Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001154

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G`S C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 233-A, y modificado según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/15/2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 71-A, representada por su presidente, ciudadano O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.341.470.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE C.Y.C.G., inscrita en el inpreabogado, bajo el No.108.678.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 2-D, representada por su presidente, ciudadano R.D.B.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.414.847.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A., inscritos en el inpreabogado, bajo los Nos. 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se pronuncia este Tribunal sobre expediente que fue recibido en fecha 30 de julio de 2009, por inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El presente juicio versa, sobre una resolución de contrato de arrendamiento, intentado en fecha 24 de marzo de 2009, por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G`S C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A.

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida a sustanciación por el procedimiento breve por el referido Tribunal en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora, consigna ante el Tribunal correspondiente las copias simples como emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 21 de abril de 2009, se ordena librar compulsa de citación, seguidamente se libro.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandante comparece por ante el Tribunal de la causa y otorga poder a los abogados M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A..

En fecha 29 de abril de 2009, el co-apoderado de la parte de demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal advierte a las partes que se computara el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil inclusive.

En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada de la parte actora, como de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada solicito copia certificada a los fines de interponer recurso de amparo por el decreto de medida de secuestro.

En fecha 14, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal advirtió a las partes que se computara el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia inclusive.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva, que declaró con lugar la acción.

En fecha 26 y 27 de mayo de 2009, el apoderado de la parte de demandada, presento escrito apelación a dicha sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicito copia certificada de dicha sentencia.

En fecha 01 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. 444, de fecha 21 de mayo de 2009, donde informa resultas, en atención del oficio Nro. 1002, de fecha 12 de mayo de 2009, donde solicita información sobre el asunto bajo el Nro. KP02-S-2008-017809.

En fecha 02 de junio de 2009, se ordeno expedir copia certificada.

En fecha 02 de junio de 2009, se oyó apelación en ambos efectos y se acordó remitir dicho expediente a la URDD Civil, para que sea distribuido a los Juzgados Superiores que corresponda.

Por distribución de la causa, le correspondió conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 05 de junio de 2009, ordenando en la misma fecha cerrar la pieza Nro.1 y abrir la pieza Nro.2, también fijó para sentencia el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de junio de 2009, la abogado apoderada de la parte actora presento ante el Juzgado Superior, escrito de informe.

En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de informe.

En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró la nulidad de la sentencia y demás actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de desglosar las actuaciones realizadas con ocasión a la medida preventiva decretada, del cuaderno principal y dictar nueva sentencia.

En fecha 19 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por dicho tribunal.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la aclaratoria de sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Superior remite el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, da por recibido el presente expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, se inhibe de la presente causa por cuanto se encuentra incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordena se remitir todas las actuaciones al Juzgado que corresponda por distribución.

En fecha 30 de julio de 2009, fue recibido por este Tribunal la presente causa, y el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron dos boletas de notificación.

En fecha 05 de agosto de 2009, se acuerda agregar a los autos resulta de inhibición, recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con oficio Nro. 402/2009, de fecha 31 de julio de 2009, donde declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de agosto de 2009, se ordena salvar la foliatura.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicita se dicte sentencia sobre la medida y sentencia de fondo.

En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora, solicita se declare con lugar la medida cautelar de secuestro.

