Sentencia nº 1690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de enero de 2007, CORPORACIÓN REVI C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n.° 19, Tomo 107-A-Pro, el 19 de agosto de 1983, mediante la representación del abogado J.E.G.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 14.921, intentó amparo constitucional ante el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de 15 de julio de 2003, que decretó la ejecución forzosa de una sentencia que habría sido obtenida a través de un fraude procesal, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad que acoge el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la demanda de amparo sub examine por el transcurso del plazo de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el apoderado actor apeló contra esta decisión el 25 de enero de 2007, recurso que oyó dicho juzgado el 30 de enero de 2007, cuando ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de febrero de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 22 de febrero de 2007, compareció el ciudadano V.C.D.I., con la asistencia del abogado A.J.N.T., -con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 64.631- y consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora:

1.1 Que, “(l)a Sociedad Mercantil que represent(a), suscribió un contrato unilateral de venta de carácter preliminar por el cual ‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ tenía el derecho de comprar unos inmuebles propiedad de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’”.

1.2 Que “(s)e estableció como obligación por parte de ‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ el depositar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual debía hacerlo en la cuenta de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A.’ en calidad de arras, hecho que no cumplió”.

1.3 Que “‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ procedi(ó) a demandar POR ACCIÓN MERODECLARATIVA, alegando el haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la suma antes indicada, fundamentándola en un documento de carácter dudoso.”

1.4 Que “(s)e inició un juicio penal que culminó en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, por sentencia dictada en el Tribunal Quinto de Reenvío Penal siendo el caso que lo alegado por la parte actora, fue declarado como ESTAFA SIMPLE...”.

1.5 Que “(e)l juicio civil continuó su curso hasta que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.A.B., se pronunció a favor de ‘PERFUMERIA TAURO’ C.A.’”.

1.6 Que “el Tribunal Quinto de Reenvío, emit(ió) su sentencia el día 16 de octubre de 1996, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, falló el día 07 de mayo de 1997.”

1.7 Que “el otrora Tribunal Quinto de Reenvío Penal determinó que la parte actora ‘PERFUMERÍA TAURO C.A.’, en la persona de su representante FAROUK AKL BITTAR, cometió el delito de ESTAFA, fallo que fue confirmado por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Penal”.

1.8 Que, el 11 de junio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. fijó el lapso para que la demandada cumpliera de manera voluntaria la decisión y, luego, acordó la ejecución forzosa como consecuencia de la falta de cumplimiento voluntario.

1.9 Que “(e)l Juicio Penal culminó en el Tribunal Quinto de Reenvío, en fecha 16 de Octubre de 1996, sentencia que fue refrendada por nuestro más alto Tribunal en Sala Penal, cuando era Corte Suprema de Justicia, luego tenemos que la sentencia que se pretende EJECUTAR FORZOSAMENTE, es el producto de la MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL, razón por la cual, tal sentencia no puede ni debe producir los efectos jurídicos pretendidos por la demandante ‘PERFUMERIA TAURO C.A.’”.

1.10 Que “(l)a oferta de venta condicionaba a la oferida PERFUMERÍA TAURO C.A., a cumplir con ciertas condiciones para que se perfeccionara el contrato formal de opción de compra-venta, aquella NO CUMPLIÓ con tales condiciones dentro del lapso de tiempo (sic) que se le propuso, ahora bien, pasados como fueron dos años de la oferta no ejercida conforme a las condiciones que le fueron establecidas por (su) representada Corporación Revi C.A., el mencionado ciudadano Farouk Akl Bittar, se arma de un instrumento que le fue proveído por una Sub-Gerente de la Gerencia de Control de Finanzas del Banco Industrial de Venezuela en el cual se hizo constar un hecho falso, que daba fe de un depósito a plazo fijo supuestamente hecho por la empresa mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., instrumento que se produce con la única finalidad de que esta compañía apareciera como cumplidora de la condición impuesta en la oferta de venta, para que, de esa manera, se le considerara judicialmente a derecho (sic) para pedir la ejecución de la venta oferida...”.

1.11 Que, “el día 28 de agosto de 1989, el juez de la causa, en su fallo, transformó la oferta unilateral de venta hecha por CORPORACIÓN REVI C.A., en una opción de compra, declarando en su sentencia que esa tal oferta se perfeccionó, el día 19 de diciembre de 1985, y por lo tanto se transformó en venta, cuando la demandante consignó en el Banco Industrial un millón de bolívares con la finalidad de cumplir su obligación con la oferente CORPORACIÓN REVI C.A., es de observar que ese tal millón, que manifiesta en su fallo el juez de la causa Dr. N.P., ese millón repito, en el cual apoyó su sentencia arbitraria, es el mismo millón que el ciudadano Farouk Akl Bittar consignó en su nombre para beneficio propio...”.

1.12 Que apelaron contra esa decisión y solicitaron la constitución de un tribunal con jueces asociados, quienes produjeron una decisión que no atendió las denuncias de los vicios del juicio y que confirmó el alcance del fallo de primera instancia, por lo que ejercieron el recurso de casación, el cual, también fue declarado sin lugar, “sin atender a ninguna de las denuncias del Fraude Procesal que constaban en los autos y tampoco, como ya se dijo, se dignó darle importancia a la sentencia de ESTAFA SIMPLE que había sido confirmada por la Sala de Casación Penal”.

1.13 Que el veredicto que obtuvieron fue un pronunciamiento mero declarativo de la existencia de un derecho, que en el presente caso fue producto de una estafa, que otorga “el derecho de demandar apoyado en aquella sentencia (para) que el obligado se lo reconozca en un juicio contradictorio”.

1.14 Que también intentó invalidación contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero, por cuanto “se produjo en un proceso en el cual la demandante PERFUMERÍA TAURO C.A., por intermedio de su representante Farouk Akl Bittar introdu(jo) un instrumento que hace constar un hecho falso, y que fue precisamente en ese hecho falso, en el cual se apoyó el juzgador de instancia N.P. para decidir a favor de la accionante ”.

1.15 Que la invalidación fue declarada sin lugar por cuanto se había interpuesto contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia y contra las decisiones de la Corte no existe recurso alguno.

1.16 Que, contra ese acto jurisdiccional, se incoó el recurso de casación y el mismo fue declarado sin lugar, y posteriormente peticionó la revisión de ese acto de juzgamiento, el cual fue declarado con lugar el 29 de septiembre de 2004, por lo que la Sala repuso la causa para que se conformara nuevamente la Sala Accidental “y hasta la presente fecha no se ha conformado la misma”.

1.17 Que, el 2 de agosto de 2006, interpuso demanda de amparo contra la omisión de la Sala Civil Accidental de constituirse como lo ordenó el acto decisorio del 29 de septiembre de 2004, pero fue declarada inadmisible.

1.18 Que demandó “al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, y a ‘PERFUMERÍA TAURO C.A.’, por DAÑOS Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS derivado del ilícito penal tipificado en el dispositivo del fallo del ut supra Tribunal Quinto de Reenvío Penal, es decir, ESTAFA SIMPLE O ESTAFA PROCESAL, en perjuicio de ‘CORPORACIÓN REVI C.A.’”

1.19 Que “en el presente caso existe un pronunciamiento judicial en la jurisdicción penal, luego es obligatorio concluir que el juicio incoado por PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra (su) representada y donde se decretó la ejecución forzada de una sentencia obtenida mediante un FRAUDE PROCESAL, necesariamente tiene que declararse INEXISTENTE...”.

2. Denunció:

2.1 La violación a su derecho a la propiedad que acoge el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

…que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Como tutela cautelar solicitó:

TENGA A BIEN ACORDAR COMO PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA, LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO SEGÚN EXPEDIENTE N.° 22.222 nomenclatura de ese Juzgado, mientras se decide la presente Acción de A.C..

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la demanda de amparo que se analiza bajo el siguiente fundamento:

... hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6) meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.

En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000 caso Schiavone).

En el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 10.01.2007, cuestionando un fallo del 15.07.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, excede los seis meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurrieron tres años y seis meses. Lapso éste que el criterio judicial consolidado ha considerado que ese lapso es de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción.

IV DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION El 22 de febrero de 2007, compareció el ciudadano V.C.D.I., con la asistencia del abogado A.J.N.T. y consignó escrito mediante el cual alegó que:

... el orden público, tal como se encuentra concebido en nuestro ordenamiento jurídico, no protege sólo al colectivo, sino también a individuales. En la acción de amparo interpuesta se alegó el principio de Celeridad y Urgencia, dado al hecho de que (su) representada “CORPORACIÓN REVI C.A.” se ha encontrado, y aún se encuentra, en el peligro grave e inminente de perder la propiedad de los inmuebles a que se hace referencia en la presente acción de amparo, como consecuencia de un Fraude Procesal, fehacientemente determinado por el otrora Juzgado Quinto de Reenvío Penal, cuya sentencia fue confirmada por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpuso la representación de la parte querellante contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de enero de 2007, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que incoó Corporación Revi C.A. contra la ejecución forzosa que decretó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial.

La quejosa delató la violación a su derecho a la propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “(n)o debió el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar la ejecución forzosa de una sentencia obtenida a través de un fraude procesal dictado por un tribunal de Reenvío Penal, y confirmado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, toda vez que ello significaría ser cómplice de ese delito”.

