Sentencia nº 2716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad...”, la acción de inconstitucionalidad ejercida contra las normas contenidas en los artículos 35; 49, numeral 8; 127; 130; 132; y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promulgada por el Presidente de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, y además, acción de inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional, interpuesta por los abogados J.Q. y F.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.508 y 58.858, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, del Tomo 15-A. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, así como también ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel y remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la medida cautelar solicitada.

El 26 de junio de 2003, se recibió en esta Sala el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Solicitud

Los accionantes en su escrito expusieron:

Que, su representada es una sociedad mercantil activa en el tráfico jurídico mercantil, que opera en el ramo de las garantías personales, de acuerdo a los términos de la legislación ordinaria que regula la materia.

Señalaron, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente, impone a los propietarios de vehículos, como garantía de la responsabilidad civil, la obligación de mantener un seguro de responsabilidad civil (artículo 49, numeral 8 de la Ley) y, además, la obligación de asegurar por concepto de responsabilidad civil todo vehículo destinado a transporte terrestre.

Que, además de los citados artículos 49 y 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, otras disposiciones de la Ley conexas con éstas, como lo son los artículos 127, 130, 132 y 133, se refieren igualmente a la obligación de contratar precisa y exclusivamente pólizas de seguros como garantía de las obligaciones que pudieren surgir de la tenencia y utilización de vehículos de motor.

Que, la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, con motivo de la obligación de reparar el daño que se cause por la circulación de vehículos. Expresaron, además que la normativa contenida en artículo 130 de la mencionada ley, se refiere al control de las empresas de seguro en lo que se corresponde al cumplimiento de las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o que condicionen la contratación de pólizas; y que el artículo 132 de la Ley concede a las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos acción directa contra el asegurador, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato; y las del artículo 133 que limitan las defensas del asegurador ante las pretensiones de las víctimas.

Que, en razón de los señalado, y por disposiciones expresas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la garantía de responsabilidad civil no puede constituirse más que por medio de pólizas de responsabilidad civil emitidas por compañías de seguros. Por otra parte, consideraron que ninguna disposición legal, ni ninguna autoridad obliga determinantemente a las compañías de seguro a asumir, efectivamente, los riesgos en condiciones tales que los fines de interés público que dieron lugar al instituto del seguro obligatorio de responsabilidad civil se cumplan en la práctica, y alegaron, que las compañías de seguros son extremadamente selectivas en la asunción de riesgos y servicios, y emiten sus pólizas de seguro de responsabilidad civil, únicamente cuando así lo consideran conveniente a sus intereses económicos o patrimoniales, algunas veces, subordinando la emisión de esas pólizas a la contratación de otros riesgos y servicios, fijando las tarifas a su arbitrio, todo lo cual, estimaron, desvirtúa esencialmente la naturaleza y objeto social del seguro obligatorio de responsabilidad civil originada por el uso de vehículos, que se justifica por el interés público en la efectiva indemnización de las víctimas de los accidentes.

Que, las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citadas, al establecer una exclusión y desigualdad entre quienes, como su representada, proporcionan garantías de la responsabilidad mediante fianzas y las aseguradoras, que lo hacen mediante el contrato de seguro, violan o menoscaban los derechos constitucionales de igualdad y libertad económica de CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. y de las otras empresas y personas que pretendan dedicarse al mismo ramo de actividad económica lícita, al restringir en forma absoluta, su concurrencia al mercado de responsabilidad civil por el uso de vehículos, mientras que, un sector importante de quienes han hecho del transporte de personas y de mercancías su actividad profesional, por las prácticas restrictivas de las empresas de seguros, quedan desprovistas de toda garantía o sometidas al arbitrio de un grupo reducido de empresas, que ejercen una injusta posición de dominio en el mercado de las garantías y prestan servicios poco satisfactorios, no sólo a los tomadores de dichos contratos de seguro, sino también a las víctimas de los accidentes de circulación.

Que, tanto por medio de las normas impugnadas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como de las omisiones en que ha incurrido el legislador nacional al no haber dictado normas y medidas indispensables (en el supuesto de la imposición del seguro de responsabilidad civil obligatorio como único medio para garantizar tales riesgos) para salvaguardar la integridad y el cumplimiento de la Constitución, se han desconocido los derechos fundamentales a la propiedad privada, a la libertad económica, a la libre competencia, y con ellos a la libertad de contratación, consagrados en los artículos 115, 112 y 113 de la Constitución.

