Decisión nº 2009-004 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 73, Tomo 154-A Pro.

Apoderado Judicial: J.N.M., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.236.

Parte Recurrida: Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditados en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2008- 920.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A., ut supra identificados, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); recibido en este Tribunal el diecisiete (17) del mes y año próximo pasado, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008- 920.

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal emita pronunciamiento respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación s/n de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se resolvió imponer a la hoy recurrente una sanción de multa de trescientas Unidades Tributarias (300 UT), equivalentes a la cantidad de Bolívares Fuertes Diez millones ochenta con 00/100 céntimos (Bs. 10.080.000,00), que según reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Bolívares Fuertes Diez Mil ochenta con 00/100 céntimos (Bs. F. 10.080,00), para ser cancelada en el Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente Nº 0102- 0479- 81- 0000014342.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

En el caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, dado que la descripción del acto administrativo impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de 23 de noviembre de 2004 (caso: “Tecno Servicios Yes’Card, C.A.”), que reguló transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo a tal efecto, disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y atribuidas anteriormente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así, tenemos:

(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, fechada cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora conocido como Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando por tanto, en el supuesto establecido en la sentencia ut supra mencionada que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, dado el criterio residual ut supra citado, debiendo por tanto declinar su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y remitir el expediente judicial del caso sub examine, bajo Oficio, una vez que practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A., ut supra identificados, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Segundo

Dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil, para que la parte interesada de considerarlo pertinente, solicite la regulación de competencia, caso contrario y vencido dicho deberá remitirse en forma inmediata, el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (URDD) bajo Oficio, para su distribución a la Corte que corresponda conocer, sustanciar y decidir la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 13 de enero 2009), siendo las 3:20 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 004.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 920.

SGM/rbc/paz.

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