El veredicto objeto de apelación declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por el transcurso del plazo de caducidad que contiene el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quejoso que “tal como se encuentra concebido en nuestro ordenamiento jurídico, no protege sólo al colectivo sino también a individualidades. En la acción de amparo interpuesta se alegó el principio de Celeridad y Urgencia, dado al hecho de que (su) representada “CORPORACIÓN REVI C.A.” se ha encontrado, y aún se encuentra, en el peligro grave e inminente de perder la propiedad de los inmuebles a que se hace referencia en la presente acción de amparo, como consecuencia de un Fraude Procesal, fehacientemente determinado por el otrora Juzgado Quinto de Reenvío Penal” y que el Poder Judicial se convertiría en cómplice de tal delito si proveyera la continuación de la ejecución forzosa de una decisión que fue obtenida a través de un fraude procesal.

Observa esta Sala que, en efecto, el presente amparo fue interpuesto el 10 de enero de 2007 contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de julio de 2003, esto es, luego del transcurso de más de seis (6) meses desde cuando recayó la supuesta actuación lesiva.

En este sentido, establece dicha norma:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De lo anterior se desprende que, en las demandas de amparo que han sido interpuestas después de seis meses luego de que se hubiere originado la lesión, se produce el consentimiento expreso de la parte actora, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. (sic)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado de este fallo).

Al respecto, se observa que la quejosa alegó que el veredicto que se pretende ejecutar “es el producto de la MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL” cuya ocurrencia fue declarada por un fallo penal.

Estima la Sala por una parte, que la infracción que denunció la parte actora en el asunto de autos interesa al orden público y a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la demandante pues, se trata, el de estafa, de un delito perseguible de oficio, ya que es del interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños que se realicen para el alcance de un provecho injusto y antijurídico, protección que se haría nugatoria, en esta oportunidad, en perjuicio de toda la colectividad tributaria de esta tutela, si se evadiesen, en otra causa, los efectos de un proceso penal.

Por otra parte, a juicio de este Alto Tribunal, la eventualidad del desconocimiento de una sentencia penal por parte de los jueces que conozcan de una causa civil que guarde relación con los efectos de aquélla es de tal magnitud que, de ser comprobada, vulneraría, además, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se transcribió supra, por lo que no opera la consecuencia jurídica de la caducidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, lo que la anterior norma sanciona es el consentimiento en la lesión por parte de quien vea afectados sus derechos constitucionales con la actuación supuestamente lesiva pero, en la hipótesis que se examina, no ha habido tal consentimiento, pues si bien es cierto que existe un medio judicial específico para ir contra los actos jurisdiccionales que se hayan fundamentado en instrumentos cuya falsedad se haya pronunciado en un juicio penal, esto es, el juicio de invalidación, y el propio querellante alegó haberlo propuesto, dicho procedimiento ha sido completamente ineficaz pues, en la actualidad, no sólo no se ha obtenido un pronunciamiento al respecto, sino que tampoco existe la expectativa de que ello ocurra pues, para el momento de la interposición del amparo que se decide el órgano jurisdiccional accidental al que compete pronunciarse no se había conformado y ello fue alegado por el querellante.

En consecuencia, si bien existe un medio y el mismo fue utilizado por la parte que alegó la injuria constitucional, el mismo no ha sido capaz de restablecer la situación que supuestamente amenaza los derechos constitucionales del demandante de la tutela constitucional, por lo que tampoco podría hablarse de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los razonamientos que anteceden hacen que el caso de autos, a juicio de la Sala, amerite su avocamiento para ser resuelto por ella en lugar de su juez natural, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rezan:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. / (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente. /(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Artículo 18: / (…)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

(…)

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

Con el fundamento que se expuso, esta Sala declara con lugar la apelación que interpuso la supuesta agraviada contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; acuerda el avocamiento de la causa y pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión. Así se decide.

VI ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que la demanda no se halla incursa en las causales que contiene el mencionado artículo, razón por la cual la pretensión de autos resulta admisible.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que ejerció la parte demandante del amparo CORPORACIÓN REVI C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de enero de 2007, que declaró la inadmisión de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones y SE repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de amparo que impulsó esta causa.

TERCERO

Que AVOCA la demanda que intentó CORPORACIÓN REVI C.A. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 15 de julio de 2003, que decretó la ejecución forzosa de una sentencia que habría sido obtenida a través de un fraude procesal.

CUARTO

ADMITE la demanda que intentó CORPORACIÓN REVI C.A. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 15 de julio de 2003 y, en consecuencia, ORDENA:

1. Notificar esta decisión al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a Perfumería Tauro C.A. quien obró como contraparte de la quejosa en el juicio originario. Después del cumplimiento con esta actuación, ese Juzgado informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0166

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