En fechas 18 de noviembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes, sin que hayan hecho uso del derecho de recusar al Juez, este tribunal fijó para sentencia, para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este tribunal procede a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se ordena salvar foliatura en la primera y segunda pieza.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de Abril de 2008, la Empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., representada por su Presidente el ciudadano O.J.M.M., dio en arrendamiento, conforme consta en contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 16, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., representada por su Presidente R.d.B.d.F., sobre un inmueble propiedad de la Empresa CORPORACIÓN O.M.G’ C.A., ubicado en la parcela de terreno Nro. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual entraría en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008 y tendría una duración de seis (6) meses, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2008, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Señalo, que si bien ese instrumento constituye el último de una serie de vinculaciones contractuales que con el mismo propósito ya habían suscrito las contratantes con anterioridad, advirtiendo que la contratación que se encuentra en vigor es la última de las mencionadas. Que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, en donde se estableció por voluntad de ambas partes, que en caso de no querer renovar la relación arrendaticia, debía notificarse por escrito, con un mes mínimo de anticipación a la fecha de terminación del referido contrato, y, en defecto de tal notificación la convención aludida se entendió prorrogada automáticamente, tal como en la actualidad se encuentra. Prosigue indicando que a partir del mes de diciembre de 2008, la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., representada por el ciudadano R.d.B.d.F., no le ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas el 15 de abril de 2008, a favor de su representada, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre, enero y febrero, igualmente configurándose un incumplimiento del artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2°. Por otra parte, indicó que en base a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo formulado en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representada, a el arrendatario, antes identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que versa sobre el inmueble dado en arrendamiento; y por consiguiente debe ser conminado a hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de habitualidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados a ese inmueble y de los que en la actualidad disfruta. Que en virtud de la injustificada insolvencia de la demanda solicitó al Tribunal se ordene la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, consistente en la conducta tendente a repara el daño que se le ha causado a su representada, por efecto del deliberado incumplimiento de la obligación predeterminada de pagar el canon en los distintos términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Continuó transcribiendo el artículo 1.185 del Código Civil; y una vez trascrito señaló que se presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros ya sea con dolo o a través de omisiones, y en caso contrario, que llegase a producirse ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación de daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). Que por la omisión de pagar el canon en la forma y términos diseñados en el contrato quebrantando el pacto que lo procedió, genera una consecuencia dañosa para el arrendador, quien se vio impedido de hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además de ser sujeto de una privación ilegítima de la utilidad que le es debida como consecuencia de la vigencia del contrato locativo, lo que permite que se establezca la responsabilidad civil de la demanda y en consecuencia, reclamó por tal concepto una suma idéntica a cada canon de arrendamiento dejado de percibir, esto es, a razón de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000), por cada mes que transcurrido desde el mes de diciembre de 2008, inclusive, hasta que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión aquí propuesta, así como que sobre tal cantidad sea acordada la indexación pertinente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática que acompañó al escrito libelar cuya resolución pretende se encuentra inserta en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en la fecha y demás datos anteriormente anunciados. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000), y reclamó las costas procesales.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele. Continúa que aceptan que entre la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., celebró con el ciudadano O.M., en su condición de presidente de la Empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la parcela de terreno Nro. 112, Zona Industrial III, Galpón B, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de (1.500 M2). Negó, rechazó y contradijo, que dicho contrato de arrendamiento se celebró a partir del 01 de mayo de 2008; ya que el mismo se celebró a partir del 01 de mayo de 2007, siendo renovable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo. Negó, rechazó y contradijo, que a partir del mes de diciembre de 2008, su representada, la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., no haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, ya que los mismo fueron consignados tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, y que su representada el 15 de diciembre de 2008, comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nro. KP02-S-2008-017809. Que tal como se evidencia en la copia de dicho expediente que acompañó con la presente contestación se muestra que el 15 de diciembre de 2008, su representada canceló mediante cheque de gerencia el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre. Luego consignó en fechas 10 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2009, cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento Nros. 03650422 y 03664757, a favor del arrendador por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000), correspondiente al pago del canon de los meses Enero y Febrero.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano O.J.M.M., actuando con el carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN O.M.G´S C.A., a la abogada C.C., documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 05 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 41, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

b.- Copia simple de contrato de arrendamiento entre CORPORACION O.M.G`S., C.A., como el arrendador y COMERCIAL DE BIASE C.A., como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 16, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

c.- Informe: solicita se oficie al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe, sobre el expediente Nro. KP02-S-2008-017809, los sujetos que actúan y relación de las consignaciones de los días y montos consignados. La misma no se valora, por cuanto fue negada. ASÍ SE DECIDE.-

