Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 333 del 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 02-2337, de la nomenclatura del remitente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 287, Tomo 3-D, el 7 de junio de 1948, representada judicialmente por el abogado F.L.S.S., titular de la cédula de identidad nº 9.905.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.596, contra el auto dictado el 1° de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la consulta ordenada por el tribunal remitente de su sentencia del 11 de junio de 2002, la cual, previo trámite, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada y en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Expresó la accionante que el ciudadano Ricardo Hernández Lozada inició, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un proceso de intimación de honorarios profesionales en su contra, por un monto superior a los cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo).

2.- Indicó que, en dicho proceso, fue notificado, el 8 de enero de 2002, el ciudadano N.C.P., en su carácter de Gerente de Administración, el cual “notificó al tribunal al momento de la contestación (...) que el (sic) no era representante judicial, sin embargo manifestó, sin que pudiera comprometer a la empresa, que se acogía al derecho a retasa”.

3.- Señaló que, no obstante lo anterior, el tribunal de la causa, mediante auto del 25 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, fijó el acto para el nombramiento de los retasadores, el cual se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año.

4.- Adujo que “al enterarse tarde de esta situación”, el 19 de febrero de 2002, solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva citación, y que el 25 del mismo mes y año, dio contestación “en la viciada causa de intimación”, acogiéndose al beneficio de retasa.

5.- Manifestó que el 1° de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó un auto mediante el cual decretó la nulidad de la citación practicada el 8 de enero del mismo año y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

En dicho auto, también se fijó el tercer día hábil siguiente con el propósito de nombrar los jueces retasadores en el presente proceso de intimación, “encontrándose la demandada debidamente citada en autos a partir del (...) 19/02/02 (y dado que) procedió (a) dar contestación (el) 25/02/02, acogiéndose al beneficio de retasa (...)”.

6.- Denunció la accionante que dicho auto violó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos que siguen:

a.- No le habría sido notificado, aun cuando – a su entender- fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

b.- Dada la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de una demanda de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado J.E.H. contra el ciudadano N.C.P., “que de admitirse o no (sic) hubiera transformado el presente procedimiento”.

c.- Dado que se le impidió a la accionante “innumerables de veces (sic) el absceso al expediente (sic)” y;

d.- Que dicho auto no se pronunció sobre “la admisión o no (sic)” de los escritos y diligencias suscritos por la accionante el 22 de enero, el 19, 22, 25, 26 y 27 de febrero; y el 4 y 5 de marzo, todos de 2002.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

.

Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual conoció en primera instancia y declaró inadmisible, previo trámite, la tutela constitucional invocada por Corporación Rincón, S.A., contra el auto dictado el 1° de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

III DEL AUTO ACCIONADO

El auto dictado el 1° de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez evidenciado un error en la citación practicada a la accionante, la cual lo denunció el 19 de febrero del mismo año, declaró la nulidad de la citación practicada el 8 de enero de 2002, en el proceso de intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano Ricardo Hernández Lozada contra Corporación Rincón, S.A.

Igualmente, en dicho auto, el tribunal de la causa, vista la actuación de la demandada el 19 de febrero de 2002, en la que se dio por citada, contestó la demanda y solicitó el beneficio de retasa, fijó el tercer día hábil siguiente con el objeto de nombrar los respectivos retasadores.

IV DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El fallo dictado el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo trámite, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por Corporación Rincón, S.A., contra el auto dictado el 1° de abril del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En su parte motiva, el fallo sometido a consulta indicó que la representación judicial de la accionante no consignó copias certificada del expediente de la causa o, en su defecto, del auto recurrido y, además, no informó a dicho órgano jurisdiccional “si existía alguna imposibilidad para la obtención de las mismas”.

En tal sentido, el a quo señaló que según jurisprudencia reiterada es una carga del accionante acompañar las solicitudes de tutela constitucional contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la copia certificada del fallo que se pretende impugar, circunstancia que al no verificarse obliga al juez constitucional a declarar inadmisible dicho tipo de pretensiones.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como lo señaló la sentencia cuya consulta fue ordenada, la consignación por parte del accionante de la copia certificada del fallo accionado es un requisito de admisibilidad, y así lo precisó esta Sala en su fallo nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), en el que precisó lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...

(subrayado de esta decisión).

Sobre la finalidad de dicho requisito formal, esta Sala en su sentencia n° 54 del 24 de enero de 2002 (caso: Industrias Lácteas Cumarebo, C.A.), se pronunció en el sentido siguiente:

La acción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto atacar la nulidad de la decisión judicial que lesione o amenace con lesionar un derecho o garantía constitucional, cuando ésta es dictada por un órgano jurisdiccional actuando con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

Ahora bien, el proceso de amparo contra decisiones judiciales funciona como un proceso declarativo, de cognición limitada, destinado a la tutela de derechos constitucionales, en el cual, el juez constitucional no realiza un enjuiciamiento fáctico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. De acuerdo a lo anterior, resulta obvio que para que el juez constitucional decida sobre el amparo solicitado, debe conocer los términos en que fue proferida la decisión cuestionada, por lo que, es necesario que el documento contentivo del fallo accionado sea aportado a las actas del proceso a los fines de su examen por el juez constitucional. De otro modo, sería imposible pronunciarse sobre la lesividad del mismo y, en consecuencia, la acción propuesta resultaría inadmisible.

De allí que la finalidad de exigir el acompañamiento en la solicitud de amparo contra decisiones judiciales de la copia certificada de la sentencia accionada, o, en su defecto, la consignación de la misma hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, no es otra que colocar de manera inmediata, dada la brevedad y urgencia que caracteriza el proceso de amparo, a disposición del juez constitucional el documento contentivo de los términos en que fue dictado el presunto fallo lesivo

.

Ocurrió que, en el caso de autos, el 31 de mayo de 2002, oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la accionante no consignó copia certificada del auto dictado el 1° de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional.

Verificado lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, congruente con los fallos supra citados, confirma el fallo sometido a consulta, dictado el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por Corporación Rincón, S.A., contra el auto dictado el 1° de abril del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corporación Rincón S.A., asistida por el abogado F.L.S.S., contra el auto dictado el 1° de abril del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada INADMISIBLE.

Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1566.

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