Decisión nº 0146 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0270

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0146

Valencia, 28 de julio de 2005

195º y 146º

El 19 de noviembre de 2004, el ciudadano D.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN A.R.S.,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 460, tomo Nº II ADC.9, e identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30029053-0, ubicada en la Calle Campo E.S. Nº 8 y 10 Centro, Maracay, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por ante este órgano jurisdiccional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 21 de febrero de 2005, mediante la cual confirma el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31, todas del 07 de agosto de 2003, por concepto de impuestos y multas correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por la cantidad total de trescientos veintiséis millones quinientos sesenta y seis mil trescientos veintisiete sin céntimos (Bs. 326.566.327,00), y contra la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59 del 08 de octubre de 2004 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-2-1-2-27-000507, 000508, 000509, 000510, 000511, 000512, 000513 y 000514, todas del 16 de abril de 2003, por un total de bolívares dos millones ochenta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.085.500,00), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado desde enero de 2001 hasta agosto de 2002.

I

SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

El 04 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298, correspondiente a Impuesto al Valor Agregado comprendido entre enero de 2001 y agosto de 2002.

El 28 de julio de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002.

El 07 de agosto de 2003, la administración tributaria emitió Actas de Reparo Nros GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31, correspondientes a los ejercicios fiscales de los períodos entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 en materia de Impuesto Sobre la Renta, siendo notificadas en la misma fecha el 07 de agosto de 2003.

El 01 de octubre de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria.

El 26 de julio de 2004, el SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011, mediante la cual confirmó el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31.

El 08 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011.

El 08 de octubre de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la sanción impuesta en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002.

El 22 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59 del 08 de octubre de 2004

El 19 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal.

El 23 de noviembre de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario de nulidad en materia de impuesto sobre la renta signado con el Nº 0270, nomenclatura de este tribunal.

El 23 de noviembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad en materia de impuesto al valor agregado signado con el Nº 0271, nomenclatura de este tribunal.

El 06 de diciembre de 2004, la representante del SENIAT presentó diligencia en la cual consignó copia simple fotostática del instrumento poder que acredita su representación para ser certificado por Secretaría previa vista y devolución del original.

El 21 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario signado con el Nº 0270 según sentencia interlocutoria Nº 0269. En esta misma fecha se admitió el recurso contencioso tributario signado bajo el Nº 0271 según sentencia interlocutoria Nº 0268.

El 04 de marzo de 2005, el tribunal acordó la acumulación de los expedientes Nº 0270 y Nº 0271 por existir conexión entre las causas por identidad de los sujetos (activos- pasivos) y del objeto, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 10 de marzo de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 0284 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenida en el expediente Nº 0270.

El 04 de mayo de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal mediante auto dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 05 de mayo de 2005, la administración tributaria consignó el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.

El 04 de julio de 2005, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, fijando el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

MATERIA CONTROVERTIDA

Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RCE/SM-ASA-2004.000011 del 26 de julio de 2004 en materia de impuesto sobre la renta:

1) Acta de Reparo N° GRTI/RCE/DFD-SIVFII-M-01653-29; período fiscal 1999.

- Gastos no deducibles por corresponder a terceros Bs. 7.603.840,61

- Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial (327.482,00)

Bs. 7.276.358,61

- Impuesto pagado en exceso Bs. (604.903,00)

2) Acta de Reparo N° GRTI/RCE/DFD-SIVFII-M-01653-30; período fiscal 2000.

- Costos improcedentes por facturas no fidedignas Bs.44.331.878,58

- Costos rebajados en exceso, descuentos no aplicados 2.986.530,61

- Costos no procedentes amparados en copias de facturas 15.263.940,11

- Gastos no deducibles por corresponder a terceros 6.013.006,75

- Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial 8.674.904,24

Bs. 77.270.260,29

- Impuesto por pagar Bs. 19.793.362,00

3) Acta de Reparo N° GRTI/RCE/DFD-SIVFII-M-01653-31; período fiscal 2001.

- Ingresos omitidos Bs. 642.117.278,04

- Compras omitidas (394.764.482,92)

- Gastos no deducibles por corresponder a terceros 5.883.188,93

- Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial 164.681.499,31

Bs. 417.917.483.36

- Impuesto por pagar Bs. 139.802.360,00

Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59 del 08 de octubre de 2004 en materia de impuesto al valor agregado.

Imposición de multa por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento para el período desde enero de 2001 hasta agosto de 2002 y presentaban un atraso superior a un mes y por presentar fuera del plazo legal las declaraciones de impuesto al valor agregado de febrero, junio, julio, diciembre de 2001 y julio de 2002, sancionado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y 102, numeral 2, el 103 numeral 3, segundo aparte y artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, para un total de Bs. 2.085.500,00.

Resumen de los conceptos controvertidos

  1. Incompetencia de funcionarios como punto previo

  2. Sobre la notificación de la resolución culminatoria del sumario

  3. Ingresos omitidos

  4. Compras omitidas

  5. Exceso de costos por no incluir descuentos concedidos

  6. Costos no procedentes por facturas no fidedignas

  7. Costos no procedentes amparados en copias de facturas

  8. Gastos no deducibles por corresponder a terceros

  9. Diferencias en ajuste por inflación al patrimonio final

  10. Multas por contravenciones relativas al impuesto sobre la renta

  11. Multas por incumplimiento de deberes formales en impuesto al valor agregado

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Incompetencia de funcionarios

Alega el representante judicial de la contribuyente que todas las actuaciones realizadas por parte de los funcionarios A.J.P.M. y R.P., están viciadas de nulidad absoluta en razón a la incompetencia de ambos para actuar en funciones correspondiente a los fiscales nacionales de hacienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la p.a. se identificó a A.P. como “adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central”, pero sin hacer indicación expresa del cargo que tiene dentro del SENIAT, y los funcionarios autorizados para efectuar funciones de verificación, control o fiscalización deben ostentar el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, para lo cual deben estar debidamente nombrados y juramentados.

Idéntica situación se presenta para el supervisor, ciudadano R.P., quien tampoco había sido nombrado para el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

En el mismo orden de ideas la providencia emitida por la administración tributaria para proceder a la fiscalización textualmente expresa: “…a los efectos de realizar investigación fiscal a la contribuyente… así como verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio que con posterioridad la administración tributaria proceda a realizar una fiscalización de fondo de los mismos ejercicios…”. Afirma el recurrente que si la administración tributaria consideraba que de acuerdo a los resultados de la investigación fiscal el caso ameritaba una fiscalización de fondo, entonces la realizaría, pero para emprenderla y realizarla debía haber emitido una nueva Providencia. Aduce el representante judicial que los funcionarios actuantes debían haber sido fiscales nacionales de hacienda o profesionales tributarios y no un “funcionario adscrito a la Gerencia Regional”.

Insiste el recurrente en el tema cuando afirma que los funcionarios actuantes no estaban juramentados como fiscales nacionales de hacienda tal cual lo exige el Decreto N° 1553 con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública en su artículo 20.