d.- Merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin indicar a cual prueba hace referencia, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

a.- Copia certificada del expediente Nro. KP02-S-2008-017809, de consignaciones de canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el consignatario es la Firma Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A., y el beneficiario es la Empresa COORPORACIOIN O.M.G`S., C.A. El mismo al no ser impugnado, se valora de conformidad con el articulo 1.357 del codigo de procedimiento civil, quedando así demostrado que el demandado realizaba consignaciones de pago por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

b.- Promueve prueba de informe, donde solicita se oficie al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe, sobre el expediente No. KP02-S-2008-017809, los sujetos que actúan y relación de las consignaciones de los días y montos consignados. Se libro oficio. Evacuada la misma, se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vertido de esta manera la litis, este juzgador se pronuncia previamente por constituir una obligación, sobre la procedencia de la presente acción intentada como resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que conforme lo dispone el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las normas contenidas en ellas son de estricto orden público, dirigidas a proteger a los arrendatarios.

En atención a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con prorrogas automáticas, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 15 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 16, Tomo 88, de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, entre la parte demandante, La Empresa Mercantil Corporación O.M.G’S C.A; y la demandada, Empresa Mercantil Comercial De Biase, C.A; EL cual se valoró en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los articulos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

En dicho contrato, efectivamente se establece en la cláusula segunda que el término de duración del contrato es de seis meses contados a partir del 01 de mayo de 2008, renovable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo.

De dicha cláusula se determina que la voluntad de los contratantes fue la que dicho contrato se renovara automáticamente, una vez vencido el primer lapso, de manera automática, y que para el caso contrario, esto es para que no se diera dicha renovación de forma automática, era obligación de una de las partes contratantes, manifestar a la otra, su deseo de que dicha renovación no operara.

En este caso, se evidencia que aparte de que los demandados convienen que el contrato es a tiempo determinado, no existe en autos la referida notificación de no renovarlo, por lo cual es forzoso declarar que ciertamente dicho contrato es a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada la naturaleza del contrato de marras, procede este Juzgador a indicar que como quiera que el actor demanda la resolución del mismo, por estar insolvente el arrendatario en el pago de tres mensualidades, solicitando en consecuencia que se le devuelva el inmueble y el pago de los cánones insolutos como consecuencia de los daños ocasionados, es evidente que la acción escogida de resolución de contrato de arrendamiento es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la defensa de fondo alegada por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, tenemos, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El Artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

El Artículo 1.167 ejusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El Artículo 1.354 del ejusdem, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Conforme a lo narrado establece este Juzgador, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, lo referente a la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, que en este caso fueron los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, y como quiera que, la misma fue rechazada por éste (demandado), excepcionándose en el hecho de haber pagado las mismas, razón por la cual la carga de la prueba corresponde al demandado. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior, y a los fines de determinar la legitimidad de las consignaciones arrendaticias y con ella declarar con lugar la presente acción o en caso contrario, sin lugar, para el caso de que dichas consignaciones fueron hechas conforme a la ley de arrendamiento, se hace indispensable analizar en primer lugar lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que une a las partes en la presente causa, en este sentido establece dicha cláusula, lo siguiente:

El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000), que “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” a el inicio de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en curso. Las partes convienen que pata la renovación inmediata siguiente. El canon establecido en el presente contrato se podrá ser modificado unilateralmente por “EL ARRENDADOR”, cada tres meses contados a partir de hoy, mediante la aplicación al canon que viene devengando el inmueble, el porcentaje de inflación que se haya registrado y acumulado durante el lapso de vigencia o duración de cada una de sus prórrogas; porcentaje de inflación, el aquí referido que se obtendrá de las tablas de los índices mensuales de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas (I.P.C), emanadas del Banco Central de Venezuela; o por medio de aumento que prudencialmente determinará “EL ARRENDADOR”.

