Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000580

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Febrero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 91-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.683.590, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B., I.M., F.A., M.B., P.B., D.M. y P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 83.025, 101.708, 119.059, 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WAN SAN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.102.021.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de Ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario la referida Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2009, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2009, el abogado accionante dejó expresa constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada y la consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil designado dejó expresa constancia de la consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de Julio de 2009, la ciudadana E.L.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público expuso que de las actas procesales no se evidencia que se ha notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que lleve a realice la Prueba de Experticia Grafo-Técnica y Experticia Dactiloscópica para determinar si la firma y huellas que aparecen en el documento objeto de tacha corresponden al ciudadano J.B.C..

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Alguacil designado dejó constancia de la práctica de la citación personal del demandado y a tal fin consignó a los autos recibo de la compulsa.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora. En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal dejó constancia de la designación de los Expertos Grafotécnicos, recayendo tal designación en la persona del ciudadano RAYMON ORTA por la parte actora, la ciudadana M.S.M. por la parte demandada y el ciudadano L.B. por el Tribunal, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 09 de Febrero de 2010, el Tribunal concedió a los Expertos designados un lapso de Diez (10) días de despacho para la consignación del Informe y en fecha 24 de Febrero de 2010, la Experta M.M., solicitó una prorroga de Quince (15) días para ello.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el apoderado actor consignó como documento indubitado para la práctica de la Experticia Dactiloscópica impresiones dactilares, a fin de practicarse el respectivo cotejo. En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal concedió un lapso de Quince (15) días de despacho para la consignación del Informe de la Experticia. En la misma fecha y por auto separado el acordó expedir las CREDENCIALES que acreditan a los antes identificados ciudadanos como Expertos.

En fecha 26 de Marzo de 2010, el experto solicitó prórroga de Cinco (5) días para la consignación del Informen, lapso este concedido por el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2010.

En fecha 07 de Abril de 2010, los Expertos consignaron el Dictamen Grafotécnico encomendado.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el abogado actor consignó Escrito de Informes y solicitó se declare con lugar la pretensión. En fecha 19 de Mayo de 2010, la ciudadana R.M.P.A., se constituyó como apoderada del demandado consignando poder y Escrito de Alegatos.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desestime el Escrito de Alegatos presentados por la abogada de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal declaró Improcedente la demanda de Tacha de Falsedad.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado actor apeló de la Sentencia que Declaró Improcedente la Demanda de Tacha. La cual fue oída por el Tribunal en fecha en fecha 28 de Julio de 2010 y en la misma fecha remitido al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Enero de 2010, previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior declaró Con Lugar la Apelación ejercida y Repuso la Causa la estado que el Tribunal cumpla con lo establecido en los Artículos 441 y 442, eiusdem.

En fecha 10 de Mayo del 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente.

En Fecha 13 de Mayo de 2011, la Juez Titular de Juzgado Quinto de Primera Instancia se Inhibió del conocimiento de la causa, previa solicitud de la representación actora.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se remitió el expediente bajo estudio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Despacho Judicial, dándole entrada en fecha 30 de Mayo de 2011.

En fecha 08 de Junio de 2011, el apoderado actor solicitó se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa ordenó la notificación de la parte demandada para dar continuidad a la causa.

Cumplida la notificación respectiva, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la continuación del Juicio de Tacha de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 2°, 3°, 5° y 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señalándole a las partes que deberán dirigir su actividad probatoria únicamente a la supuesta falsedad de la firma, así como a la veracidad de las señas dactiloscópicas plasmadas en el instrumento, no siendo admisible otro medio probatorio que pretenda demostrar hechos ajenos al antes señalado, instó al demandado, ciudadano WAN SAN CHEUNG, a que consigne el instrumento original impugnado y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el traslado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para realizar la Inspección de Ley.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público y advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas, así como el término para la evacuación de la Inspección Judicial, comenzarían a correr una vez que constara en autos las resultas de la referida notificación. De igual manera se reservó el Escrito de Pruebas presentado por el abogado de la parte actora, el cual será agregado a las actas del presente asunto en la oportunidad correspondiente.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada señaló que no objetaba el resultado de la Experticia.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Alguacil designado dejó expresa constancia de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2011, le Tribunal dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial.

