CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A./ ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA

Número de resoluciónPJ0082012000007
Número de expedienteAF48-X-2012-000001
Fecha13 Enero 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCORPORACIÓN STAR WHITE, C.A./ ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000007

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000149

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2011, los Ciudadanos Abogados J.B.C., A.J.M.G., D.E., I.R.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACION STAR WHITE, C.A”, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2011 emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 017-2011 emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, de la siguiente forma:

… V

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCION PARCIALMENTE IMPUGNADA

Con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión automática de efectos de los actos administrativos tributarios, como consecuencia de su impugnación en sede judicial, quedó eliminada del ordenamiento positivo venezolano. Sin embargo, el propio Código Orgánico Tributario dejó a salvo la posibilidad de solicitar dicha suspensión, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 263 ejusdem.

En tal virtud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestra representada, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que el mismo se encuentre viciado y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrará de seguidas.

Señala el referido artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que “…el tribunal podrá suspender parcial o totalmente, a instancia de parte, los efectos del acto administrativo recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

Con relación a la interpretación de la disposición normativa antes transcrita, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso Deportes El Márquez, C.A., ha establecido lo siguiente:

(…)

Este ha sido el criterio posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos por la misma Sala e igualmente por la mayoría de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de las diferentes circunscripciones judiciales de la República.

En tal virtud, se puede concluir que para que la suspensión total o parcial de los efectos de un acto administrativo tributario sea acordada, será necesario el cumplimiento de ambos requisitos: fumus boni iuris y periculum in mora de manera concurrente.

En ese sentido, visto que la Resolución objeto de imposición es un acto de efectos particulares, que ha sido parcialmente impugnado en sede judicial y cuya suspensión ha sido solicitada por la parte afectada en su esfera subjetiva por sus efectos, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, sólo falta demostrar la existencia del Fumus boni iuris y del periculum in mora.

En el presente caso ambos presupuestos procesales se encuentran verificados, por lo que de seguidas pasamos a evidenciar cómo existe sobradamente la apariencia del buen derecho invocado por nuestra representada, así como el peligro de causarle daños irreparables en su esfera patrimonial, como consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa.

-Apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris)

Como ha quedado suficientemente explicado y demostrado a lo largo del presente escrito recursivo, la Resolución objeto de impugnación fue dictada en una errónea interpretación de las normas jurídicas tributarias aplicables así como en una equívoca valoración de los hechos, violándose el principio constitucional de irretroactividad, el principio de certeza jurídica y transgrediéndose derechos adquiridos.

Así, ha pretendido la Administración Tributaria exigirá nuestra mandante, sobre fundamentos equívocos, el pago del reparo fiscal contenido en el Acta 014-010-2010, notificada en fecha 28 de abril de 2010, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 63.830, 00), sanción de multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 377,53) e intereses moratorios por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 469,16).

-Peligro en la demora (Periculum in mora)

En el ámbito contencioso tributario, el peligro en la demora supone, a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.

En ese sentido, demostrada como quedó anteriormente la apariencia de buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra mandante, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, nuestra representada se vería obligada a pagar el supuesto tributo omitido y la multa e intereses moratorios liquidados en su contra, y de obtenerse una sentencia definitiva a favor de la empresa, el monto que pudiera ser objeto de un embargo deberá solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes.

A este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su dilación. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo parcialmente impugnado, pues, como ya se explicó, el efecto del acto recurrido se traduciría en el injusto pago del impuesto, de la multa e intereses moratorios errónea e ilegalmente determinados a través de la Resolución, por el monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 63.830,00), sanción de multa por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CIENCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 377,53) e intereses moratorios por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (Bs. 469,16).

Adicionalmente, considerando que no existe disposición normativa alguna en el Código Orgánico Tributario, que establezca un lapso de duración del proceso contencioso tributario, y tomando en cuenta que la firmeza de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria se mantiene durante el curso del proceso cuando no ha sido otorgada por el Juez a recurrente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, lo que derivaría el surgimiento de intereses moratorios según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario hasta la terminación del proceso con la emisión de la sentencia definitiva, el peligro en la demora en el ámbito contencioso tributario es aún mayor.

Siendo además, que la anterior interpretación constituye el criterio actual de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 191, del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., a través de la cual la Sala Constitucional fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que tal criterio constituye una interpretación vinculante, y por tanto, ha indicado, en sentencia del 19 de septiembre de 2010, caso: Sucesión de J.E.F.T., según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que establece: “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigente”, se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Concluye entonces la Sala, que los intereses moratorios según el Código Orgánico Tributario de 2001, se calculan a partir del momento en el cual la obligación tributaria es líquida y exigible, lo que evidentemente sucedería en este caso durante el curso del proceso de no otorgarse por parte del Juez la medida de suspensión de efectos del acto administrativo parcialmente impugnado solicitada a través de este escrito recursivo.

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a nuestra representada, si el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, no es suspendido por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal y como solicitamos formalmente sea decidido por este honorable Tribunal…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, observa quien aquí decide, que los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo al momento de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, mencionaron sólo uno de los requisitos necesarios para que se de la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es el fomus boni iuris, no citando ni fundamentando el periculum in damni, y visto que la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario, y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº 017-2011 emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, solicitada por los Ciudadanos Abogados J.B.C., A.J.M.G., D.E., I.R.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACION STAR WHITE, C.A”.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000149

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