Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. N° 08-2336

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el abogado DOM G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, contra el acto administrativo de efectos particulares de la P.A.N.. 011-2008, de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

El apoderado de la parte actora señala que el primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la presunción del buen derecho y que de los alegatos esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, al punto que del texto del propio acto administrativo impugnado, se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos.

Señala que la P.A.N.. 011-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, viola el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vicio de inmotivación puesto que indetermina un contrato a tiempo determinado con el solo señalamiento que el citado convenimiento por no llenar los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que existe a todas luces una violación del principio constitucional de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 89 de nuestra carta magna, toda vez que lo que realmente existió entre el ciudadano F.R.M. y la Corporación fue contrato laboral a tiempo determinado.

Afirma que el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, lo que en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido le impone hacer erogaciones no presupuestadas en contravención a la prohibición expresa de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, así como el artículo 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora pretende que este Juzgador descienda a revisar el fondo de lo solicitado en definitiva, esto es, razones de orden legal, o sobre interpretación de normas hechas por la Inspectoría, cuestiones que serán objeto de revisión en la definitiva, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción y supuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte demostrar de forma evidente.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, igualmente cítese mediante boleta al ciudadano F.R.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.216.687, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el abogado DOM G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, contra el acto administrativo de efectos particulares de la P.A.N.. 011-2008, de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al ciudadano F.R.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.216.687, acompañándoles copia certificada del recurso, sus anexos y la presente decisión.

2- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha; siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2336

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR