Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C,A,. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el N° 46, Tomo 13-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados J.A.H.M., M.A., E.R.R., W.A.B., H.O.L. y OSWADO R.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.030, 3.114, 65.847, 91.683, 85.934 y 97.342, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTOCORPORACION RIBON, C,A,.

ADMINISTRATIVO: Ciudadana M.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.746.028.-

.

ABOGADA ASISTENTE

DEL BENEFICIARIO: Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 97.459

OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 14-2186

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2.014, por la representación judicial del recurrente, abogada E.R.R., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de Julio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, quien admitió las pruebas documentales promovidas por el beneficiario del acto administrativo, en el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 00093, de fecha 20 de junio de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el expediente signado bajo el Nùmero 017-2012-01-01243.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 16 de septiembre de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que admitió pruebas del beneficiario del acto administrativo recurrido, dicha apelación oída a un solo efecto, siendo tramitada de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 90, 91, 92, y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 01 de Julio de 2.014, fueron providenciadas las pruebas del beneficiario del acto administrativo, las cuales en forma resumida transcribe esta alzada:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:

3.1. Promueve marcada con letra “A”, cursante al folio 108 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, Copia simple de Recibo de pago relativo al ciudadano P.A.F., emitido por la sociedad mercantil Corporación Ribón C.A., concerniente al pago de la semana correspondiente a la fecha 12/05/2014 al 18/05/2014.

3.2. Consigna marcada con letra “B”, cursante a los folios 109 al 117 de la pieza I, constante de nueve (09) folios útiles, original de P.A. Nº 00098, de fecha 25/06/2013, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2012-01-01244, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al procedimiento de Reeganche, Pago de Salarios caídos y demás Beneficios dejados de percibir interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano P.A.F. – hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A.- hoy recurrente-.

3.3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 118 al 123 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, copias simples de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON C.A. y el ciudadano P.F., en las siguientes fechas:

 08/03/2010 (f. 118 y 119)

 30/08/2010 (f. 120 y 121)

 20/01/2012 (f.122 y su vto)

 17/04/2012 (f.123 y su vto)

En relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado mediante escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, cursantes a los folios 108 y 118 al 123, respectivamente, señalando que impugna las mismas por ser copias simples carentes de autenticidad; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. Así se establece.-

3.1 OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad legal la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, se opuso a las documentales marcadas con las letras “A” y “C” promovidas por el tercero interesado, ciudadano P.A.F., lo cual realizó en los siguientes términos:

… de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las citadas pruebas documentales –copia simple de Recibo de pago, cursante al folio 108 y Contrato Individual de Trabajo cursante a los folios 118 al 123, todos de la pieza I)- son impugnadas, por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas, carecen de autenticidad, no cuenta ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de mi patrocinada, por lo que no tiene valor probatorio, su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que comprueben su existencia o autenticidad…

Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre la oposición formulada, es menester para esta Jurisdicente, señalar:

• Que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; procedimiento éste –actual o presente- el cual se rige y es sustanciado y tramitado de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva que regula la materia, vale decir Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

• Que invocando las normas sustantivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente se limitó a impugnarlas por ser copias simples, señalando que no cuenta ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada y no pudo constatarse la presencia del original, todo ello en relación a documentos –privados- que le fue opuesto por el tercero interesado, como emanado de ella –parte recurrente-, sustentando la impugnación en el artículo 429 euisdem, a tal efecto es menester para esta Juzgadora señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas instrumentales contenidas en documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, bien sea en originales o en copias certificadas, así como las reproducciones de estos instrumentos (públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).

• Que en la oportunidad de la promoción el tercero interesado –promovente- adujo que el recibo de pago en cuestión fue emitido por la empresa, en tal sentido habiéndose opuesto un documento en copia para su reconocimiento, la norma aplicable es la contenida en el artículo 444 Código del Procedimiento Civil y no la invocada, prevista en el artículo 429 eiusdem.

Realizadas las consideraciones que anteceden, con vista al señalamiento de no poderse constatar las copias (recibo de pago y contrato de trabajo) con sus originales, este Juzgado del escudriñamiento de las actas procesales verifica que al inicio de las actas procesales del expediente consta –promovido por la parte recurrente (impugnante)- lo siguiente:

 Cursa al folio 31 copia simple de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado.

 Riela a los folios 37 y 38, copia simple de Recibos de Pagos.

En razón de ello se procedió a su confrontación, y una vez comparados los instrumentales promovidos por ambas partes, se concluye lo siguiente:

  1. Que las copias simples de los recibos de pago -folios 37 y 38- no se corresponden con el Recibo cuestionado -folio 108-.

  2. Que la copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado, cursante al folio 31 del presente expediente, adjunto al escrito recursivo se corresponde en su totalidad con una de las copias simples de la documental promovida por el tercero interesado marcada con la letra “C”- impugnada por la recurrente-, específicamente la cursante al folio 123 de la presente pieza; por lo que se advierte que la parte impugnante, igualmente promovió uno de los instrumentos cuestionados.

No obstante ello, en cuanto a la copia simple del recibo de pago, pese a no haber identidad en las fechas a las cuales se refieren sendos recibos, es oportuno señalar que de los referidos recibos se desprenden rasgos o características similares en cuanto a estructura (tamaño), específicamente tipo y tamaño de letras, uso de mayúsculas y minúsculas, así como negritas, ortografía, alineación de texto y nombre del emisor; con especial relevancia y énfasis refiere la atención de quien Regenta este Juzgado el hecho de que los recibos aportados por la empresa recurrente, en su parte final señalan textualmente “Original”, distinto al recibo de pago cuestionado “Copia”.