Notificación de la resolución culminatoria del sumario

Expresa el recurrente que el SENIAT notificó a la contribuyente el 07 de agosto de 2003 las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31. Como estas notificaciones fueron hechas en la persona del ciudadano Linomar Mendoza, quien se desempeñaba como Asistente a la Presidencia de la Empresa, surtió efectos al quinto día hábil siguiente, es decir el 14 de agosto de 2003, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, puesto que esta persona era empleado y no la contribuyente o responsable.

La contribuyente tenía plazo para interponer el escrito de descargos hasta el 08 de octubre de 2003 y el SENIAT para emitir la resolución hasta el 08 de octubre de 2004. La administración tributaria entregó la notificación de la resolución a la ciudadana D.S. el 08 de octubre de 2004, quien es la contadora de la empresa y en la dirección Centro Comercial La Capilla II, Local N3, Maracay, Estado. Aragua, tal como puede observarse en la casilla o recuadro correspondiente a los datos de la notificación y esta no es el domicilio fiscal de la contribuyente, que es la Calle Campo E.S. N° 8 y 10, Centro Maracay, Estado Aragua. Por todo lo cual, considera el recurrente que es aplicable la disposición contenida en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto la perención prevista en el artículo 192 eiusdem.

Ingresos omitidos

Sobre la omisión de Bs. 642.117.278,04 en la Declaración de Renta N° 0121758 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre enero y diciembre de 2001, el representante judicial de la contribuyente expresa textualmente: “…En torno a estos reparos, la contribuyente manifestó ante el Sumario (sic) que, pudiera estar, o no, de acuerdo con la aseveración de los funcionarios en este particular aspecto reparado, pero en lo que si no estaba de acuerdo era, nuevamente, en las deficiencias existentes en la determinación de la presunta obligación imputada a la misma. Manifestando que de verdad, no comprendía el actuar de los funcionarios, y que no lo comprendía por varios motivos como lo eran:…”.

El representante judicial de la contribuyente aduce que los costos de ventas estaban formados por el inventario inicial más las compras del ejercicio menos el inventario final, y que los funcionarios “… para calcular este reparo bajo el cargo de ingresos omitidos, omitieron (sic), no sabía si intencionalmente con el fin de aumentar el gravamen, excluir las mercancías provenientes del ejercicio 2000 que habiendo sido rechazadas como costos en ese año, aún permanecían en el inventario final del ese ejercicio y que por supuesto pasaron a formar parte del inventario inicial del año 2001 y por ende formaban parte de la mercancía disponible para la venta de ese año 2001, lo cual era improcedente, por cuanto esas compras fueron excluidas a efectos fiscales, tanto para que no formasen parte de los costos como para no lo formasen de los ingresos, ya que, de acuerdo al Principio de Reciprocidad (sic) si es bueno para la Administración Tributaria, también debe serlo para el contribuyente, es decir, si no tiene efectos para los costos tampoco tiene efectos para los ingresos. Si rebaja los costos, también rebaja los ingresos.

De allí que, opinó mi representada, debieron excluir del inventario inicial de la contribuyente la parte correspondiente a esas compras y determinar de allí las ventas de esa porción de mercancías con el fin de excluir esas ventas. Al no haberse hecho de esta correcta manera, la determinación está calculada con desapego (sic) al principio de la reciprocidad antes mencionado y por ende viciado de nulidad absoluta, tal y como lo solicitó fuese declarado tal reparo…”.

Compras omitidas

Acerca de la determinación efectuada por la administración tributaria en la revisión de las compras, en las cuales encontró que el total de compras alcanzó a Bs. 692.905.872,92 mientras que el monto incluido en la declaración fue de Bs. 298.141.390,00 para una diferencia de Bs. 394.764.482,92, el representante judicial de la contribuyente no hace observación alguna.

Exceso de costos por no incluir descuentos concedidos

La representación de la contribuyente se opone al reparo fiscal por descuentos a las compras no registrados por Bs. 2.986.530,61, alegando la incompetencia para actuar como fiscales nacionales de hacienda de los funcionarios actuantes y que “… una vez decidido sobre éstas razones la contribuyente se acogería a tales decisiones…”.

Costos no procedentes por facturas no fidedignas

La representación judicial de la contribuyente se opone al reparo fiscal por costos improcedentes por Bs. 15.263.940,11, alegando la incompetencia para actuar como fiscales nacionales de hacienda de los funcionarios actuantes y expresa que:“…esta decisión de la administración constituye infracción por falta de aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Tributario, que textualmente señala: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración…”

…Pues, como antes lo había dicho, que si bien es cierto que la existencia de un documento que sirva como soporte para la acreditación del derecho a probar el costo o el desembolso otorga a la Administración Tributaria la seguridad de que efectivamente se ha realizado la erogación permitida en la ley, también es verdad que las copias de las facturas y demás documentos son elementos de prueba de las diversas erogaciones de cualquier contribuyente y que no es posible que el incumplimiento de tales deberes, en cuanto a los originales de las referidas facturas o documentos, traiga aparejada la pérdida para el destinatario de la factura, del derecho sustancial a la demostración del costo o a la prueba del desembolso…

.

Gastos no deducibles por corresponder a terceros

La administración tributaria rechazó gastos por este motivo por Bs. 7.603.840,61 del año 1999, Bs. 6.013.006,75 del año 2000 y por Bs. 5.883.188,93 del año 2001. Al respecto, el representante judicial de la contribuyente alega en forma sucinta que la administración tributaria hizo referencia a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, pero no la identifica y que esa situación lo coloca en indefensión, puesto que su representada no sabe si es aplicable al caso, por falta de motivación, ni puede leer, analizar y comprobar los términos expuestos en esa supuesta jurisprudencia.

Costos improcedentes por facturas no fidedignas

Acerca del reparo de Bs. 44.331.878,58 hecho por la administración tributaria correspondiente al ejercicio gravable del año 2000, el representante judicial de la contribuyente alegó que los funcionarios habían exigido la comprobación de unos pagos, los cuales ellos mismos hacían constar que se realizaron bajo la modalidad de pago al contado. Aducen que ninguna ley en Venezuela prohíbe los pagos de contado y que los fiscales no revisaron si dichos pagos se hicieron.

Sobre los argumentos de la administración tributaria relativa a los pagos de contado, manifiestan su total desacuerdo y “…opone de nuevo en esta respetable y competente instancia jurídica las mismas argumentaciones que llevó ante dicha División en contra de esos reparos…”.

Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial

La contribuyente rechaza los reparos relativos al ajuste del patrimonio inicial hecho por los profesionales tributarios del SENIAT, para los tres ejercicios investigados, manifestando que la determinación tributaria es de carácter integral y no parcial y que cuando se hace un ajuste al patrimonio fiscal de la empresa en determinado año, ese mismo ajuste debe ser reajustado por inflación y tiene incidencia en el quantum del tributo. Debido al efecto que los reparos tienen en los inventarios, estima el representante judicial de la contribuyente, que los funcionarios fiscales han debido calcular el reajuste regular por inflación, en atención a las nuevas condiciones producto de sus reparos, excluyendo de la base del inventario final de mercancías y de su reajuste regular por inflación la parte correspondiente a esas compras por ellos objetadas, “…ya que esta es la única vía legal, jurídica y tributariamente aceptable de imputarle a una contribuyente una obligación tributaria posterior a un Reparo por rechazo de Compras porque las mismas NO TIENE NINGÚN EFECTO FISCAL para ninguna de las variables, como si no hubiesen existido...”.

Se pregunta el recurrente por qué no se considero el efecto del reparo en el inventario final de mercancías y en el reajuste regular por inflación y por qué la fiscalización incumplió con los mandatos de la Ley de Impuesto sobre la Renta en lo que respecta al costo de ventas y al reajuste regular por inflación.

Para demostrar sus argumentos, el recurrente incluye en su escrito recursorio un ejemplo del cálculo del costo de ventas. El rechazo de las cantidades en el costo de ventas aumenta la renta gravable, como en efecto sucede en el procedimiento de contabilidad. Dicho rechazo produce un efecto en el inventario final y por lo tanto de nuevo la renta gravable se debe modificar en beneficio de su representada. Además los reparos relativos al costo afectan el ajuste regular por inflación, cálculo que los fiscales actuantes no realizaron.

Multas por contravenciones relativas al impuesto sobre la renta

Estima el representante judicial de la contribuyente que para efectos de la graduación de las multas del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la administración tributaria debe tomar en cuenta las atenuantes siguientes:

  1. No haber tenido la intención de causar hechos de graves consecuencias para el Fisco Nacional, pues de haber sido así la fiscalización hubiese dejado constancia de ello.

  2. Haber prestado la mayor colaboración y concurso para que la fiscalización realizara sus labores de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de su representada.

  3. Haberle dispensado un trato cordial y de p.a. en la sede de la empresa a los funcionarios fiscales.

Multas por incumplimiento de deberes formales en impuesto al valor agregado

El representante judicial de la contribuyente alegó en el recurso jerárquico la incompetencia de los funcionarios actuantes en la Resolución de Multa N° GRTI/RCE/DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002, inserto, según se evidencia en copia del recurso que corre inserto en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta y ocho (178) y rechazó la inadmisibilidad de dicho recurso jerárquico interpuesto, decretada por la administración tributaria en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59. A tal efecto consignó con el recurso copias simples de las credenciales de E.C.A. que lo acreditan como economista, según se puede constar en el folio cien (100) de la primera pieza del expediente.

Aduce la recurrente la incompetencia de los funcionarios actuantes G.L.A. en su carácter de “funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central” y al no ser Fiscal Nacional de Hacienda y además tampoco estaba juramentado; la funcionaria H.E.R.G., Jefe de la División de fiscalización que no era Titular del cargo que en la Autorización N° GRTI-RCE-DFA-M-01251, se atribuye puesto que aparece al lado del cargo la letra (E) de encargada y tampoco había sido juramentada; el funcionario P.A.C.V., Jefe de la División de Fiscalización, igualmente por no ser titular y por la mención de encargado que aparece al lado de la mención de su nombre.

Acerca de las sanciones, afirma la recurrente que el artículo 56 de la Ley del IVA no estipula en ninguna de sus partes que el contribuyente debe mantener permanentemente los libros en su establecimiento, “… pues su contenido a pesar que se refiere a libros, registros y archivos no hace referencia a ese tipo de requerimiento…”.

En cuanto al atraso mayor de un mes, la contribuyente acepta la sanción, pero solicita se gradúe en el término mínimo por no haber tenido la intención de causar daños graves y haber prestado la colaboración y concurso con la fiscalización.

En relación a las declaraciones fuera de plazo, la recurrente expresa:“… Realmente resultan inobjetables las observaciones hechas por la fiscalización en cuanto a lo sucedido en este particular y por lo tanto no hay objeción alguna que oponer…”. Sin embargo estima que la administración tributaria ha debido tomar en cuenta las atenuantes de no haber tenido la intención de causar daños graves y haber prestado toda la colaboración a los fiscales actuantes.

La falta de cumplimiento del requerimiento de la administración sobre la presentación del Registro de Activos Revaluados resulta inaplicable, según opinión de la recurrente, puesto que si la empresa no lo presentó en 1993, el derecho de la Administración para verificar y exigir su presentación estaba prescrita.

Considera el representante judicial de la contribuyente que la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RCE/DFD-M-0298 está viciada de nulidad absoluta por cuanto todas las sanciones se están aplicando indebidamente, en consideración a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, pues no se tomó en cuenta que el Titulo III, Capitulo II de dicho Código entraba en vigencia 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial y para el incumplimiento de la presentación del Registro de Activos Revaluados debe aplicarse el Código Orgánico Tributario de 1994 y no el de 2001.

El representante de la contribuyente alega la inconstitucionalidad de las sanciones por trato discriminatorio, puesto que a la contribuyente denominada E.M.d.V., C. A. se le imputaron multas de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se verificó la infracción y no el valor del momento del pago.

Por todas las razones indicadas supra solicita la recurrente la nulidad de la resolución de imposición de sanción impugnada.

IV

ALEGATOS DEL SENIAT

Incompetencia de funcionarios

El 10 de agosto de 1994, mediante el Decreto N° 310, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 de septiembre de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 de septiembre de 1994, se dictó reforma parcial del reglamento Orgánico del Misterio de Hacienda, en el cual se incorpora a la estructura administrativa del Despacho el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, en el cual, en su Título II “De la Organización, Atribuciones y Funciones”, artículo 10, se expresa que el SENIAT dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, son fiscales de hacienda el Procurador de la Nación, los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional, los Fiscales o Comisionados Especiales que para las distinta rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional, los interventores de las Aduana y los demás funcionarios que por las leyes y reglamentos tengan dichas atribuciones.

Los funcionarios A.P. y R.P. fueron nombrados fiscales nacionales de hacienda en las resoluciones N° 1630 y 1634, ambas del 14 de abril de 1999.

El artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente establece que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional no es aplicable en materia tributaria.

El artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tributaria tendrá amplias facultades de fiscalización y determinación y el 178 eiusdem expresa que esta se iniciará con una p.a. en la cual se identificarán los funcionarios actuantes.

Continúa el la administración tributaria afirmando en el escrito de la resolución, página 32, folio 56 de la segunda pieza, que “…Con respecto a la supuesta incompetencia legal por falta de juramentación, la Gerencia Regional considera improcedente dicho argumento, ya que el requisito primordial para el legítimo ejercicio de sus funciones, lo constituye el nombramiento otorgado con todos los requerimientos de Ley, siendo la juramentación, un simple acto simbólico de carácter interno, en el que el personal adscrito al Servicio, manifiesta su voluntad de acogerse a las normas legales y reglamentarias que regulan el desempeño de sus funciones dentro de la institución..”.

