Sentencia nº 527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 11 de abril de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 9491 del 18 de marzo de 2002, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 8645 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 7 de diciembre de 2001, por el ciudadano V.C. D´illio, con el carácter de representante legal de CORPORACIÓN REVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 19 de agosto de 1983, bajo el N° 19, Tomo 107-A, asistido por la abogada J.C. de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.323, contra sendos autos dictados el 11 de junio y el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara Perfumería Tauro C.A., contra la accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de marzo de 2002 por los abogados J.C., R. deJ.P., con el carácter de apoderados judiciales de la accionante; y la abogada P.S.P., con el carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que, “... el 11 de junio del año 2001, el Dr. CESAR NARANJO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Auto motivado fijando Siete (7) días de despachos siguientes a dicha fecha, para que mi representada de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...), que quedó Definitivamente firme, en virtud de que el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró Con Lugar la Apelación Interpuesta por la representación judicial de la Demandante PERFUMERÍA TAURO C.A., contra el Auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., que había declarado Inejecutable el Fallo dictado por el Tribunal Primero Superior, (...), por ser dicha Sentencia Mero Declarativa de un Derecho y no encerrar dicho fallo, la ejecución de una obligación. En virtud de la sentencia de esa Alzada, quedó revocado el auto dictado, (...), y se declaró que la demandante (PERFUMERÍA TAURO C.A.), había ejercido la Opción unilateral de Venta que le había sido efectuada por CORPORACIÓN REVI C.A., (parte demandada), y que el Demandante había ejercido dicha Opción, a través de un depósito por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, efectuado, supuestamente por PERFUMERÍA TAURO C.A., en su nombre, a favor de CORPORACIÓN REVI C.A., y, consideró que ese hecho falso, hizo nacer el momento de cumplir el derecho reclamado por el Demandante de que se le ´otorgara el título de propiedad correspondiente´ de los Locales Comerciales objeto del litigio...”.

Que, el auto que ordenaba la ejecución voluntaria parecía estar conforme a derecho y con total apego a la Ley, pero no era así, toda vez que estando la causa en fase de ejecución, específicamente, antes de que se dictara el auto de ejecución, su representada notificó al Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que no podía cumplir voluntariamente, ni forzosamente con la sentencia, ni mucho menos transferir los locales objeto de la misma a Perfumería Tauro C.A., dado que Corporación Revi C.A. no era propietaria de los inmuebles objeto de la demanda, porque los mismos habían sido ejecutados en remate judicial, en un juicio de cobro de bolívares, en el cual Perfumería Tauro C.A. había sido parte tercera opositora voluntaria, siendo adjudicados dichos inmuebles al ciudadano G.C.P., por lo que, tanto el acta de remate como el acto de homologación, dictados en dicho proceso, eran ley entre las partes y vinculantes en todo proceso futuro de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señaló que la sentencia dictada el 16 de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto de Reenvío Penal declaró con respecto al documento en que se había fundamentado la sentencia que se pretendía ejecutar, que el documento anexado por el ciudadano Farouk Akl Bittar, resultaba un medio de engaño configurado por el documento emanado del Banco Industrial y suscrito por la ciudadana L.N. de la Cruz, en el cual el ciudadano Farouk Akl Bittar al establecer el certificado de depósito a plazo fijo por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pretendió hacer entender que lo había hecho a nombre de Perfumería Tauro C.A., produciendo con tal acto un provecho económico en perjuicio ajeno, lo que, en su criterio, encuadraba perfectamente en el delito de estafa simple, previsto en el artículo 464 del Código Penal, cometido por la parte demandante, Perfumería Tauro C.A., y el ciudadano Farouk Akl Bittar, en perjuicio de su representada Corporación Revi C.A., fraude procesal consumado por las diferentes sentencias y que se pretendía materializar con el auto impugnado, causándole daños gravísimos a su representada y al propietario actual de los inmuebles en cuestión, al transferir la propiedad a Perfumería Tauro C.A., a través del documento de venta ordenada en la referida sentencia.

Precisó, que Perfumería Tauro C.A., a través de su representante legal, el ciudadano Farouk Akl Bittar, por medio de la estafa simple, engañó a los jueces haciéndole creer que el depósito de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) realizado en su nombre en el Banco Industrial de Venezuela, había sido efectuado a favor de Corporación Revi C.A., y que con ese hecho había ejercido la opción de la oferta a compra y en consecuencia, se había perfeccionado la opción, constituyéndose la venta, por tanto, su representada, tenía la obligación de transferir la propiedad de los inmuebles objeto de la demanda a Perfumería Tauro C.A., configurándose así el fraude procesal.

