Decisión nº 1372 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de julio de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1372

El 16 de junio de 2008, se le dio entrada a la acción de a.c., recibida en este Tribunal el 30 de mayo del presente año, interpuesta por el ciudadano F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A, inscrita en la Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 38, tomo 26-A, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1 oficina 05, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual formalmente solicita A.C., contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales aplicaron pena de comiso a tres lotes de motocicletas 80CC, 125CC y 200CC, encontradas en los contenedores CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora Cavoben, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

I

ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 2007, arribó al país a cargo del Buque EL TORO, el cual trajo tres cargamentos de bicicletas, amparados por los conocimientos de embarque números COSU800647072, COSU8000647076 y COSU8000647075.

El 15 de enero de 2008, la contribuyente realizo sus declaraciones electrónicas de aduanas, registradas bajo los números C3325, C3324 y C3323. En esta misma fecha se llevo a cabo el reconocimiento físico de las mercancías importadas por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, según actas de reconocimiento números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325.

El 17 de enero de 2008, la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimiento antes mencionadas.

El 18 de enero de 2008, el SENIAT emitió las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162.

El 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración tributaria recursos de reconsideración contra las Actas de Reconocimiento números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325.

El 02 de abril de 2008, el ciudadano F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A., presentó ante este tribunal escrito contentivo de acción de a.c., contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de junio de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c. que interpone el presunto agraviado con ocasión a los actos administrativos emanados de la de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, mediante las cuales se le aplicó a la contribuyente pena de comiso de tres cargamentos de motocicletas, amparadas con los conocimientos de embarque números COSU800647072, COSU8000647076 y COSU8000647075, incluidos en los contenedores de 40 pies identificados con las siglas CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora CAVOBEN, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este tribunal; en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

(Subrayado por el Juez).

Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente Acción de A.C. y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente Acción de A.C., este Tribunal observa:

La Acción de A.C., se interpone contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en ejercicio del derecho a la defensa y el principio de irretroactividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por considerar el presunto agraviado que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, ciudadano D.D.D.S., toma como fundamento para aplicar las penas de comiso, la modificación del articulo 23 del Arancel de Aduanas del 1º de enero de 2008. Alega el accionante que el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, aplica una norma que entro en vigencia en fecha posterior a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello; señala el apoderado judicial de la presunta agraviada que el mandato legal exigente, obligante, vinculante y tajante constituido por El Principio de Irretroactividad, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en vez de favorecer a su representada, le impone es la confiscación de una mercancía legalmente importada de conformidad con el articulo 23 del Arancel de Aduanas, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, toda vez que, para el momento en que su representada compra en origen la mercancía importada (motocicletas) el 13 de diciembre de 2007 y la embarca a bordo del Buque El Toro con destino hacia la Repùblica Bolivariana de Venezuela el 16 de diciembre de 2007 y llega esta mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello el 22 de diciembre de 2007, fecha para el cual no había entrado en vigencia la modificación del Articulo 23 del Arancel de Aduanas.

Alega el accionante que al verificar la fecha en que se materializo la importación de la mercancía por su representada CORPORACIÒN PRATO, C.A., se determina con absoluta precisión de acuerdo a lo establecido en las declaraciones únicas de aduanas números C3325, C3324 y C3323, las actas de reconocimientos números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325 y con base a las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, que la llegada de la mercancía en cuestión a la Zona Primaria Aduanera de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y por ende sometida a la potestad aduanera de la misma, fue el 22 de diciembre de 2007. Aduce el apoderado judicial de la presunta agraviada que los documentos públicos antes señalados demuestran la fecha exacta de la llegada de la mercancía a la potestad aduanera, tal como lo señala el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; este Tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. notifíquese al apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas y oficios correspondientes

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1563

JAYG/ms/mg

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