2009, cuyas originales anexa marcado con la letra E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13. Que el pago mensual del condominio constituye una obligación legal de los demandados a tenor de lo consagrado en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 20 literal d) y e) de la ley de Propiedad Horizontal y 21 y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que la sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A., adeuda de plazo vencido la suma de CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 40.072,41), tal como se evidencia de las facturas de condominio que se acompañan. Que por las razones de hecho y de derecho y por la facultad que le otorga el documento de condominio demanda formalmente a la Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., supra identificada, representada por su Gerente General L.R.G.C., en su condición de propietaria del local antes mencionado para que convenga, o en su defecto a ello le condene en las cantidades señalas el libelo de demanda. Que fundamenta su acción en el artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que solicita el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, se admita y sustancie la presente demanda por vía ejecutiva en concordancia con el artículo 630 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Que estima el valor de la presente acción en CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.072,41).

    El ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A., asistido por el abogado J.G.G.P., presenta escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 03 de Marzo del 2010, que acuerda la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo, y la fundamenta en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil; argumenta que el monto estimado y solicitado a embargar es contrario al cotizado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente que en el auto apelado no se consideró que el accionante carece de legitimidad para actuar, con fundamento en el articulo 20, literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada antes de entrar a analizar la incidencia motivo de la apelación ejercida por el recurrente de autos, ciudadano L.R.G.C., previamente observa:

  5. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante de la demandada Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., contra el auto de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el tribunal A-quo, que decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de su representada.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la incidencia surgida con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado el ciudadano J.P.D.A., actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., en contra de la sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.V.; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

  6. De la apelación.

    Decidido lo anterior este juzgador a los efectos de pronunciarse sobre la apelación aquí incoada, observa:

    El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

    Precisado grosso modo el fundamento de las medidas cautelares, esta Alzada resalta lo siguiente:

    Existe inserto al folio doscientos veintiuno (221) del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual el tribunal A-quo, con base a los hechos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda decretó MEDIDA DE EMBARGO hasta alcanzar la suma de (Sic…) CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 (Bs.41.072,41), que comprende a las facturas de condominio vencidas, más las costas procesales calculadas prudencialmente por dicho tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Diez Mil Dieciocho Bolívares (10.018 Bs.), observándose que el monto demandado representa la cantidad de Cuarenta Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (40.072 Bs.).Y CONTRA TAL MEDIDA, EL CIUDADANO L.R.G.C., EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, ASISTIDO POR EL ABOGADO J.G.G.P., SUPRA IDENTIFICADOS, PROCEDE A APELAR MEDIANTE ESCRITO, CUYA APELACIÓN ES OÍDA EN UN SOLO EFECTO POR EL YA DESCRITO TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ CONSTA A LOS FOLIOS 197, 198 Y 206.

    Así las cosas, NO puede esta Alzada dejar pasar por alto la tramitación del curso de esta incidencia, como es que luego de la anterior actuación del tribunal de la causa el 03/03/10, fecha en la cual decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, se observa que en fecha 16/03/10 comparece por ante el A-quo el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante legal de la demandada de autos, asistido por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966, y apela del aludido auto de fecha 03/03/10, y más aún, la misma es oída en un solo efecto por auto de fecha 03/05/10.

    Lo anterior refleja que no se tramitó la presente incidencia en conformidad a la secuela del procedimiento, establecido en los artículos 602 y ss., del Código de Procedimiento Civil, pues una vez decretadas las medidas, el aludido dispositivo legal prevé:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho; obviamente esto último no es el caso de autos.

    En cuenta de lo antes esbozado, esta Alzada considera propicio transcribir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Asimismo es oportuno citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/05/03, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado y retomando el hilo procesal de la tramitación del curso de esta incidencia, surgida con motivo de la APELACIÓN formulada por la parte demandada al decreto de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO el 03 de Marzo de 2010, nada se aprecia de que la parte demandada haya efectuado oposición a la medida de embargo así decretada, ni mucho menos que haya habido contradictorio; y es de considerar que en las normas contentivas del procedimiento se encuentra inmiscuido el orden público, pues su transgresión afecta el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el proceso como garantías del debido proceso. Frente a la errada actuación de la parte demandada, cuando opta por ejercer el recurso de apelación en contra de la medida decretada en el caso de autos, la jueza A-quo subvirtió el proceso cautelar al no seguir lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a lo anteriormente esbozado en el marco teórico doctrinario y jurisprudencial de esta motiva, se obtiene que en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis, si en el caso planteado hubo oposición o no de parte, ello a manera pedagógica.

    Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así que toda medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del tribunal que deberá realizarse dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse expirado el referido termino probatorio, pues así lo estableció en forma expresa el Legislador, y es ese el acto procesal sujeto al recurso de apelación y no el primer auto que decreta la medida, pues contra ese se ejerce la oposición, lo cual no sucedió en el presente caso, y así se establece.

    En vista de las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la apelación ejercida el 16/03/10 por el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante de la demandada Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., contra el auto de fecha 03 de marzo de 2010, inserto al folio 221 y 236 de este expediente, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por lo cual resulta irrelevante a este juzgador su conocimiento; no obstante, el tribunal A-quo luego de emitir el decreto de la medida debió observar el procedimiento pautado por el Legislador para tales casos, cuya omisión distorsiona el orden procesal. Ante tales transgresiones, luego del decreto de la medida de embargo ejecutiva, y la falta de pronunciamiento del a-quo conforme al contenido de los artículos 602 y ss. del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenarse la tramitación del procedimiento legal dispuesto en los citados artículos, en el cuaderno de medidas, ello subsiguiente a las actuaciones que giran entorno el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, dictado en fecha, 03 de Marzo de 2.010,según se extrae de la actuación que obra en copia certificada al folio 236 del expediente, a los efectos de que el a-quo de estricto cumplimiento al procedimiento respectivo, OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la apelación ejercida al folio 197, de fecha 16 de Marzo de 2.010, formulada por el ciudadano L.R.G.C., en su condición de representante de la demandada Sociedad Mercantil NANNY SPORT, C.A., contra el auto de fecha 03 de marzo de 2010, inserto al folio 222 de este expediente, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.V., debe ser declarada IMPROCEDENTE, y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado tramitar el procedimiento legal, en el cuaderno de medidas, ello subsiguiente a las actuaciones que giran entorno al referido decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, dictado en fecha de 03 de Marzo de 2.010, a fin de dar ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes del juicio, en conformidad a los argumentos expuesto en la sentencia, según los criterios jurisprudenciales transcritos, para evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 49 constitucional; y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ESTUDIO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS EN AUTOS, RESULTA INOFICIOSO SU ANALISIS, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA APELACION DE FECHA DIECISEIS DE MARZO DE 2.010, formulada por el ciudadano L.R.G.C. asistido por el ciudadano J.G.G.P., en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2010, inserto al folio 221 y 236 de este expediente, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.V., en la incidencia surgida en el juicio que COBRO DE BOLIVARES, sigue la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., representada por su Administrador, ciudadano J.P.D.A., contra la sociedad mercantil NANNY SPORT, C.A., ambas suficientemente identificadas ut supra. En consecuencia se repone la causa de esta incidencia para que se tramite el procedimiento legal, en el cuaderno de medidas, ello subsiguiente a las actuaciones que giran entorno al referido decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, dictado en fecha de 03 de Marzo de 2.010, a fin de dar ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 206, 207, 208 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3797 (Amparo Constitucional), 10-3651, 10-3785, 10-3764, 10-3786, 10-3803, 10-3677, 10-3659, 10-3794, 10-3727,, 10-3758, 10-3684, 11-3810 (Amparo Constitucional), 10-3654, 09-3322, 103782, 10-3798, 10-3673, y 10-3801; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su materialización.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), previo anuncio de ley. Se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/mp

    Exp. N° 10-3676.

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