De la misma, es evidente que la obligación para el arrendatario de pagar al arrendador el canon mensual de arrendamiento, le corresponde al inicio de cada mes, es decir, se pacto en dicha cláusula que el pago debe efectuarse por adelantado dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mes.

Aquí es importante transcribir lo que disponen los articulos 51 y 53 del referido decreto ley, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 51:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Artículo 53:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

Conforme a lo anterior es evidente que el arrendatario una vez que le fue rehusado por parte del arrendador a recibirle el pago del canon de arrendamiento, dentro del lapso contractual para recibirlo, esto es dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso, debía haber consignado dichas cantidades dentro de los quince (15) días siguientes, en este caso, dicho lapso se agotaba el día veinte (20) de cada mes.

Además de lo anterior, para que pueda tenerse como validamente realizadas las referidas consignaciones, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, cuyo incumplimiento acarrearía la consecuencia de que dicha consignación no se considere legítimamente efectuada.

Narrado lo anterior, constata este Juzgador que de las copias del expediente identificado con el Nro. KP02-S-2008-017809, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G`S C.A., se evidencia concretamente en relación a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, demandados como insolutos; que el canon correspondiente al mes de diciembre de 2008, fue consignado en fecha 15 de diciembre de 2008, esto es dentro de los quince (15) días después de vencido el plazo contractual para el pago del canon; el pago del mes de enero de 2009, fue efectuado en fecha 10 de febrero de 2009, es decir, fuera del plazo legal para la consignación del canon; y el canon del mes de febrero de 2009, fue consignado el 16 de marzo de 2009, es decir, igualmente fuera del lapso contractual y legal para realizar el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, es evidente que de los tres (3) meses señalados como insolutos y que el demandado alego haber efectuado el pago mediante las consignaciones, solo se desprende que realizó oportunamente la consignación de un solo mes. ASÍ SE DECIDE.-

Constatado de que el demandado, de las consignaciones realizadas para el pago de los referidos tres (3) meses de arrendamiento, solo efectuó oportunamente la consignación de uno de los meses, esto es el mes de diciembre de 2008; es importante a.i.s.e. consignante cumplió con las cargas asignadas para que dicha consignación pueda ser declarada valida; en este orden se evidencia además de dichos recaudos que, una vez efectuada la primera consignación en el mes de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Tribunal donde cursan las consignaciones), le exigió en fecha 10 de enero de 2009 al consignante, suministrar el numero del RIF de la arrendadora para poder aperturar la cuenta en la institución bancaria BanfoAndes, lo cual hizo el arrendador en fecha 13 de abril de 2009, es decir, fuera de los treinta días establecidos por el legislador en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos, por lo que el arrendatario no cumplió con la carga impuesta para proceder a la notificación del arrendatario. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de los razonamientos que anteceden, este Juzgador debe decretar que dichas consignaciones no pueden tenerse como validamente efectuadas, por lo tanto no logró la parte demandada probar estar liberada en el pago de los cánones de los referidos meses adeudados, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de comodato.

Declarada como ha sido con lugar la presente acción y como quiera que la parte actora solicitó como indemnización por los daños y perjuicios, se condenara a la empresa demandada a pagar los cánones insolutos, se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Juzgador, tomando en cuenta la evidente devaluación de nuestro signo monetario, por ser un hecho notorio y público, declara procedente la solicitud de indexar las cantidades de los tres (3) meses insolutos, cuyo incumplimiento dio origen a la presente acción de resolución de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

PRIMERO

Con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., contra la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., hacer entrega a la parte demandante, Empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., del inmueble ubicado en la parcela de terreno Nro. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., a pagar a la parte demandante la Empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., a pagar a favor del actor, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

a.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000), que corresponden a los cánones de los tres (3) meses adeudados.

b.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 13 de abril de 2009, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

c.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Para la experticia complementaria del fallo, será designado por este Tribunal un experto, a menos que las partes, de mutuo acuerdo decidan designarlo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:59 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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