Decisión nº 71-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9137

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, el ciudadano A.I.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.470.360, asistido por el abogado J.D.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440; interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo S/N, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSO).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16 del presente juicio, que en fecha 11 de abril de 2012 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se libaron las notificaciones de Ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 14 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSO), ocupando el cargo de Coordinador Nacional de Areperas y Café, hasta el día 29 de febrero de 2012, cuando fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de Mi Casa Bien Equipada.

Que para el momento de su notificación, se encontraba de reposo médico por presentar contractura muscular paravertebral bilateral y contractura del músculo trapecio a predominio derecho, de conformidad con el informe médico emitido en fecha 24 de febrero de 2012, el cual fue recibido por la Coordinación de Recursos Humanos, lo que a su juicio violenta sus derechos consagrados en el Texto Constitucional, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que la administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso, se declare nulo el aludido acto, se ordene su reincorporación dentro de algunas de las dependencias que conforman la Corporación de Comercio y Suministro (COMERSO), con el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, que le sean cancelado los salarios dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos, tales como: bonificación de fin de año, prima por profesionalización, prima de antigüedad, prima de responsabilidad jerárquica, prima de transporte, ayuda por hijos y cesta ticket, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, observando que en el caso de autos, el recurso que nos ocupa fue interpuesto en contra del acto administrativo S/N de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSO), mediante el cual se removiere del cargo de Jefe de Mi Casa Bien Equipada, al ciudadano A.I.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.470.360, parte actora en el presente caso, por considerar que el cargo desempeñado por el actor es de Dirección conforme lo prevé el artículo 42 en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a ello, es oportuno señalar, que la aludida Corporación, es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de su creación Nº 7.214 de fecha 3 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de la misma fecha, creación que quedó anotada en fecha 13 de abril de 2010, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 2, tomo 32-A. Mercantil VII, del año 2010.

Ahora bien, como empresa del Estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señalamos es del tenor siguiente:

Artículo 107. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los empleados de las empresas del Estado no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Salvo excepciones establecidas por la doctrina del más Alto Tribunal, entre ellas, el caso de las Fundaciones del Estado, en el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, recaída en el recurso de revisión interpuesto por la representante de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), estableció en principio que los trabajadores de las fundaciones se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos, lo cual no aplica en el presente caso.

Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece ante cual órgano se debe interponer la acción y visto que el objeto del presente recurso se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción laboral, la misma debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales supra mencionados. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.I.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.470.360, asistido por el abogado J.D. MONTES CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, en contra del acto administrativo S/N, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSO).

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9137

HLSL/kae.-

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