Con relación al argumento de la representación de la contribuyente sobre el vicio de desviación de poder por parte de los funcionarios actuantes y que se extralimitaron en sus funciones, con respecto a las que expresamente les estaban asignadas en la providencia que da inicio al procedimiento de fiscalización, toda vez que realizaron una fiscalización a fondo, aún cuando en la referida providencia esta se dejaba a salvo para ser efectuada con posterioridad, la administración observa que ese argumento es irrelevante, por cuanto la p.a. que da inicio al procedimiento de fiscalización, no se corresponde con la categoría de actos administrativos definidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se trata de un acto definitivo, ni tampoco se corresponde con los llamados actos de mero trámite, pues aún y cuando el artículo 178 del Código Orgánico Tributario establece que toda fiscalización se iniciará con una providencia, lo que el legislador pretendió fue se recogieran todos los datos relevantes que tuvieran que ver con el procedimiento en si que se va a iniciar, pero individualizados desde el punto de vista de cada contribuyente a fiscalizar.

Ingresos omitidos

La contribuyente reportó como ingresos por ventas Bs. 415.082.165,00 mientras que la revisión fiscal determinó que el monto registrado en los respectivos libros durante los meses de enero a diciembre de 2001, ambos inclusive, alcanza a la suma de Bs. 961.129.574,00, lo cual genera una omisión de ingresos no justificada de Bs. 546.047.409,00. Además, la contribuyente, en las ventas reportadas (Bs. 415.082.165) incluyó las facturas números 222 y 232, del 13 y 20 de agosto de 2001 por un total de Bs. 31.186.903,20, cuando el monto real verificado fue de Bs. 127.256.772,20, para una diferencia de Bs. 96.069.869,00. Sumada ambas cifras constituyen una omisión de ingresos total de Bs. 642.117.278,00.

Compras omitidas

De la revisión efectuada en los libros de compras, facturas de compras y demás comprobantes que amparan los costos de ventas para el ejercicio antes mencionado, la administración tributaria determinó que las compras registradas alcanzaron a Bs.692.905.872, 92, mientras que las compras reportadas fueron Bs. 298.141.390, por todo lo cual la diferencia no incluida en las compras alcanza a Bs. 394.764.482,92.

Exceso de costos por no incluir descuentos concedidos

La fiscalización constató que la contribuyente registró en el libro de compras una base imponible o costo superior a la del precio facturado del bien, por cuanto no registró los descuentos recibidos con motivo de la adquisición de bienes muebles, por un total de Bs. 2.986.530,61.

Costos no procedentes por facturas no fidedignas

La administración tributaria determinó que de la revisión fiscal efectuada, el monto de Bs. 15.263.940,11 corresponde a pagos efectuados a personas naturales y jurídicas, cuyos soportes están conformados por copias de facturas. Acerca de este reparo manifiesta la recurrente que en referencia a la libertad de pruebas, la contribuyente pretende que la administración le reconozca como documentos que soportan costos deducidos una serie de facturas que carecen de comprobantes que respalden los pagos en ellas reflejados. Todo aquel que alegue un derecho debe probarlo, y como en el presente caso no es está discutiendo que los costos a los que legalmente tiene derecho la contribuyente, son improcedentes por una mera apreciación jurídica, sino que ese derecho a la luz de la ley nace desde el mismo momento que la contribuyente soporta la adquisición de bienes y servicios propios de su actividad comercial, pero a su vez, el legislador previó que ese derecho del contribuyente a deducir costos, está condicionado a una serie de requisitos, la mayoría de ellos de carácter formal, so pena del derecho a deducirlos. Concluye la representación fiscal expresando: “…En ese sentido, sólo a la contribuyente le correspondía conservar las facturas originales de los costos que pretende deducir así como los respectivos medios integrados de control y comprobación de los pagos en estas reflejados, y aún en el supuesto negado de que esto hubiese sido así, dichos documentos aún originales además deben cumplir una serie de requisitos, la mayoría de ellos concurrentes en cuanto a su contenido de forma y fondo.

Afirma la administración tributaria que la contribuyente se limitó a atacar el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios fiscales, olvidando que los asuntos de hecho como en el presente caso, a diferencia de los asuntos de derecho deben ser probados, cuestión que la contribuyente no hizo.

Gastos no deducibles por corresponder a terceros

La administración tributaria determinó que la contribuyente incluyó en el rubro otros gastos como deducibles en el ejercicio gravable correspondiente al año calendario 1999, una partida por Bs. 7.603.840,61 correspondiente a pagos al personal de otras empresas, pagos de impuesto a los activos empresariales así como gastos generales relativos a terceros.

Para el ejercicio fiscal 2000, determinó la administración tributaria que la contribuyente incluyó en la partida otros gastos por Bs. 6.013.006,75, los cuales incluían pagos del impuesto a los activos empresariales y gastos generales correspondientes a terceros.

El mismo fundamento tiene la administración tributaria para rechazar gastos por Bs. 5.883.188,93 para el ejercicio 2001.

Expresa el representante judicial de la administración tributaria que la defensa de la contribuyente se limitó a alegar inmotivación e indefensión por que no se identificó la jurisprudencia, más no desvirtuó la posición de la fiscalización.

Costos improcedentes por facturas no fidedignas

Sobre costos por Bs. 44.331.878,58, la administración tributaria determinó que están conformados por facturas que no presentan los comprobantes que acreditan la veracidad del pago de las compras referidas, es decir, que no se pudo evidenciar el pago aún cuando en la factura aparece reflejado el pago de contado. Tampoco la contribuyente comprobó dichos pagos, aún cuando la administración tributaria lo solicitó según c.d.A. N° GRTI-RCE-DFB-SIV-FII-M-01653-27 del 13 de junio de 2003.

Afirma la administración tributaria que en el expediente administrativo consta en el Acta de Reparo N° GFTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 del 07 de agosto de 2003, que la contribuyente consignó soportes conformados por facturas que no presentan los comprobantes que acrediten la veracidad del pago de las compras objetadas, aún cuando las facturas señalan que el pago se efectuó de contado. La fiscalización dejó constancia en el acta de reparo que en la contabilidad llevada por la contribuyente no se encontraban reflejados todos los datos e informaciones referentes a los pagos realizados, tales como número de cheque, número de cuenta corrientes, fecha de emisión, así como los asientos mediante los cuales se procede al registro de cada una de las facturas de las compras realizadas a través de los cheques emitidos.

La contribuyente estaba obligada a llevar la contabilidad de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados y de conformidad con o dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La contribuyente pretende invertir la carga de la prueba y es a ella a quien le corresponde demostrar el pago de las facturas objetadas, cuestión que no hizo a juicio de la administración.

Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial

Determinó la administración tributaria que la contribuyente no efectuó el ajuste al patrimonio inicial en el año 1999 por la cantidad de Bs. 327.482,00 y por lo tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 99 y 111 de su Reglamento, vigentes rationae temporis, hizo el ajuste correspondiente en la renta gravable.

En el período fiscal del año 2000, la contribuyente imputó un monto de Bs. 8.674.904,24, provenientes de abonos en exceso de los aumentos de valor del reajuste anual del valor neto actualizado del patrimonio inicial, realizando los fiscales el ajuste correspondiente con base en los artículos 132 y 138 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 111 del respectivo Reglamento.

En el mismo orden de ideas, el ajuste por inflación al patrimonio inicial correspondiente al ejercicio fiscal 2001 contiene según los profesionales tributarios del SENIAT, un exceso en el monto de Bs. 164.681.499,31, puesto que la contribuyente acumuló una cantidad mayor al ajuste al monto actualizado de dicho patrimonio, todo de conformidad con los artículos 132, 133 y 138 eiusdem y 111 del Reglamento.

Observa la administración tributaria que de la revisión a los anexos de las actas de reparo correspondientes a los ejercicios investigados, se deduce que los fiscales actuantes tomaron en consideración el ajuste realizado al patrimonio en dichos ejercicio, para efectos del ajuste al patrimonio inicial para los años siguientes. Sin embargo, la contribuyente no presentó ninguna a prueba en contrario, alegando simplemente la nulidad absoluta del acta.

Multas por contravenciones relativas al impuesto sobre la renta

La Administración tributaria opina que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que constituye una contravención, por ello procede a la aplicación de la sanción contenida en al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por cuanto la suma se encuentra contenido entre dos límites, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y a falta de atenuantes o agravantes, calcula la misma en el término medio de 105% del tributo omitido, de acuerdo con los detalles contenidos en el folio setenta y siete (77) de la pieza segunda del expediente.

Multas por incumplimiento de deberes formales en impuesto al valor agregado

La administración tributaria rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por no estar la representante legal asistida por un profesional afín con el área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos descritos, el juez, previo el análisis de las pretensiones de las partes, pasa a analizar sus fundamentos, según la narrativa expuesta, a revisar los argumentos de las partes, a apreciar la valoración de los documentos que cursan en autos y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Incompetencia de funcionarios

El Juez debe decidir en primer lugar la supuesta incompetencia de los funcionarios actuantes A.J.P.M. y R.P. alegada por el representante judicial de la contribuyente.

Consta consignado en el expediente en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza tercera, la Resolución N° 1630 del 14 de abril de 1999 en la cual el Superintendente Nacional Tributario nombra al ciudadano A.J.P.M. como Fiscal Nacional de Hacienda y en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la misma pieza, la Resolución N° 1634 en la cual es evidente el nombramiento del ciudadano R.D.V.P.P. como Fiscal Nacional de Hacienda, por todo lo cual queda fehacientemente desvirtuada la pretensión de la contribuyente de la falta de nombramiento de los mencionados ciudadanos. Constatadas las resoluciones firmadas por el Superintendente Nacional Tributario es irrelevante la afirmación de la recurrente de que los funcionarios no están juramentados, puesto que dichas resoluciones tienen presunción de fidedignas y de haber cumplido con todos los requisitos legales, sin que en ningún momento, la recurrente haya podido demostrar lo contrario, limitándose a afirmar que no estaban juramentados los funcionarios actuantes.

En relación a la materia y alcance de la fiscalización, objetada por la representación judicial de la contribuyente con el argumento que los funcionarios actuantes hicieron una investigación de fondo para la cual no estaban autorizados, observa el juez que corre inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza segunda la P.A. N° GRTI-RCE-DFA-SIVFII-01653 del 12 de noviembre de 2002 en la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central autoriza a los funcionarios A.P. y R.P., titulares de las cédulas N° V-6.444.835 y N° V-3.553.032, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central “… a los efectos de realizar investigación fiscal a la contribuyente citada en el epígrafe de impuesto sobre la renta con respecto a Ingresos, Costos y Deducciones, ajuste Inicial y Reajustes Regulares por inflación correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001; Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001; e impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre Enero de 1999 hasta junio de 2002 así mismo, verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio que con posterioridad la Administración Tributaria proceda a realizar una fiscalización de fondo de los mismos ejercicios…”. (Subrayado por el juez).

Se desprende de la lectura de la providencia que los funcionarios actuantes estaban autorizados a realizar una investigación fiscal. Toda investigación comprende la averiguación de hechos que aparecerán durante la misma, sin que pueda definirse al inicio cual es el límite de la misma o cual es el curso que la misma pueda tener, puesto que esta posibilidad depende de la misma investigación y no encuentra el juez en la expresión realizar investigación fiscal que esta pueda ser limitada en su alcance, además que también se expresan las materias a investigar como lo son los ingresos, costos, deducciones y ajuste por inflación. La expresión en la providencia de que en el futuro se pueda hacer una investigación de fondo, no limita en ningún momento el alcance de la efectuada, además no se define en ninguna parte que es un investigación de fondo y si las investigaciones que se hagan puedan estar limitadas en su alcance y no dirigidas a buscar la verdad y determinar si los aspectos fiscalizados fueron determinados correctamente por la contribuyente, por todo lo cual el juez considera sin lugar esta pretensión y ajustadas a derecho las actuaciones de los funcionarios actuantes en cuanto a su competencia y autorización para realizar la investigación. Así se decide.

Notificación de la resolución culminatoria del sumario

Afirma el recurrente que la notificación de las actas de reparo fue realizada el 07 de agosto de 2003 en persona empleada de la contribuyente y que por lo tanto surtió efectos el 14 de agosto de 2003. También afirma que tenía plazo para apelar hasta el 08 de octubre de 2003 y que por lo tanto, la administración tenía plazo para emitir la resolución hasta el 08 de octubre de 2004, cosa que hizo pero en la persona de otra empleada, la contadora de la empresa, y en un domicilio diferente al de la contribuyente, por lo cual opina que sus efectos se difieren cinco días hábiles más, ocasionado por consiguiente que la notificación de la resolución fuese hecha fuera de plazo y por lo tanto invalidada el acta y sin efecto legal alguno.

Sin embargo, observa el juez que el escrito de descargos fue interpuesto 01 de octubre de 2003, según se observa en la primera página de dicho escrito, en la parte superior derecha, folio cinco (05) de la pieza tercera, hecho acaecido por consiguiente antes del vencimiento del plazo para interponer dicho escrito que era el 08 de octubre de 2003.

Debe el juez determinar si la notificación de la resolución, hecha en la persona de la contadora de la empresa, el mismo día que se vencía el lapso para dictarla, y por efectos del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, significa que la misma se emitió fuera de lapso y por lo tanto está invalidada.

Considera el juez necesario transcribir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario el cual está redactado en los siguientes términos:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. (Subrayado por el juez).

… (omissis)…

Es evidente, según se desprende de la interpretación del primer párrafo del artículo 192 supra transcrito, que la Administración Tributaria dictó la resolución culminatoria del sumario el 26 de julio de 2004, según consta en la primera página de la misma que corre inserta en el folio veintiséis (26) de la segunda pieza, y que fue notificada validamente a la ciudadana D.S. el 08 de octubre de 2004, según se observa en la última página de la resolución in comento que corre inserta en el folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza, en la cual también se observa el sello húmedo de Corporación Ars, C. A., RIF. J-30029053-0.

Significa acaso que el hecho que la notificación se haga en la persona de la contadora, reconocido además así por el propio representante judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, sus efectos, en cuanto al plazo para dictar la resolución, debe considerarse vencido, puesto que coincide con el día que la contadora fue notificada.

Según el segundo párrafo del artículo 192, si la notificación no fue hecha validamente dentro del lapso previsto, quedará invalidada la resolución y sin efecto legal alguno. Sin embargo, el juez estima que la notificación fue hecha el 08 de octubre de 2004 dentro del plazo de un año (el mismo día en que se venció), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162, el cual expresa:

Artículo 162. Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1…(omissis)…

  1. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Subrayado por el juez).

3…(omissis)…

No hay duda que la notificación fue hecha y en ella consta la fecha de la entrega. El contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, de que la misma surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, no se aplica al plazo para notificar la resolución, según criterio de este juzgador, pues bastaría que la contribuyente o responsable, en conocimiento del vencimiento del plazo, se escondiera, o estuviera o se fuera de viaje, para evitar ser notificada dentro del plazo y obtener la nulidad de la resolución mediante una simple maniobra que desnaturalizaría el mismo hecho del plazo que da la ley para notificar la resolución. Así se decide.

Aduce también la contribuyente que la notificación no fue hecha en su domicilio, sin embargo, en la misma notificación aparece el sello húmedo de la empresa, el cual no fue tachado de falso por el recurrente, además que reconoció que la contadora presta sus servicios profesionales a la contribuyente. Considera el juez, que en este caso es aplicable el artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado del juez).

En el mismo orden de ideas, el hecho que la contadora de la contribuyente haya colocado en el espacio correspondiente a su firma, una dirección, que podría entenderse que la misma es su domicilio, y no el de la empresa, puesto que según puede leerse en la primera página de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000011 que corre inserta en el folio veintiséis (26), claramente, la dirección o domicilio fiscal de la contribuyente en la Calle Mariño sur, Urbanización San Miguel, Piso 2, Oficina 2, N° 173, Maracay, Estado Aragua. No se explicaría que el funcionario del SENIAT que hizo la notificación, la haga en otra dirección que no sea la indicada en la resolución, puesto que la que está indicada de puño y letra por la propia contadora no aparece en ninguna otra comunicación. Por todo lo anterior el juez debe necesariamente rechazar la pretensión de la contribuyente y declara que la resolución culminatoria del sumario se realizó dentro del plazo que determina el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ingresos omitidos

La administración tributaria, en forma por demás clara y contundente encontró ingresos omitidos por Bs. 642.117.378,00. En forma por demás confusa e incoherente, el representante judicial de la contribuyente prácticamente reconoce en su escrito tal omisión, pero intenta justificarla aduciendo que como también recibió reparos por diferencias en los costos por facturas no fidedignas, correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior (2000), por Bs. 44.331.878,58 y Bs. 15.263.940,11 se generaba una diferencia en el inventario inicial y por tal motivo y de acuerdo con la formula contable del costo de ventas (inventario inicial + compras – inventario final), dicho costo debía haber sido modificado a través de excluir del inventario inicial dichos reparos y no debían formar parte de las ventas de 2001.

Sorprende al juez lo insulso y extraño del argumento del representante judicial de la contribuyente, alejado completamente del conocimiento de los principios de contabilidad. En primer lugar, la administración tributaria está haciendo un reparo de omisión de ingresos, el cual no debe mezclarse con las diferencias en los costos de ventas, cuyo reparo y análisis lo hace la administración tributaria en forma separada. Por otro lado, al excluir mercancías del inventario inicial, el efecto es un incremento de la utilidad por menor costo, un efecto contrario al que trata de argumentar la contribuyente. No dice el representante judicial que tipo de inventario lleva la contribuyente, si es inventario denominado continuo, es decir control diario en los libros de contabilidad de las entradas y salidas de las mercancías, o inventario periódico que es el conteo físico de las mercancías al cierre del ejercicio gravable. Por otra parte, cualquiera que sea el método, los principios de contabilidad requieren conteo físico del inventario al cierre del ejercicio y se supone que este se hizo correctamente puesto que nada dice al respecto el recurrente. El conteo físico corrige cualquier error de contabilización que se opere durante el ejercicio, trasladando las diferencias a los costos de ventas, si el conteo físico se hizo correctamente.

En relación al mismo tema, intenta el recurrente convencer al juez que los costos no procedentes por Bs. 59.595.818,69 (Bs. 44.331.878,58 + Bs. 15.263.940,11), equivalen a una omisión de ingresos por Bs. 642.117.378,00. El argumento de que los errores u omisiones cometidos en el costo por el contribuyente deben obligar a eliminar ventas correctamente facturadas, posiblemente cobradas o por cobrar, además de ser irracional, demuestra una pobre argumentación alejada de la realidad para tratar de justificar una omisión de ingresos que alcanza a casi el 70% de todos los ingresos de la contribuyente en el ejercicio gravable. El juez debe necesariamente confirmar el reparo por omisión de ingresos por Bs. 642.117.378,00 y deja constancia que el reparo por diferencias en los costos será analizado en forma separada, pues una omisión no es consecuencia de la otra. Así se decide.

Compras omitidas

Sobre las compras omitidas por Bs. 394.764.482,92 determinada por la administración tributaria, el representante judicial de la contribuyente no hace observación alguna, por lo cual el juez la considera no contradicha ni controvertida.

Exceso de costos por no incluir descuentos concedidos

La administración tributaria rechazó como costos la cantidad de Bs. 2.986.530,61 por no haber el contribuyente registrado los descuentos concedidos en la adquisición de bienes muebles. El representante judicial de la contribuyente se limitó a argumentar la incompetencia de los funcionarios actuantes y expreso textualmente que después de resuelta dicha incompetencia “… una vez decidido sobre éstas razones la contribuyente se acogería a tales decisiones…”. Como quiera que el juez declaró sin lugar la supuesta incompetencia de funcionarios y ante la ausencia de otros fundamentos para rechazar este reparo, el juez lo declara firme y en consecuencia ajustado a derecho el rechazo de estos costos. Así se decide.

Costos no procedentes por facturas no fidedignas

El rechazo de la administración tributaria de costos por Bs. 15.263.940,11 se fundamenta en que supuestamente están amparados por copias de facturas y no por los originales y que tampoco la contribuyente demostró que dicho costo había sido realmente pagado. La contribuyente rechaza este reparo por considerar que se deben admitir todas las pruebas, sin embargo, aparte de la afirmación de la administración tributaria de que la contribuyente no aportó prueba alguna de su pago en el procedimiento administrativo, tampoco consta en el expediente que esta haya promovido prueba alguna que permita al juez verificar que dichos pagos fueron realmente hechos.

A tales efectos, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, vigente rationae temporis expresa textualmente:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyen medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Las normas de contabilidad y especialmente las de control interno requieren que todas las transacciones registradas en la contabilidad estén amparadas en documentos originales. Si este documento original se extravía por cualquier motivo justificado o no, el egreso correspondiente si de verdad fue realizado puede ser demostrado con el comprobante + el cheque en el cual se hizo el pago, con el registro de la salida en el estado de cuenta del banco, con el voucher de contabilidad, con el comprobante del asiento y con cualquier otro medio que demuestre el egreso. Las copias de facturas, generalmente las entregan los proveedores de bienes para que el comprador procese el pago correspondiente, y no necesariamente es un medio de control o significa que el pago realmente se hizo, por todo lo cual, la contribuyente si de verdad realizó el egreso o recibió el bien, lo podía haber probado también con copia de la entrada de almacén o la constancia que el proveedor entregó la mercancía o el servicio y nada de esto promovió, habiendo tenido en el proceso todas las oportunidades procesales que la ley le concede. Por tales motivos el juez debe necesariamente rechazar el fundamento de la contribuyente y declara su pretensión sin lugar, considerando este reparo ajustado a derecho. Así se decide.

