Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7101.

Parte actora: CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No. 32, Tomo 176-A-Sgdo., cuya ultima reforma estatutaria consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 68, Tomo 176-A-Sgdo, representada por su Director General ciudadano A.L.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.414.046.

Apoderados judiciales: Abogados E.M.B.A., A.N.B.G. y F.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.193, 36.840 y 26.040, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, se encuentran debidamente inscritos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo Primero, debidamente representada por su Presidente ciudadana L.G.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.250.555.

Apoderado judicial: Abogados P.R.B. y Allison de la C.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 39.193, respectivamente.

Acción: Intimación.

Motivo: Apelación de sentencia interlocutoria declarativa de perención.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la Abogada A.N.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, constando que la apoderada judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes, sin que conste observaciones de la otra parte, pasándose en consecuencia la presente causa al estado de dictar sentencia, la cual se procede a emitir bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión del 25 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la perención solicitada, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Remitiéndose al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 17-12-2007, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 25-02-2008, fecha ésta que de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, que cursa al folio (13), fue cuando la abogada A.B.G., apoderada judicial de la parte demandante le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso de más de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.

En este sentido, para quien aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de la declaratoria de perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA…

(Fin de la cita textual)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente Abogada A.N.B.G., expuso al efecto -entre otras cosas- los siguientes alegatos:

Luego de narrar los actos suscitados en el procedimiento al igual que indicar que cumplió con las obligaciones que le ordena la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en un falso supuesto al tomar el lapso procesal de 30 días, desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el 25 de febrero de 2008, lo cual en su decir es totalmente falso, pues, según alegó, debe ser contado desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de habérsele suministrado los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Que, el alguacil dejó constancia que el día 31 de enero de 2008, se le suministraron los medios necesarios para la practica de la citación, pero es el caso que en esa fecha no hubo despacho, por lo cual, el alguacil incurrió en un error, infiriéndose lógicamente, que su persona cumplió con dicha obligación un día antes a la fecha señalada por el alguacil.

Promovió copia de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 20 de diciembre de 2007, donde se acordó conceder el día 21 de diciembre de ese año como no laborable.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara-, a impugnar la decisión dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente resolver la denuncia esgrimida por la recurrente, encuadrada dentro del falso supuesto al que alude el artículo 320 procedimental y así encontramos que, la falsa suposición o suposición falsa, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando que según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia imperante, prevé los siguientes supuestos a saber: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”.

En el sub examine, la sentencia recurrida declarativa de perención, se fundamentó en la diligencia del Alguacil del Tribunal del 25 de febrero de 2008, según la cual, la Abogada A.N.B.G., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 31 de enero de 2008, le suministró los medios necesarios para practicar la citación, situación sobre la cual, basó su decisión el A quo, por lo que tal denuncia resulta a todas luces procedente, pues, es evidente la inexactitud en que incurrió al apreciar el contenido de la diligencia. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención decretada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 05 de diciembre de 2007, fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en ocumare del Tuy, la demanda cuya perención se declaró. (Ver f. 1 al 3).

Mediante auto del 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda decretando la intimación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, en la persona de su Presidente ciudadana L.G.D.A., constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 5 y vto.).

El 08 de enero de 2008, la Abogada A.N.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de elaborar la boleta de intimación. (Ver f. 10).

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en ocumare del Tuy, ordenó librar la compulsa a la ciudadana L.G.D.A.. (Ver f. 11 y 12).

Posterior a lo anterior, mediante diligencia del 25 de febrero de 2008 (tal como se infiere del sello de diario estampado al final), compareció el Alguacil W.B.A., y expuso que la Abogada A.N.B.G., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2008 le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Ver f. 13).

Narrados en forma sucinta las actuaciones mas relevantes desarrolladas ante el Tribunal de la causa, con la finalidad de verificar la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declarara la perención, corresponde a quien decide emitir pronunciamiento y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En el sub exámine, claramente se puede constatar que, desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, no fue sino el 31 de enero cuando se suministraron los emolumentos, es decir, treinta y nueve (39) días después que, si bien dentro de éstos ocurrió un receso judicial, dicho lapso debe considerarse como suficiente para cumplir con las obligaciones que impone tanto la Ley, como la Jurisprudencia imperante, no aceptándose el alegato esgrimido por la recurrente, según el cual su persona cumplió con dicha obligación un día antes a la fecha señalada por el alguacil, pues, de ser así, de igual forma hubiere incumplido con su obligación.

Por consiguiente, se concluye que en la sustanciación del presente procedimiento y muy específicamente en la fase de citación operó la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos -quod non est in actis non est in mundo- o al menos en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión de la demanda, llamando poderosamente la atención, el hecho de que, no fue sino el 25 de febrero de 2007, es decir, 25 días después, cuando el alguacil dejó constancia de que la apoderada actora le había suministrado los emolumentos, lapso dentro del cual, tampoco se evidencia diligencia alguna de la apodera actora tendiente a que dicho funcionario estampara la diligencia respectiva.

De modo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada A.N.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 10-7101

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