En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal agregó el Escrito de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y en fecha 31 de Octubre las admitió por considerarlas no contrarias al orden público.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho a fin de la consignación de Informes por las partes.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

En fecha 02 Febrero de 2012, el Tribunal dijo “Visto” para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

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Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…)

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación actora alegó en el escrito libelar que el ciudadano A.P.A., en fecha 14 de Julio de 1997, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, un inmueble constituido por una Casa-Quinta y el Terreno donde se encuentra construida, situado en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que según documento de fecha 27 de Agosto de 2008, ante la misma Oficina de Registro, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., dio en venta al ciudadano WAN SAN CHEUNG, el inmueble antes identificado por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00).

Sostiene que el referido documento, que quedó anotado bajo el N° 2008.237, en el Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2008, es falso por cuanto el supuesto otorgante que funge como Director de su mandante, así como también es falsa la firma estampada en el referido documento y en la nota registral, ni tampoco son las huellas dactilares del ciudadano J.B.C..

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 27 y 43 de la Ley de Registro Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.380, Ordinales 2° y del Código Civil y solicitó en nombre de su mandante que el documento de compra venta objeto de la pretensión sea declarado falso y que en consecuencia nunca se tenga como otorgado. Expuso que los hechos alegados serían demostrados a través de Expertita Grafotécnica y solicitó se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida las formalidades indicadas en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 17 de Enero de 2010, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 01 de Diciembre de 2009, es decir, después de la contestación de la demanda y siendo que de autos se desprende que el ciudadano WAN SAN CHEUNG, luego de haber sido notificado de la referida providencia, no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno, se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteada la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 11 y 13 y 54 y 55 del presente asunto marcado con la letra “A” ORIGINAL Y COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por el ciudadano J.B.C. en su condición de Director de la Empresa actora a sus abogados, en fecha 19 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31 Tomo 268 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.

 Constan a los folios 14 al 23 del expediente marcadas con las letras “B” y “C” COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y DEL ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 26 de Febrero de 1997 y 27 de Enero de 2006, bajo los Números 40 y 53, Tomos 91-A-Sgdo y 11-A-Sgdo, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la referida Sociedad Mercantil fue constituida de conformidad a los parámetros establecidos en el Código de Comercio y el 15 de Enero de 2006, el ciudadano J.B.C., fue ratificado en el cargo de Director de la misma, y así se decide.

 Consta a los folios 24 al 28 del expediente marcada con la letra “D” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano A.P.A. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., en fecha 14 de Julio de 1997, anotado bajo el N° 50, Tomo 09, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Septiembre de 2008 que consta a los folios 36 y 37 del expediente marcada con la letra “F”, relativos a un inmueble constituido por una Casa-Quinta y el Terreno donde se encuentra construida, situado en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el inmueble objeto de la presesión fue adquirido por la Empresa actora en fecha cierta y que sobre el mismo no pesa Hipoteca vigente ni medidas de ningún tipo, y así se decide.

 Consta a los folios 31 al 35 del expediente marcada con la letra “E” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano J.B.C. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., y el ciudadano WAN SAN CHEUNG, el día 27 de Agosto de 2008, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2008.237, en el Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188, respecto la Casa-Quinta y el Terreno donde se encuentra construida, situada en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. El anterior documento fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, de lo cual necesariamente se debe señalar que dicha prueba versa específicamente sobre el documento cuya tacha pretende la representación actora y en razón de ello ratificó la Prueba de Experticia ordenada y siendo que a los folios 104 al 119 del expediente consta el DICTAMEN TÉCNICO PERICIAL elaborado por los Expertos Grafotécnicos, sin que haya sido cuestionado en modo alguno, puesto que la representación actora no objetó el resultado de la misma ni la propiedad de la parte actora sobre el referido bien inmueble, forzoso es para el Tribunal valorar ambas pruebas conforme los Artículos 12, 429, 467, 444, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.384 y 1.425 del Código Civil, y se aprecia que el dictamen practicado sobre el referido documento de venta se encuentra realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el citado Artículo 467 eiusdem, al ser rendido por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el Código Civil, pues en el mismo aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones a que llegaron dichos expertos para dictar la conclusión del mismo, además de ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, por lo cual, tiene validez procesal y probatoria, y se aprecia de sus conclusiones que en el Contrato de Venta de fecha 27 de Agosto de 2008, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como J.B.C., suscribió los documentos indubitados; que no existe coincidencia en las impresiones dactilares analizadas; que las impresiones digitales no son idénticas entre si, lo cual les permite afirmar que no tienen el mismo origen de producción entre los dactilogramas cuestionados e indubitados comparados, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Consta a los folios 225 al 232 del expediente ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada de oficio conforme las previsiones del Ordinal 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 del referido Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el Tribunal dejó constancia que estando constituido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el Folio Real correspondiente al año 2008, cuyo documento N° 2008-237 fue cotejado con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano J.B.C. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., y el ciudadano WAN SAN CHEUNG, el día 27 de Agosto de 2008, ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 2008.237, en el Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188, que consta a los folio 30 al 34 del expediente, evidenciándose similitudes en los mismos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 135 y 136 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado por el ciudadano WAN SAN CHEUNG a su abogada, en fecha 12 de Mayo de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 50 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada ya que el anterior documento nada prueba en su favor, queda configurado en su contra el SEGUNDO (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Cursivas del Tribunal)

A tal respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Ahora bien considera éste Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones entorno al caso bajo estudio, en la forma siguiente:

Para que éste Sentenciador entre en conocimiento de la Tacha propuesta destaca que se debe tomar en cuenta, de manera general, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle los efectos civiles a un instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.

Señala al respecto el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: “o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero” y que probada la falsedad o veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad existe o no.

Considera este sentenciador, una vez analizadas las causales invocadas por la parte actora para tachar de falso el documento público Ut Supra indicado, las mismas se subsumen a todas luces dentro de la pretensión debidamente fundamentada, puesto que es evidente el fraude o vicio existente en dicho documento por ser un acto falso dado que de la Experticia se evidencia que las firmas y las huellas dactilares que se encuentran en el documento cuestionado no fueron realizadas por el ciudadano que suscribió el documento indubitado y tampoco corresponden las huellas dactilares de ambos documentos y siendo que de autos se desprende diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, en la que la representación demandada declara expresa y voluntariamente que su mandante está de acuerdo con la Experticia Grafotécnica evacuada en la etapa probatoria en la presente causa y que no objeta la propiedad de la parte actora sobre el inmueble comprometido en dicho contrato, a saber, la Casa-Quinta y el Terreno donde se encuentra construida, situada en la Urbanización El Ávila, entre la Florida y el Caracas Country Club, parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, es obvio que la demanda instaurada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, ya que la representación actora logró demostrar en autos que el documento de venta objeto de la presente causa es falso por estar afectado de las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, invocadas en el escrito libelar, quedando de tal manera satisfecho el TERCER (3ER) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano WAN SAN CHENG y CON LUGAR LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL opuesta, por cuanto encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil y en los Ordinales 2º y 3° del Artículo 1.380 eiusdem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano WAN SAN CHENG; por cuanto quedó ciertamente demostrado a las actas procesales que conforman este asunto que el referido ciudadano no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, ni trajo a los autos prueba alguna que enervara lo invocado en su contra en el escrito libelar y que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resultó acogida por la legislación, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor a lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A. contra el ciudadano WAN SAN CHENG, ambos plenamente identificados anteriormente en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se verificó en autos que el documento de venta de fecha 27 de Agosto de 2008, carece de legalidad, conforme las previsiones contenidas en las Causales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, ya que resultó falsa la firma y falsa la comparecencia del supuesto otorgante, aunado al reconocimiento manifestado por la parte demandada respecto la no objeción de la Experticia Grafotécnica y la no objeción sobre la propiedad de la parte demandada respecto el inmueble comprometido en dicha negociación.

TERCERO

SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el DOCUMENTO DE VENTA protocolizado en fecha 27 de Agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2008.237, en el Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188, respecto la Casa-Quinta y el Terreno donde se encuentra construida, situado en la Urbanización El Ávila, entre La Florida y el Caracas Country Club, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y SE ORDENA OFICIAR lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que estampe la nota marginal correspondiente, conforme los lineamientos determinados en este fallo.

CUARTO

SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAI/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000580

MATERIA CIVIL: TACHA DE DOCUMENTO

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