Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE N° 2.470.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CORPORACIÓN R.N.C C.A, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente representada por el abogado J.R.D., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.904, del mismo domicilio.

DEMANDADAS: O.M.M. Y Z.D.C.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.705.872 y 8.083.948 respectivamente, civilmente hábiles, y domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la CORPORACIÓN R.N.C C.A. representada por se Apoderado Judicial abogado J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.469.747, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.904, contra las ciudadanas: O.M.M. Y Z.D.C.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.705.872 y 8.083.948 respectivamente, civilmente hábiles, domiciliadas en la Ciudad de Ejido Estado Mérida. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha doce (12) de Enero de 2004, su mandante ya identificada, en su carácter de Administradora, suscribió un contrato de arrendamiento con las ciudadanas: O.M.M. Y Z.D.C.M.V., sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba (Asoprieto), Calle 1, Casa Nº 47-G, Municipio Campo E.E.M., acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Solicita en el Libelo de la Demanda que las codemandadas antes identificadas, le hagan entrega del inmueble antes identificado, y convengan en pagarle: A) La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006; B) La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto hasta la total terminación de la prorroga legal prevista para el mes de diciembre de 2006; C) La cancelación de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculadas al 1%; D) Las costas del presente juicio. Solicita la parte demandante se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad con el articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre de 2006, fue admitida la presente demanda, emplazándose a las codemandadas para que comparezcan en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, el demandante solicita se acuerde la medida solicitada en el libelo de la demanda. El día treinta (30) de octubre del referido año, el Alguacil Accidental consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana O.M.M.M., codemandada. En la misma fecha consigna Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana Z.d.C.M.V., por cuanto por versión de su sobrina ciudadana O.M.M.M., la misma no vive en esa dirección. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, éste Juzgado acuerda la medida solicitada por la parte demandante en fecha 26/10/2006 y ordena abrir cuaderno de Medida Provisional de Secuestro, y en la misma fecha se remite el mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua. En fecha seis (06) de diciembre el Juzgado Ejecutor le da entrada al cuaderno de medidas (folio 21 del cuaderno de secuestro). En la misma fecha la codemandada ciudadana O.M.M., asistida por el abogado O.S.R., inscrito en el inpreabogado Nº 43.839, solicita la perención breve, por cuanto la otra codemandada no ha sido citada (folio 40). En fecha siete (07) de diciembre la parte demandante solicita por ante el Juzgado Ejecutor se fije fecha para la práctica de la medida de secuestro. El Juzgado Ejecutor fija la medida para el día once (11) de enero de dos mil siete (2007). En la fecha fijada se llevó a cabo la medida, al momento de la práctica de la misma, la codemandada ni su abogada asistente hicieron oposición a dicha medida, nombrándose secuestratario al apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.D. (folios 27 y 28 y sus vueltos del cuaderno de secuestro). El día doce (12) de enero fue remitido a éste Juzgado el cuaderno de medida y el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), se recibió el cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Mérida. -----------------------------------------------

Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

Partes demandante:

La parte demandante no promovió ningún medio de prueba.

Parte demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a a.c.p.p.:

  1. La pluralidad de partes (Litisconsorcio), vista la solicitud de perención breve solicitada por la codemandada O.M.M.M..

  2. Si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

  3. Con respecto al Litisconsorcio, o pluralidad de partes:

    El autor V.J.P. en su libro Teoría General del Proceso lo define: “El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varios personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente o forzosamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas…

    De acuerdo con el concepto podemos dar una primera clasificación del litiscosorcio, así:

    • Litisconsorcio activo, varios sujetos procesales se presentan como parte actora.

    • Litisconsorcio pasivo, los sujetos procesales se reúnen o agrupan como demandados… …Según el concepto expresado, los litisconsortes pueden concurrir voluntariamente o forzosamente y así estaremos en presencia del litisconsorcio facultativo y el litisconsorcio necesario.

    En el caso de marras corresponde a un litisconsorcio necesario, y el autor E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, lo define como: “Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante en el grupo sino unitariamente en todos.” El Código de Procedimiento Civil en su artículo 148 establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hallan dejado transcurrir algún plazo.” En el caso en comento, se da el litisconsorcio necesario, el cual se encuentra implícito, por cuanto, se evidencia en autos la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por la parte demandante con las ciudadanas codemandadas suficientemente identificadas, como es sabido el contrato es una obligación entre las partes contratantes, y legislador venezolano en el Código Civil en su artículo 1.159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Por todo lo anteriormente expuesto; vista la exposición del alguacil accidental que manifiesta que consigna Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana Z.d.C.M.V., quién, por versión de su sobrina ciudadana O.M.M.M., la misma no vive en esa dirección; y vista la solicitud de la codemandada ciudadana O.M.M., donde pide la perención breve, ya que la otra codemandada no esta citada, al respecto, es importante señalar que dicha solicitud no procede, por cuanto como ya se dejo sentado nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario pasivo, y al momento en que se cito a una de las codemandadas la otra automáticamente quedo citada, ya que esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico (inmueble arrendado), y en virtud de dicho litisconsorcio necesario, las dos codemandadas están unidas para contradecir la demanda interpuesta en su contra, es decir, la actividad procesal de cualquiera de ellas basta, por cuanto el contrato de arrendamiento hecho a nombre de ellas, las obliga forzosamente en el juicio, y como se evidenció en autos la codemandada ciudadana O.M.M.M., se encuentra debidamente citada desde el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), y por efecto, la otra codemandada ciudadana Z.D.C.M.V., también se encuentra debidamente citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Con respecto a la Confesión Ficta:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

    Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que las demandadas ciudadanas O.M.M. Y Z.D.C.M.V. incumplieran con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieron ser invocados por las demandadas en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; aquí es importante señalar que, en el litisconsorcio necesario, la contestación de la demanda que formule uno sola de las codemandadas aprovecha a la otra codemandada, inclusive a la contumaz, y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberán cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL-ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

    A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

    Aunado a ello, señala el PROCESALISTA A.B. la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente juicio es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la cual no esta prohibida por la Ley, cumpliendo así con uno de los requisitos de la confesión ficta.