Gastos no deducibles por corresponder a terceros

Constata el juez que la contribuyente se limitó a aducir indefensión e inmotivación del reparo de la administración tributaria sin justificar el motivo de incluir como deducibles los pagos al impuesto al valor agregado y otros gastos correspondientes a terceros.

Sobre la inmotivación alegada por el representante judicial de la administración tributaria, observa este tribunal que tanto en las actas de reparo correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 como en la Resolución Culminatoria del Sumario se expresa que la contribuyente incluyó en la partida de otros gastos, el impuesto a los activos empresariales y otros gastos correspondientes a terceros. La referencia a la extinta Corte suprema de Justicia, tiene que ver con la opinión expresada en la sentencia del 17 de mayo de 1992, en la cual se expresaba la necesidad de motivar el acto administrativo para posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. De acuerdo a lo que con toda razón expresa la administración tributaria en la resolución in comento, la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento del acto, sino basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El juez observa que en las actas de reparo se indica con claridad que en el rubro de otros gastos se incluye como deducible el impuesto a los activos empresariales pagado, a tal efecto el artículo 12 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que estaba vigente rationae temporis establece:

Artículo 12. El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la determinación de los enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Se deduce claramente del artículo supra transcrito que los pagos por concepto de impuesto a los activos empresariales no son deducibles a los efectos del impuesto sobre la renta y al respecto la contribuyente se limitó a argumentar inmotivación y nada contradijo de la deducción no ajustada a derecho. Por otra parte, los comprobantes que correspondían a terceros no fueron justificados y probados por la contribuyente como normales y necesarios tal cual lo exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Por todos los motivos expuesto, el juez considera suficiente la motivación de las actas de reparo y ajustados a derecho los reparos hechos por la administración tributaria. Así se decide.

Costos improcedentes por facturas no fidedignas

Observa el juez que el representante judicial de la contribuyente se limita a manifestar que los propios fiscales indicaron en el acta de reparo que las facturas por Bs. 44.331.878,58 eran de contado y que nada prohíbe la ley sobre hacer pagos de contado. Sin embargo el juez no encontró en el expediente prueba alguna sobre el pago de tales facturas, habiendo tenido la contribuyente todas las oportunidades procesales para hacerlo, puesto que las normas de contabilidad y control interno exigen que de todas las transacciones efectuadas por la contribuyente que consten en los registros y evidencia de su demostración, aspecto que fueron ignorados por la contribuyente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por tales motivos, el juez considera ajustados a derecho los reparos de estas facturas por parte de la administración tributaria y sin lugar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Diferencia en ajuste por inflación al patrimonio inicial

La administración tributaria determinó que la contribuyente no realizó correctamente los ajustes iniciales al patrimonio inicial durante los ejercicios investigados. Este ajuste es el resultado de multiplicar el patrimonio fiscal actualizado al inicio de cada ejercicio fiscal con cargo a la renta si los activos son mayores a los pasivos, y con crédito a la renta en caso contrario.

La contribuyente objeta dos aspectos fundamentales del procedimiento realizado por los fiscales actuantes: En primer lugar que la administración tributaria no modificó el ajuste regular por inflación con base en los reparos hechos a las diferentes partidas de ajuste al costo de venta y a otros gastos. En segundo lugar que el ajuste hecho a los patrimonios en un ejercicio deben incidir en el ajuste al patrimonio de los ejercicios siguientes.

Observa el juez que el representante de la contribuyente no aportó al expediente los detalles del ajuste regular por inflación y se limitó a hacer observaciones de tipo general sin poder demostrar si realmente sus afirmaciones son ciertas. No obstante el juez considera necesario hacer algunas observaciones sobre el ajuste por inflación fiscal.

El ajuste por inflación fiscal se determina a través de las diferencias entre el patrimonio al comienzo y al final de un determinado ejercicio fiscal, no se hace ningún ajuste por inflación a las cuentas de resultados o del estado de ganancias y pérdidas como era conocido con anterioridad, por lo cual los reparos a las cuentas de ingresos, costos y deducciones no afectan el ajuste regular por inflación. El ajuste a los resultados se hace a través de los ajustes a los patrimonios entre dos fechas.

Este procedimiento está contenido en los artículos 127 y 132 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, vigente rationae temporis, los cuales expresan:

Artículo 127. Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos no monetarios (patrimonio final), existente al cierre del ejercicio gravable… (omissis)… (Subrayado y entre paréntesis añadido por el juez).

Artículo 132. Se acumulará en la partida de reajuste por inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio al inicio del ejercicio gravable…. (omissis)… (Subrayado por el juez).

Por otra parte, en cuanto al costo de ventas se refiere, cualquier reparo a las compras, no debe afectar el inventario final de mercancías, puesto que de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, el inventario final debe ser contado físicamente como una norma de control interno indispensable y la contribuyente no aportó al proceso los elementos suficientes para determinar si el control del inventario lo registra en forma continua o periódica. El conteo físico permite eliminar cualquier error cometido en el transcurso del ejercicio fiscal. En vista que el representante judicial de la contribuyente se limitó a hacer afirmaciones generales parciales sobre algunos aspectos del ajuste integral por inflación y no aportó todos los detalles que hubiesen permitido al juez determinar si sus razonamientos están fundamentados en hechos verídicos, teniendo como tiene la carga de la prueba de sus alegaciones, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar esta pretensión de la contribuyente y declara que el reparo hecho por la administración tributaria está ajustado a derecho. Así se decide.

Multas por contravenciones relativas al impuesto sobre la renta

En cuanto a la graduación de la sanción, opina el juez, que una vez a.y.d.s. los aspectos controvertidos y visto la magnitud de las omisiones de ingresos que alcanzan hasta el 70% del monto total, lo cual hace difícil entender que la contribuyente no tuviera conocimiento previo de las misma y que solo se debiera a errores contables sin la intención de cometer la infracción y de los otros reparos sobre omisiones importantes, no encuentra atenuantes que justifiquen una menor graduación de la pena y considera ajustada a derecho la graduación efectuada por la administración tributaria.

Multas por incumplimiento de deberes formales en impuesto al valor agregado

Debe el juez en primer lugar, decidir sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y decretada por la administración tributaria en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-59 del 08 de octubre de 2004.

Verifica el juez, que corre inserto en el folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, la primera página del recurso jerárquico, en la cual claramente se lee: “…el Recurso aquí interpuesto y para lo cual me encuentro debidamente asistida por el ciudadano E.C.A., Venezolano, mayor de edad, Economista, Especialista en Gerencia Fiscal y Técnico Superior Hacendista, mención Renta, con cédula de identidad N° 3.131.033 (Anexo A), inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 5.840 (Anexo A)…”.

