Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 2319-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Recurrente: INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS)

Apoderados Judiciales: DOM G.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede de Distribuidor en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado DOM G.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar contra el acto administrativo (Providencia Administrativa), Nº 010-2008 de fecha 31 de enero del 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos de la Ciudadana GINELBA C.Y.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.061.889,

Siendo recibido por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), y anotándose en el libro de causas bajo el N° 2319-08.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado ordeno solicitar los Antecedentes Administrativos.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) y en fecha Treinta de Enero de Dos Mil Nueve (2009) se ordeno mediante autos ratificar el Oficio Nº 1755-08, de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

En fecha Dos (02) de M.d.D.M.N. , fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación Judicial de la Parte Actora:

Que en fecha 18 de Julio de 2007 la ciudadana GINELBA C.Y.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.061.889, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Seguido de ello se inicia el Procedimiento Administrativo signado bajo el Número 036-2007-01-00534, en fecha 10 de agosto de 2007 se fija la contestación de a la solicitud del reenganche y salarios caídos, en este acto el Instituto Autónomo CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), en la cual aducen que la ciudadana se le venció el contrato de trabajo, señalando que le corresponde a la ciudadana GINELBA C.Y.R., identificada ut supra demostrar el fundamento de su rechazo.

Que en la etapa de promoción de pruebas la ciudadana GINELBA C.Y.R., identificada ut supra, consigna original y copias simples de dos (02) contratos de trabajo entre la ciudadana y su representada.

Que la Inspectoría al valorar las pruebas observa que el Instituto Autónomo CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), no desconoció ni impugnó las pruebas, es por ello que se tiene como reconocida y fidedigna de su original, es por ello que trae como consecuencia que las partes suscribieron dos (02) contratos de Trabajo a tiempo determinado.

Que el basamento del para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduce de la incongruencia y falta de motivación en la decisión debido a que el Inspector señala que tiene la convicción que es un contrato a tiempo determinado, que tal incongruencia nace cuando el Inspector afirma que los contratos de trabajo de marras, se indetermina por no cumplir con los parámetros señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha motivación no indicó la razón de esa decisión, que el artículo 77 contempla tres (03) casos en los cuales se pierde la naturaleza del contrato.

Alegan que se esta en presencia del vicio de falta de motivación, que impone al juez expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, garantizando así la arbitrariedad del legislador y el legítimo derecho de defensa de las partes.

Es por ello que el Inspector del Trabajo sólo se abstuvo a mencionar que el contrato de trabajo a tiempo determinado, no cumple con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a esta razón solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa, por falta de motivación e incongruencia manifiesta.

Aducen que se esta en presencia violación del principio de la realidad sobre las formas, que la culminación de contrato determinado, debido a que la única manera comprobar el alegato de la parte patronal era la prestación del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sino aparece la volunta de las partes en forma inequívoca, el contrato de trabajo se entiende por celebrado por tiempo indeterminado de violación del principio de la realidad sobre las formas.

Que las pruebas presentadas fueron aportadas tanto por la reclamante como por la administración fueron los contratos de trabajo a tiempo determinado, es por ello que el Inspector tuvo la convicción y la certeza que existió entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que el instituto celebro un contrato a tiempo determinado y que esta vinculación termina por el cumplimiento del mismo.

Que las leyes en materia financiera y presupuestaria prohíben de manera expresa asumir compromisos o erogaciones sin que estos estén debidamente indicados y soportados en el presupuesto respectivo.

Es por ello que señalan el artículo 24, 42, 43, y 72 de la Ley Orgánica del régimen presupuestario, también señalan que la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público aduce al artículo 49.

Que habiendo terminado la relación laboral por el termino del contrato las posibles erogaciones relacionadas con el contrato celebrado son imposibles de sufragar.

Que existe una prohibición expresa del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el objeto de la norma es impedir el ingreso a la carrera funcionarial o administrativa por vía contractual y establecer solo el concurso.

Expresa que si su representada asumiera la providencia administrativa se estaría violando esta norma y el principio de especialidad, consagrado en el artículo 144 de esta misma Ley.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del la providencia administrativa 036-2007-01-00534, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Que el primer requisito para el otorgamiento de medidas se refiere a la presunción de un buen derecho, debido a que el mismo acto administrativo contiene los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida se suspensión de los efectos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incurrió en el vicio de inmotivación ya que indetermina un contrato a tiempo determinado con el solo señalamiento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que existe violación del principio constitucional de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 89 de la Constitución, ya que si existió entre la ciudadana GINELBA C.Y.R. y el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), que fue un contrato laboral a tiempo determinado, situación que fue señalada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

Expone que el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, es evidente con el acto administrativo recurrido ya que impone al INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), hacer erogaciones no presupuestadas en contravención a la prohibición expresa de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar y el petitorio explanado requiere la suspensión de los efectos del el acto administrativo (Providencia Administrativa), Nº 010-2008 de fecha 31 de enero del 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos de la Ciudadana GINELBA C.Y.R., identificada ut supra.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho y el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho el mismo acto administrativo contiene los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida se suspensión de los efectos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incurrió en el vicio de inmotivación ya que indetermina un contrato a tiempo determinado con el solo señalamiento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que existe violación del principio constitucional de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 89 de la Constitución, ya que si existió entre la ciudadana GINELBA C.Y.R. y el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), que fue un contrato laboral a tiempo determinado, situación que fue señalada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

Expone que el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, es evidente con el acto administrativo recurrido ya que impone al INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), hacer erogaciones no presupuestadas en contravención a la prohibición expresa de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la Medida cautelar, se evidencia que indicaron que: “… La providencia administrativa 036-2007-01-00534, emanada de la Inspectoría del Estado Vargas, viola el articulo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, vicio de inmotivación puesto que determino con el solo señalamiento de que el citado convenimiento por no llena los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Se observa entonces que el recurrente anuncia el vicio de inmotivación debido a que no se determino cuales fueron los parámetros para tomar la decisión de que el contrato quedara a tiempo indeterminado solo anuncia el artículo 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, que los mismos fueron sustentados con similares términos en la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Negar la Solicitud de Medida Cautelar, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos por el Abogado DOM G.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar contra el acto administrativo (Providencia Administrativa), Nº 010-2008 de fecha 31 de enero del 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos de la Ciudadana GINELBA C.Y.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.061.889. Procédase a la citación de la Procurador General de la República y notifíquese a ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas y al Fiscal general de la República. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el Procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - NIEGA la Solicitud Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° TSCCA ___________, al Procurador General del la República y oficio de Notificación Nº TSCCA___________, al Inspector Del Trabajo del Estado Vargas y Fiscal General de la República Nº TSCCA________ las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA.

Exp. 2319-08/FC/CM/PAPR

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