Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000580

PARTE ACTORA: CORPORACION SYZ, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., F.A., M.B., P.B., D.M. y P.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WAN SAN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.102.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.

MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

(vía principal).

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho, ciudadanos A.B., I.M., F.A., M.B. y P.B., ya identificados, quienes ejercen la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SYZ, C.A., también identificada, según instrumento poder que acompañan al libelo. Señala la parte demandante, que acuden por ante este órgano jurisdiccional a tachar, por ser presuntamente falso, el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 2008.237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual contiene una presunta operación de compraventa, que le hiciera el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.590, en su carácter de representante legal de la demandante CORPORACION SYZ, C.A., al ciudadano WAN SAN CHEUNG del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; Que no hubo la comparecencia del representante legal de la demandada a la dirección donde presuntamente se hizo el otorgamiento del documento, Avenida Gloria, Quinta Bibian, Urbanización El Bosque, al lado del Rest. Chechin; Que no es cierta la firma estampada en el documento ni en la nota de registro; que no son suyas las huellas que aparecen estampadas en dicho instrumento; que en tal virtud demanda al supuesto comprador ciudadano WAN SAN CHEUNG, ya identificado, para que convenga o en su defectos sea condenado por el Tribunal que el documento impugnado, ya descrito, es falso y que en consecuencia carece de todo valor y efecto. Acompañó al libelo el instrumento poder, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante Corporación Syz, C.A., copia certificada de la venta que hizo el ciudadano A.P.A. del inmueble en referencia a la demandante; copia certificada del documento impugnado; Certificación de Gravámenes del inmueble señalado expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El Tribunal admitió la demanda el 27 de mayo de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de la parte demandada. Se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El primero (1º) de junio de 2009, comparece la representación judicial de la actora y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.

El 4 de junio de 2009, la representación judicial de la demandante comparece y consigna los fotostatos pertinentes a los fines de su certificación, para ser anexados a la boleta de notificación librada al Ministerio Público. En la misma fecha se consignaron las expensas para el traslado del ciudadano Alguacil a practicar las gestiones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, así como también señala la dirección donde ésta habrá de practicarse, Quinta denominada “El Carmen”, ubicada en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia El Recreo.

El 1º de julio de 2009, el Tribunal libra la compulsa de citación.

El 16 de julio de 2009, comparece el Alguacil J.R., y consigna la copia de la boleta debidamente recibida en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de julio de 2009, el Dr. I.M., sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona del dr. D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.866.

El 31 de julio de 2009, comparece la Dra. E.L.B., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y señala que no consta en autos de que se haya oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando la prueba de experticia Grafo Técnica y Dactiloscópica del instrumento para determinar si al firma y huellas corresponden al ciudadano J.B.C.; también señala que no consta en actas que la demandante haya impulsado las diligencias necesarias a fin de que se esclarezcan los hechos.

El 18 de septiembre de 2009, el Dr. D.M., sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona del Dr. P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.

El 7 de octubre de 2009, comparece el Alguacil J.R., y expone que practicó la citación del demandado en la siguiente dirección: Avenida Las Acacias, Edificio Torre Banhorient, Piso PH, Sabana Grande, y consigna el recibo de la compulsa firmado por el demandado.

El 1 de diciembre de 2009, la parte demandante consigna escrito contentivo de la promoción de pruebas.

El 8 de diciembre de 2009, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante. Promueven el mérito favorable de los autos, la prueba de Experticia grafo técnica y dactiloscópica y alegan la confesión Ficta del demandado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2010, el Tribunal admite la prueba promovida en el Capitulo II, relativa a la experticia; en relación al mérito favorable de los autos, señaló que tales elementos no son admisibles como prueba ya que es deber del Juez apreciarlos al momento de dictar el fallo definitivo; en relación a la confesión alegada señaló que es asunto de fondo y su pronunciamiento corresponde igualmente al fallo definitivo.

El 21 de enero de 2010, tuvo lugar el Ato de designación de Expertos a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

El 2 de marzo de 2010, la parte actora señala como documento indubitado para la práctica del cotejo la ficha o muestra decadactilar del ciudadano J.B.C., que consigna marcada “A” y reconoce como las impresiones digitales o dactilogramas emanadas del mencionado ciudadano.

El 4 de marzo de 2010, el Tribunal otorgó a los expertos quince (15) días de despacho de prorroga a los fines de consignar el informe.

El 9 de marzo de 2010, los Expertos informan acerca del inicio de la prueba pericial.

El 26 de marzo de 2010, los expertos solicitaron prorroga de cinco (15) días de Despacho a los fines de la consignación del informe. Se acordó de conformidad el 5 de abril de 2010.

El 7 de abril de 2010 los Expertos consignan el Informe Pericial.

El 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte Actora consigna escrito de Informes.

El 19 de mayo de 2010, comparece la Dra. R.M.P.A., consigna poder que acredita la representación que ostenta del demandado, ciudadano WAN SAN CHEUNG, consigna escrito en el cual señala que del documento impugnado se evidencia que el ciudadano demandado es de estado civil casado, que era necesario para la validez del juicio llamar al mismo a la ciudadano E.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada con el ciudadano WAN SAN CHEUNG tal como se evidencia de certificado de matrimonio que acompaña en copia simple, con cédula de identidad Nº 12.387.615, a fin de conformar el litis consorcio pasivo necesario, por cuanto, de prosperar la presente demanda, vería afectado los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento tachado de falso, ya que el mismo constituye un bien ganancial de la comunidad conyugal.

En tal virtud, solicita se declare improcedente la demanda por no estar validamente constituida la relación jurídico-procesal.

En fecha 26 de marzo de 2010, comparece el Dr. P.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito en cuatro (4) folios útiles, mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la representante judicial del demandado a través de escrito presentado el 19 de mayo de 2010. En dicho escrito el apoderado actor señala que los alegatos esgrimidos por la apoderada del demandado se ha presentado de forma extemporánea y que por el carácter personalísimo que presenta el juicio de tacha, no le es dable a terceras personas que no han sido parte en el negocio jurídico a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso; que solo son legitimados las personas quienes han suscrito el documento que se tacha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal analizar previamente la falta de cualidad alegada, en relación al ciudadano WAN SAN CHEUNG, lo que de seguidas pasa a hacer:

Alega la Dra. R.M.P.A., apoderada judicial del demandado WAN SAN CHEUNG, que en la presente causa “ la integración incompleta de las personas que han debido incluirse en el contradictorio (falta de cualidad pasiva), hace que la presente demanda deba irremediablemente ser declarada improcedente en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva…”. Considera que la parte accionada está compuesta por un litis consorcio pasivo necesario, y al no haber llamado a la legítima cónyuge del demandado a la presente causa, se verían afectados sus derechos de ser declarada procedente la demanda, ya que no tuvo oportunidad de defenderse.

Ahora bien, el apoderado de la actora se opone a dichos alegatos y señala, que no pueden ser llamados a la causa por tacha de falsedad, personas diferentes a quienes suscriben el documento.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado, el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, lo siguiente:

Dentro de los presupuesto materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia

…”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a al validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”

Ahora bien, la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)”.

En el caso subiudice, estamos ante una acción que, forzosamente, debe recaer sobre ambos cónyuges, por disposición expresa del artículo 168 del Código Civil, el cual señala que en los casos que se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar los mismos. Expresamente señala, que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La presente causa versa sobre la tacha de falsedad del documento de compraventa de un inmueble realizada por el ciudadano WAN SAN CHEUNG, quien se identifica, al momento de efectuar el negocio jurídico, como de estado civil casado, con lo que el inmueble del cual trata la venta entra a formar parte de la comunidad de gananciales; por lo que al intentar cualquier tipo de acción relacionada con dicho negocio jurídico debe ser dirigida contra ambos cónyuges.

En sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos…

La falta de cualidad pasiva del ciudadano WAN SAN CHEUNG, para sostener el presente juicio es evidente, pues de dictarse una decisión favorable a la parte actora, se afectaría el derecho de la cónyuge del mencionado ciudadano, al no haber sido llamada a esta causa a ejercer su derecho a la defensa. Por lo que el alegato de falta de cualidad pasiva del demandado, debe prosperar en derecho y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Publico incoada por CORPORACIÓN SYZ, C.A. contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.D. (2010).- Años 200º y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

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