También observa el juez que en el folio cien (100) corre inserta fotocopia de las credenciales del ciudadano E.C.A., fotocopias simples no controvertidas por la administración tributaria, por lo cual necesariamente este tribunal declara con lugar la pretensión de la contribuyente y admisible el recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez solucionada la incidencia anterior, no escapa al juez la necesidad de decidir sobre la materia de fondo controvertida, puesto que el recurso jerárquico corre inserto en el expediente, y con base en la debida celeridad procesal y para evitar retardos inútiles, procede a analizar dicha materia.

La multa impuesta se refiere a no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, llevarlos con retraso y declaración extemporánea del impuesto al valor agregado para los períodos de septiembre de 2002, febrero, junio, julio y diciembre de 2001, julio de 2002. La administración tributaria aplica sanción de 30 unidades tributarias por no mantener los libros en el establecimiento, 25 unidades tributarias por llevar con atraso los libros, 75 unidades tributarias por declaración extemporánea en cinco meses y 10 unidades tributarias por incumplimiento de acta. Por concurrencia de sanciones, la sanción total fue de 107,5 unidades tributarias. Todas de conformidad con el numeral 2 del artículo 102, numeral 3 artículo 103, numeral 1 artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

Aduce la recurrente la incompetencia de los funcionarios actuantes G.L.A. en su carácter de “funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central” y al no ser Fiscal Nacional de Hacienda y además tampoco estaba juramentado; de la funcionaria H.E.R.G.J. de la División de fiscalización que no era titular del cargo que en la Autorización N° GRTI-RCE-DFA-M-01251 se atribuye puesto que aparece al lado del cargo la letra (E) de encargada y tampoco había sido juramentada; del funcionario P.A.C.V.J. de la División de fiscalización, igualmente por no ser titular y por la mención de encargado que aparece al lado de la mención de su nombre.

Igualmente alega la contribuyente que se debe aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994 y no el de 2001.

El juez considera impertinente la pretensión del representante judicial de la contribuyente al alegar incompetencia de funcionarios por no ser fiscales de hacienda de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando el artículo 340 del Código Orgánico Tributario establece claramente que no son aplicables a la materia tributaria regida por este Código varios artículos entre los cuales se encuentra el 94 de dicha ley, artículo que define quienes son fiscales nacionales de hacienda. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código y en las demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción.

Los aspectos de la administración tributaria relativos a juramentación de funcionarios y funcionarios encargados, son atribuciones propias de dicha administración, aducidas por la contribuyente en forma genérica y sin aportar pruebas de sus alegatos, aún así, el juez observa que en la competencia de los órganos de la administración tributaria para el ejercicio de la actividad de fiscalización, constituye un elemento esencial de la validez del acto administrativo. La competencia tributaria implica la ejecución de actividades de recaudación, fiscalización y control de los tributos y la aplicación de procedimientos legales para la determinación de la obligación, la imposición de sanciones y los procedimientos de control interno que sea necesario aplicar de acuerdo con las circunstancias. Las competencias de fiscalización, recaudación y sanción, entre otras, le fueron otorgadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por los Decretos N° 310 del 10 de agosto de 1994 y N° 362 del 28 de septiembre de 1994 y en el Estatuto Reglamentario del Servicio, en su Título II, “De la organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, en los siguientes términos: “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo… dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio…”. Es obvio para el juez, referido también por el representante judicial de la contribuyente, que los funcionarios actuantes lo hacían en su calidad de “… funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central...” indicado en el texto de la autorización para fiscalizar, es suficiente evidencia de la competencia del funcionario, y debería haber la contribuyente probado que los fiscales actuantes no tenían la calidad de funcionarios adscritos al SENIAT, por todo lo cual, necesariamente este tribunal declara la plena competencia de dichos funcionarios. Así se decide.

Debe ahora el juez decidir sobre la vigencia del Código Orgánico Tributario aplicable a esta causa.

La administración tributaria aplicó el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001. El artículo 94 está contenido en el Título III, Capítulo I, sección cuarta, de conformidad con el artículo 343 eiusdem, esta norma entró en vigencia 90 días después de su publicación, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2001, según Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario, por lo tanto su vigencia ocurrió a partir del 17 de enero de 2002. La Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RCE/DFD-M-0298 fue emitida el 04 de noviembre de 2002 y se refiere a los períodos de imposición relativos a meses del año 2001, a los cuales se le aplicaría el Código de 1994 y los meses de julio y septiembre de 2002 a los cuales debe aplicarse el Código de 2001. Así se decide.

Por otro lado, en el cálculo de la sanción, la administración tributaria impone multas por la misma infracción, declaración temporánea, Para los meses de febrero, junio, julio, diciembre, todos de 2001 y julio de 2002, hasta por 75 unidades tributarias, aplicando reiteración, cuando ha sido jurisprudencia pacífica y continua de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.

La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor ahora impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que: “…En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

“.... se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal

.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

.

Con vista en la sentencia comentada supra y los hechos constitutivos de la sanción, el tribunal forzosamente debe declarar y si lo hace que la sanción in comento debe ser calculada como una sola infracción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.J.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN A.R.S.,C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 21 de febrero de 2005, mediante la cual confirma el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31, todas del 07 de agosto de 2003, por concepto de impuestos y multas correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por la cantidad total de trescientos veintiséis millones quinientos sesenta y seis mil trescientos veintisiete sin céntimos (Bs. 326.566.327,00) y contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 08 de octubre de 2004 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002 y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-2-1-2-27-000507, 000508, 000509, 000510, 000511, 000512, 000513 y 000514, todas del 16 de abril de 2003, por un total de bolívares dos millones ochenta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.085.500,00), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado desde enero de 2001 hasta agosto de 2002.

2) SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.J.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN A.R.S.,C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 21 de febrero de 2005, mediante la cual confirma el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31, todas del 07 de agosto de 2003, por concepto de impuestos y multas correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por la cantidad total de trescientos veintiséis millones quinientos sesenta y seis mil trescientos veintisiete sin céntimos (Bs. 326.566.327,00). y por lo tanto firmes las actas de reparo supra identificadas.

3) FIRMES la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RCE/SM-ASA-2004-000011 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31, todas del 07 de agosto de 2003, por concepto de impuestos y multas correspondientes al impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por la cantidad total de trescientos veintiséis millones quinientos sesenta y seis mil trescientos veintisiete sin céntimos (Bs. 326.566.327,00). y por lo tanto firmes las actas de reparo supra identificadas.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.J.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN A.R.S.,C.A, admitido por este tribunal el 21 de febrero de 2005, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 08 de octubre de 2004 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-2-1-2-27-000507, 000508, 000509, 000510, 000511, 000512, 000513 y 000514, todas del 16 de abril de 2003, por un total de bolívares dos millones ochenta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.085.500,00), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado desde enero de 2001 hasta agosto de 2002, en los términos indicados en la presente decisión.

5) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-2-1-2-27-000507, 000508, 000509, 000510, 000511, 000512, 000513 y 000514, todas del 16 de abril de 2003, por un total de bolívares dos millones ochenta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.085.500,00).

6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de liquidación de las multas de conformidad con los términos de esta decisión.

7) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso.

Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho días (28) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0270

JAYG/dhtm/yg.

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