Por último solicitaron, se declaren inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 35; 49, numeral 8; 127; 130; 132; y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 336 de la Constitución; y que se declare, igualmente, la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo nacional puestas de manifiesto, por haber dejado de dictar las normas y medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Finalmente, requirieron como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto normativo impugnado, en cuanto establece la exclusividad del seguro de responsabilidad civil obligatorio como medio para garantizar la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito y se ordene admitir, mientras se decide el fondo, la fianza que su representada conviene con su clientela como garantía suficiente de la responsabilidad civil para quienes han contratado y contraten con ella dicha garantía.

Leído el expediente pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

Consideraciones para decidir

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado, observando, que en el presente caso, se ha intentado una acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar en contra de las normas contenidas en los artículos 35; 49, numeral 8; 127; 130; 132; y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promulgada por el Presidente de la República en el ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2001, mediante Decreto Ley Nº 1535 del 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.322 del 12 de noviembre de 2001 y reimpreso por error de copia en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001.

Con base en lo anterior, observa esta Sala que, conforme a la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución, y de acuerdo con los artículos 42, numeral 4, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.”.

En consecuencia, visto que de conformidad con el artículo 336 numeral 3 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala sin adelantar opinión sobre el fondo, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y a tales efectos observa que:

Tal como consta en autos, los recurrentes pretenden que se suspendan los efectos del acto normativo impugnado, en cuanto establece la exclusividad del seguro de responsabilidad civil obligatorio como medio para garantizar la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito y que se ordene admitir, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción por inconstitucionalidad, la fianza que su representada conviene con su clientela como garantía suficiente de la responsabilidad civil para quienes han contratado y contraten con ella dicha garantía.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: C.A. Seguros Guayana), dispuso que:

La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

Omissis...

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Omissis...

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, debe esta Sala verificar que en el caso de autos se de cumplimiento de forma concurrente a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que cuando se está en presencia de una solicitud de medida cautelar en una acción por inconstitucionalidad, la misma debe guardar relación directa con los argumentos que se esgrimen en el contexto de la acción deducida.

Por lo que, cuando el recurrente requiere la presente medida cautelar bajo el fundamento que “La aplicación del instrumento normativo impugnado afecta derechos fundamentales de naturaleza constitucional, de donde resulta procedente en consecuencia, por vía cautelar, suspender los efectos del acto normativo impugnado en cuanto establece la exclusividad del seguro de responsabilidad civil obligatorio como medio de garantizar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito y se ordene admitir, entre tanto se decide sobre el fondo, la fianza que nuestra representada conviene con su clientela como garantía suficiente de la responsabilidad civil para quienes han contratado y contraten con ella dicha garantía”, esta Sala observa lo siguiente:

  1. - En la medida solicitada por los recurrentes, no se fundamentan los requisitos que exige la norma, a saber: el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, necesarios para verificar, que se encuentren llenos los presupuestos de procedencia requeridos por Ley.

  2. - Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, requieren además de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, de la existencia para que sean acordadas por el juez, de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el cual debe igualmente ser alegado y fundamentado por el solicitante, por cuanto no es suficiente que los recurrentes aleguen los perjuicios que originaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que se requiere la precisión de tales alegatos, así como la prueba necesaria del daño que generaría y de la irreparabilidad del mismo.

  3. - En tal sentido, no se evidencia del escrito presentado, ni de las pruebas aportadas a los autos, que se hayan alegado hechos concretos de los cuales nazca el fundado temor de que se causen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación, como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 35; 49, numeral 8; 127; 130; 132; y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debido a que sólo se plantea una solicitud genérica, donde de manera subjetiva, desde un punto de vista particular se señalan unos posibles daños, con lo cual no se puede ponderar la condición de irreparabilidad necesaria para decretar la procedencia de la medida cautelar requerida, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.

4.- Asimismo, se observa que la medida solicitada obedece a los intereses particulares de la empresa recurrente, que pretende que se admita la fianza que presta a su clientela como medio para garantizar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, cuestión que está íntimamente relacionada con la decisión de fondo que se ha de proferir en el presente caso.

De allí que, precisado lo anterior, no se encuentra esta Sala en la obligación, de continuar analizando los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en virtud que al faltar o no operar uno de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento (fumus bonis iuris o periculum in mora), no se podrá bajo ningún aspecto decretar la cautelar requerida, por la concurrencia que se exige en la verificación de los mismos para acordar una innominada, y así se decide.

De esta forma, estima esta Sala que, en el presente caso, de realizarse un estudio a fin de determinar con mayor profundidad los efectos de las normas impugnadas, respecto a su inaplicación conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo que esta Sala deba hacer respecto a la solicitud de inconstitucionalidad formulada, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la medida cautelar solicitada, y así se declara.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados J.Q. y F.Q.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. contra las normas contenidas en los artículos 35; 49, numeral 8; 127; 130; 132; y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Adjuntese el presente cuaderno separado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de octubre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.E.V.-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. 03-1490

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