Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de septiembre de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO: SC01-X-2015-000005.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: M.L.R., Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.618.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº PA/US/T/004-2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de marzo de noviembre de 2015.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA/US/T/004-2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de marzo de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar éstos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de amparo cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la p.a. ya señalada, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a dicha Dirección Estatal, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.238.000,oo) a cuyo efecto se libró la Planilla de Liquidación respectiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar señalando que la ejecución de la sanción pecuniaria puede traer consigo la vulneración del Derecho a la Salud, ya que la Corporación de Salud – Hospital Tipo II “Pbro. Padre Justo Arias”, no cuenta con partidas presupuestarias asignadas que permitan realizar la cancelación de la multa, generando que con previa autorización de las autoridades competentes, lo asignado para los gastos operativos, de funcionamiento y de personal sean distribuidos para generar la eventual cancelación; que la misma resulta onerosa e imposible de cancelar por la institución.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían imposible de ejecutar, pasando de lado de las normas que contemplan la ejecución de créditos en contra de la República y demás entes públicos, las cuales no son confiscatorias del propio Estado ni ponen en peligro servicio público alguno por estas razones, por lo que se hace notoria la no demostración de los requisitos de periculum in mora e in damni alegados, así como la omisión absoluta de la fundamentación del fumus boni iuris, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió haber realizando una fundamentación suficiente.

En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual al no cumplir dicha previsión, debe declararse Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar en contra de la P.A. Nº PA/US/T/004-2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de marzo de noviembre de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Deivis Estarita

Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Deivis Estarita

Secretaria

SC01-X-2015-05

JFE/eamm.

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