En virtud de lo antes expuesto, es obligación de esta Jurisdicente, señalar que por mandato legal, el empleador está obligado para efectos contables, tener en su poder los recibos de pago de nómina y contratos de trabajo–presunción-.

Asimismo, con relación a los Contratos de Trabajo, en su parte in fine se lee textualmente lo siguiente “se hace un original y una copia de un mismo tenor y un solo efecto”.

Ello así, constituye en ambos casos, un indicio que los originales de: (i) Recibo de pago; y ii) Contrato de trabajo cuestionados, se hallan en poder de quien impugna las referidas copias, queriendo que se auxilie el promovente de un original que se encuentra en su poder y no debe estar en alcance del promovente -se insiste- por mandado legal.

Asimismo, resulta de imperiosa necesidad para quien Preside este Juzgado puntualizar que el Contrato de Trabajo promovido por el Tercero Interesado -f. 123- fechado 17/04/2012, se corresponde de manera exacta con aquel que consignó adjunto al escrito recursivo la Parte Recurrente –f. 31-.

En atención al análisis que antecede, habiéndose constatado que la parte recurrente, NO desconoció formalmente los documentos como emanados de ella, limitándose a impugnar por ser copia simple, por no contar ninguna de ellas con sello húmedo o firma original por parte de su representada, se concluye que dichos instrumentos se encuentran reconocidos por la recurrente; en tal sentido este Juzgado declara NO ha lugar la impugnación realizada por la parte recurrente a las documentales marcadas con las letras “A” y “C”, promovida por el tercero interesado. Así se decide.

A pesar de lo antes expuesto, analizado como fue por este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del instrumental relativo a recibo de pago cursante al folio 108, marcado “A”, promovido por el tercero interesado, se observa que el mismo data de un periodo comprendido desde el 12/05/2014 hasta el 18/05/2014, fecha ulterior a la P.A. recurrida, la cual fue dictada en fecha 23/10/2013, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido se declara impertinente el mencionado documental, en consecuencia INADMISIBLE el Recibo de Pago marcado con la letra “A”, cursante al folio 113. Así se decide.

Ahora bien, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte recurrente, y por cuanto se evidencia que las partes (recurrente y recurrida), no realizaron oposición alguna a la prueba documental marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 109 al 117, promovida por el tercero interesado; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 118 al 123, promovida por el tercero interesado, se observa que el mismo fue impugnado y declarada NO ha lugar tal impugnación; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación fundamentó su posición que en forma resumida transcribe esta alzada: “Ciudadano Juez las citadas pruebas instrumentales, al ser presentadas en copias fotostáticas, carecen de autenticidad no cuenta ninguna con sello húmedo o firma original por parte de mi patrocinada, por lo que no tienen valor probatorio, aunado al hecho que se esta desconmociendo el instrumento no solo en su legitimidad, sino también en su propiedad, desconociendo las pruebas documentales como emanado de ella siendo repudiadas sin margen de duda, en consecuencia, falazmente mal podría concluir el Tribunal de primera instancia que dichos instrumentos se encuentran reconocidos por la recurrente, aunado a otro hecho que una vez desconocidos e impugnados los instrumentos debía la promovente traer los originales, por lo que se denuncia falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil siendo el 429 el idóneo y denunciamos igualmente su falta de aplicación, por lo que se debe desestimar el valor probatorio de las documentales desconocidas e impugnadas específicamente las marcadas “C” y “D” consignados por la tercera interesada…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal Contencioso administrativo, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos concientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de los hechos y las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Debemos recordar que aunque el procedimiento del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares esta regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, también debemos tener presente que el litigio surge con ocasión de una decisión administrativa como consecuencia de una relación laboral, regida por la Ley de la materia.

Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 01 de Julio de 2.014, en primer lugar que el fundamento de la admisión de la prueba documental, se debió a que fue atacada en la forma establecida en la Ley hay que destacar el hecho de que se trata de instrumentos que por Ley debe ser por escrito y por obligación legal le corresponde llevar al patrono.

Por otra parte, esta alzada en variadas decisiones ha manifestado su resguardo al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la duración de la relación laboral por los contratos de Trabajo, objeto de rechazo por el patrono, los medios de prueba promovidos deben ser idóneos para la demostración de este hecho, los cuales de lo observado por esta alzada, están directamente relacionados a este hecho, ya que lo único que se tiene para la demostración de estos hechos son los respectivos contratos de Trabajo, que como bien lo dijo el iudex A Quo, los mismos deben estar en posesión del patrono por mandato legal, aunado al hecho de que estos contratos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, que demuestren los verdaderos hechos y dilucide la situación planteada por las partes, por ello esta prueba es procedente para la demostración de los hechos, para examinar cuidadosamente el proceder de la administración y poder controlar su actuación a través de este tipo de recursos y así se establece.

Así las cosas, en vista de lo antes expuesto y en acatamiento al principio de libertad de los medios de prueba, debe confirmar el auto de fecha 01 de Julio de 2.014, que admitió las pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo, y debe ordenar al Tribunal A Quo, la estricta valoración de las pruebas objetos del presente debate en la sentencia definitiva y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo abogada E.R.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 65.847, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 01 de Julio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el momento de sentenciar la presente causa, hacer la valoración de las pruebas promovidas con inclusión de los medios de ataque y defensa propuestos en la presente incidencia. CUARTO: SE ORDENA la inmediata remisión de copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en apelación por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día tres (03) del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2186

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