En ese orden de ideas, adujo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto accionado, al existir violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad, dado que el juzgado accionado no podía suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar los locales en cuestión, ya que el cuaderno de medidas se encontraba en la Sala de Casación Civil, con ocasión del recurso de casación anunciado por la parte demandante Perfumería Tauro C.A., por tanto era un impedimento legal que el Registrador Subalterno permitiera la inscripción del documento de transferencia de propiedad de los locales y, que había sido ordenado por dicho juzgado.

Por último, alegó que el juez recurrido al dictar el auto de ejecución voluntaria no solicitó la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual de los inmuebles objeto de la demanda, sin embargo, para suspender la ejecución, sí fijó a los demandantes en tercería sumas gigantescas que no correspondían con el valor de la demanda, no manteniendo la igualdad de condiciones y medios de defensa entre las partes.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y se decretase una medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución del auto dictado el 11 de junio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra los sendos autos dictados el 11 de junio y el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Observó el Juzgado a quo que según los alegatos del tercero interviniente en el proceso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme, al ser declarado improcedente el recurso de casación ejercido contra la misma, y contra la cual los quejosos ejercieron recurso de invalidación, que, a su vez, fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, señaló que la decisión cuya invalidación se pretendía era “...la sentencia dictada por el Juzgado Superior; que inicialmente conoció de la apelación interpuesta en contra de la primera sentencia en la cual se daba ganadora a la empresa PERFUMERÍA TAURO C.A., respecto de la pretensión de esta de materializar la operación de compra venta del local...”, de allí que al prosperar el recurso de invalidación ejercido sería nula no sólo la sentencia invalidada, sino también los autos de ejecución dictados en la secuela del proceso.

En efecto, estimó que la acción de amparo constitucional se encontraba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico por el principio cuya interposición, admisibilidad y procedencia estaba supeditado a que las lesiones delatadas, fuesen amenazas o violaciones directas del texto constitucional y entre otras características fundamentales del amparo, se encuentra de la que no existan vías procesales idóneas a través de las cuales pudiese resolverse el conflicto planteado por el quejoso, lo que en su criterio, habiendo sido ejercido todos los recursos procesales existentes por parte del quejoso y estando pendiente el recurso de casación anunciado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, debía ser el Tribunal Supremo de Justicia quien decidiera sí procedía el recurso de invalidación o no, caso en el cual de ser afirmativa la sentencia, las pretensiones del quejoso quedarían satisfechas, por lo tanto la sentencia cuya invalidación está por conocerse y determinarse, no puede atacarse por la vía del amparo y por ello debe ser declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa, que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada, en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2002, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra sendos autos dictados el 11 de junio y el 6 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera: ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 8 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose que de no proceder a dicho cumplimiento dentro del lapso previsto se procedería a la ejecución forzosa del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda: admitió la tercería propuesta por el ciudadano M.A.C.P., fijando una caución a los fines de suspender la ejecución del primer auto impugnado.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el accionante, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, obviando a su vez que dicha ejecución había sido suspendida, toda vez que fue admitida la tercería propuesta, provocó la materialización de un fraude procesal debidamente denunciado y probado con las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Reenvío Penal y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que al estar por conocerse y determinarse la invalidación de la sentencia dictada el 8 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaba irrelevante el ejercicio de dicha acción, toda vez que de ser afirmativa la sentencia, las pretensiones de la accionante quedarían resueltas, dado que se anularían los sendos autos dictados en ejecución de la sentencia cuya invalidación estaba aun pendiente, por lo que la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala observa que el accionante en amparo en su escrito solicitó que se ordenara “... la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada, hasta tanto la Sala de Casación Civil, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie con respecto al Recurso de Invalidación intentado por CORPORACIÓNREVI C.A., contra las sentencias dictadas en el Proceso..”, por tanto, al accionar en amparo contra los autos dictados el 11 de junio y el 6 julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que ya se había ejercido el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de enero de 1990 por el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se había intentado un recurso previo antes de la interposición del amparo.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

(subrayado de esta Sala).

La norma transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos, señalando que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En efecto, esta Sala observa que el accionante al intentar el recurso de invalidación optó por una vía judicial preexistente, que si bien no es ordinaria, supone el agotamiento de una vía recursiva, que configura el supuesto de la norma, por lo que de ninguna manera el amparo podrá convertirse en el presente caso, en una vía sucedánea cuando con tal opción se ha considerado el primero como un medio idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica infringida, de allí que se estime que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 6 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C., R. deJ.P., con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, y la abogada P.S.P., con el carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0831

AGG/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR