Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 155°

PARTE RECURRENTE:

ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON., C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 46 tomo 13-A-Sgdo, en fecha 28 de febrero de 1981.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados J.A.H.M., MANUEL R ANGARITA S, E.R.R., W.A.B., H.O., LOPEZ y O.R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.030, 3.114, 65.847, 91.683, 85.934 y 97.342 respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadano A.R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.517

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO BENEFICIARIO: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638.

PARTE RECURRIDA:

CAUSA PRINCIPAL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIA POR APELACION DE NEGATIVA MEDIDAS CAUELAR EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2107

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847, en fecha 16 de diciembre de 2013, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 000103, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.R.G.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el cuaderno de medidas contentivo de la copia certificada del contrato de Trabajo y otros recaudos siendo recibidos por esta superioridad, en fecha 16 de enero de 2014, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 30 de enero de 2014, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se deja constancia que no hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó auto fundamentado en el cual entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

(omissis…)

Este Juzgado observa que la peticionante fundamenta la solicitud de medida cautelar, en los vicios que delata o denuncia como vulnerados, es decir: el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A, y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y derecho que hacen que el citado acto administrativo sea de ilegal ejecución. En este contexto, para que el Tribunal emita pronunciamiento al respecto, necesariamente tiene que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto hoy recurrido como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de merito, lo que podría prejuzgar sobre el fondo de la causa e incurrir en contravención con lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…(omissis)… en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de la cautelar solicitada en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido...(omissis).. (Subrayado y negrillas de ese Juzgado).

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 30 de enero de 2014, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

Ahora bien, puede fácilmente constar este Despacho que los motivos por los cuales se fundamentaron las razones para solicitar la medida cautelar innominada y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N. 00103 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, son absolutos y radicalmente distintos a los contenidos para sustentar los vicios arriba señalado, como alegato medular para respaldar el recurso de nulidad.. al respecto con el fin de obtener la obtención de la medida cautelar solicitada se explico con amplia claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado a nuestra representada, acompañándose de medio probatorio suficiente que permitiera al Tribunal de Instancia tener la convicción de la urgencia de la medida cautelar y evitar que se le ocasione un daño irreparable. En este sentido, la presunción del Buen Derecho que se reclamó y se reclama se comprobó con el propio acto impugnado, es decir con la P.A.N. 000103 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, por lo que, en el presente caso, el Fumus B.I., esta debida y manifiestamente comprado y con relación con el Periculum in Mora, también fue y esta demostrado que la administración del trabajo declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano A.R.G., ordenando a nuestra representada a su reengancha inmediato a su negado puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de un inexistente despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello se debe examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, la sustentación y procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente periculum in danni, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares que indiscutiblemente puede plantearse como una medida cautelar instrumental, pudiendo evitar la posible generación de un daño patrimonial irreversible en la esfera de sus derechos, ante ello deberá el Juez examinar de la existencia de la verdadera y real justificación conforme lo dispone la normativa en función del principio a la tutela judicial efectiva, por ello son discreciones de los Jueces y ante el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando se evidencia en autos medios de prueba suficientes que hagan evidente la presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, los cuales deben estar presente en el asunto, a saber de la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Se debe empezar por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención a los fines de evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro; por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

El Tribunal Supremo de Justicia también ha profundizado el análisis de los supuestos bajo los cuales deben considerarse procedentes las medidas cautelares, en razón de ello es necesario traer a colación la sentencia Nº 3097 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de fecha 14 de diciembre de 2004 que entre otras cosas textualmente indica lo siguiente:

... (omissis) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus b.i.). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas… (omissis).

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declarar procedente el decreto de la medida, requerimientos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en un falso supuesto, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si el falso supuesto encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Del periculum in mora, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, se hace evidente que tal daño va dirigido a la parte hoy recurrente, por cuanto mientras no se decrete la medida cautelar solicitada, el recurrente seguirá estando en un situación jurídica de desventaja.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. dictada en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 000103, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.R.G.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 06 de diciembre de 2013 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación planteada por la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013 donde se declaró improcedente la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 000103, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano A.R.G.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A. TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JGV/k.d.a.g*

EXP N° 14-2107

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