Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000103

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1.993, bajo el Nº 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (Contra P.A. con número de solicitud 014-2007-10-00426, de fecha 03 de septiembre de 2007).

MOTIVO: A.C.

En fecha 06 de septiembre de 2007, se recibió la Acción de A.C. con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1.993, bajo el Nº 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre, contra la P.A. con número de solicitud 014-2007-10-00426, de fecha 03 de septiembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre. El Tribunal observa:

El apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2007, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, se expidiera a su representada Solvencia Laboral de conformidad con el Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de febrero del mismo año. Que la referida Inspectoría del Trabajo negó la Solvencia Laboral argumentando: “En tal sentido, revisando como ha sido el expediente de la mencionada empresa los registros correspondientes a los desacatos, así como la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en materia laboral y seguridad social: Procedimiento de la Sala de Sanción, expediente 014-06-06-00004, Inspectoría del trabajo de Carúpano. Por los Razonamientos anteriormente expuestos, se procede a NEGAR la solvencia laboral solicitada por para (sic) CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A., por usted solicitada.”

Que contra ese procedimiento de sanción identificado con el expediente Nº 014-06-0600004, P. administrativa Nº 013-16, en el cual se le condenó a pagar la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 24.300.000,00), su representada ejerció en fecha 4 de octubre de 2006, un recurso jerárquico por ante el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en los actuales momentos a la espera de un pronunciamiento de dicha instancia.

Que con la actitud asumida por la Inspectoría del Trabajo en negar la solvencia laboral a su representada, sustentándose en que cursa por ante ese despacho un procedimiento de sanción, se le estaría cercenando a su patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al obligar a la empresa a pagar la multa y acatar la providencia administrativa para poder obtener la solvencia laboral, negándole con ello el principio de la doble instancia, ya que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo.

Que en la P.A. deS. Nº 013-16, se estableció que dicha decisión era apelable por ante el Ministro del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el recurso no se oirá mientras no conste en el expediente que la multa se pagó o se afianzó satisfactoriamente, violando con ello el derecho a la defensa de su representada.

Que el acto administrativo, para que se pueda ejecutar, tiene necesariamente que estar firme, es decir, que se hayan agotados todos los recursos administrativos, permitiéndole a la administración exigir su cumplimiento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00213, de fecha 08 de febrero de 2006.

Que también se violentaron los Derechos Económicos, a la L. deE. y a la Iniciativa Privada de su representada, previstos en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, por cuanto la empresa que representa se dedica a la elaboración de azúcar refinada y porque la tramitación de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), son necesarias para la adquisición de repuestos que no se consiguen en el país. Que igualmente acompañan una Licencia de Importación de Azúcar Crudo de Caña, emitida por el Ministerio de Alimentación por la cantidad de 6.427 toneladas métricas que importaron en diciembre de 2006, cuya importación no les ha sido pagada por problemas entre el Banco Industrial y CADIVI, dado que el MINTRA no ha otorgado la Solvencia Laboral, lo que ha conllevado que su proveedor internacional les haya suspendido el crédito, por lo cual no pueden importar más azúcar, actualmente necesaria para la demanda interna del país, además de ser solicitado urgentemente por el Gobierno Nacional, violando el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de la obligación del Estado de garantizar la seguridad alimentaria.

Que está utilizando la vía del A.C. por la emergencia del caso ya que el procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que el recurso jerárquico y la decisión son a los 90 días hábiles siguientes a la interposición del recurso, tal como lo establece el artículo 91 de la precitada Ley.

El Tribunal para decir sobre la admisión de la presente acción de A.C. observa lo siguiente:

La Acción de A.C. fue interpuesta contra la P.A. con número de solicitud 014-2007-10-00426, de fecha 03 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual negó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), la solvencia laboral solicitada en esa misma fecha, fundamentando su decisión la Inspectoría del Trabajo, en el desacato en que incurrió la referida empresa a los procedimientos administrativos de sanción tramitados en su contra, violando según la accionante en amparo, los artículos 49, numeral 1º, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó como medida cautelar innominada, se acuerde la emisión de una solvencia laboral provisional por parte del ente agraviante mientras dure el trámite de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia, que el motivo de la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, fue el resultado de un procedimiento sancionatorio instruido contra la accionante en amparo, que culminó con la imposición de una multa pecuniaria, en cuyo caso ejerció el recurso jerárquico. Se constata entonces, que la accionante, una vez agotada la vía administrativa, puede ejercer el recurso de nulidad en sede contencioso-administrativa contra el acto de efectos particulares, que a su entender pudiera vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1315 del 19/06/02, caso L.K.R.R., ha establecido que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales con competencia contencioso-administrativa son competentes para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Visto entonces, que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, como lo es la P.A. Nº 014-2007-10-00426, de fecha 03 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual negó la solvencia laboral solicitada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO). En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, la accionante en amparo ha podido ejercer el recurso ordinario que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potenciales justiciables, con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, el quejoso ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo de nulidad y, en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponían igualmente de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento real, efectivo y oportuno de las situaciones jurídicas alegadas como lesionadas en el caso sub examine.

Este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, es INADMISIBLE, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1.993, bajo el Nº 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre, contra la P.A. con número de solicitud 014-2007-10-00426, de fecha 03 de septiembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. R.J.T.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

En esta misma fecha, 11 de Septiembre de 2007, se publicó la sentencia, se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

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