    Observa esta Juzgadora, que no consta en autos, que las demandadas, dieran cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante, a pesar que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), ya se encontraban debidamente citadas en el juicio. También se puede observar de autos que, en fecha seis (06) de Diciembre del mismo año, la codemandada ciudadana O.M.M., asistida por el abogado O.S.R., inscrito en el inpreabogado Nº 43.839, mediante diligencia solicita la perención breve, por cuanto la otra codemandada no ha sido citada, observándose que lo que debió hacer en ese momento, fue alegar alguna defensa o aportar algún elemento probatorio que desvirtuara de una u otra forma lo alegado por la parte demandante, cosa que no hizo, demostrando con ello que no tenía interés en las resultas del juicio. Así mismo, es importante señalar que al momento de la práctica de la medida, se encontraba presente la codemandada antes mencionada, quién manifestó que la otra codemandada ciudadana Z.d.C.M.V., no vive en el inmueble objeto de la medida de secuestro, se cumplió la medida sin que la codemandada ni su abogada asistente abogada Y.E.S.d.L. presente en el acto, hicieran algún tipo de objeción u oposición a dicha medida, como así lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. Observa quién Juzga, que la codemandada, no se opuso a la practica de la medida como legalmente la faculta la ley, tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, en concordancia con artículo 607 eiusdem.

    Bajo los términos anteriormente expuestos, se puede concluir que las codemandadas no dieron Contestación a la Demanda, ni tampoco promovieron prueba alguna que las favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EN EL LAPSO PROBATORIO NINGUNA DE LAS PARTE APORTO PRUEBA ALGUNA

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.(Negrilla del Juzgado)

    En consecuencia, y por cuanto no hay pruebas que valorar, quién Juzga, vista la Confesión Ficta en que incurrieron las codemandadas le da valor y mérito probatorio a:

PRIMERO

La confesión ficta en la que incurrieron las codemandadas. Situación ésta, que ya fue resuelta. Y así quedó declarado.

SEGUNDO

Vista la Confesión Ficta en que incurrieron las codemandadas, quién Juzga le da valor y mérito al Contrato de Arrendamiento privado consignado con el libelo de la demanda, de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), suscrito por la CORPORACIÓN R.N.C. C.A.(demandante) y las ciudadanas O.M.M.M. Y Z.D.C.M.V. (codemandadas), constituido sobre una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba (Asoprieto), Calle 1, Casa Nº 47-G, Municipio Campo E.E.M.. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte de las accionadas en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

Vista la confesión ficta en que incurrieron las codemandadas, quién Juzga le da valor y mérito jurídico en lo que se refiere a la falta de pago de los canon de arrendamiento y solicitados en el libelo de la demanda, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, por cuanto, las codemandadas no aportaron prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante. Y así se declara.

CUARTO

Vista la confesión ficta en que incurrieron las codemandadas, quién Juzga le da valor y mérito jurídico en lo que se refiere a la falta de pago de los canon de arrendamiento y solicitados en el libelo de la demanda, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por cuanto, las codemandadas no aportaron prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante. Y así se declara.

No habiendo constancia expresa de que el demandado haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, resulta forzoso concluir que el demandado de autos, se encuentra insolvente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, que establecen: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…” y “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la CORPORACIÓN R.N.C C.A. representada por se Apoderado Judicial abogado J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.469.747, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.904, contra las ciudadanas: O.M.M. Y Z.D.C.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.705.872 y 8.083.948 respectivamente, civilmente hábiles, domiciliadas en la Ciudad de Ejido Estado Mérida.

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), suscrito por la CORPORACIÓN R.N.C. C.A. (demandante-arrendadora) y las ciudadanas O.M.M.M. Y Z.D.C.M.V. (codemandadas-arrendatarias) constituido sobre una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba (Asoprieto), Calle 1, Casa Nº 47-G, Municipio Campo E.E.M..

TERCERO

Se condena a las codemandadas hacer entrega material a la parte actora, del inmueble antes identificado, totalmente libre de personas y bienes.

CUARTO

Se condena a las codemandadas, en su carácter de arrendatarias a pagarle a la parte actora, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, más los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año, calculados a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 140.000,00), cada uno, cuota que se siguió venciendo hasta el once (11) de Enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se practicó la medida de secuestro sobre el referido inmueble, vale decir, que las codemandadas deberán cancelar a la administradora-arrendadora la cantidad de: Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.680.000,00).

QUINTO

No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por cuanto se observa en autos, que no hubo controversia alguna, y aunado a ello la codemandada al momento de la práctica de la medida de Secuestro acordada por este Juzgado, hizo entrega del inmueble sin poner ningún tipo de objeción.---------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm) Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. N° 2.470.-

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